Sentencia Civil Nº 228/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 228/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 708/2011 de 11 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 228/2012

Núm. Cendoj: 08019370152012100153


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMOQUINTA

Rollo núm. 708/2011-2ª

Juicio Ordinario núm. 771/2009

Juzgado Mercantil núm. 6 Barcelona

SENTENCIA núm.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D.ª MARTA RALLO AYEZCUREN

D. LUÍS GARRIDO ESPA

D.ª ELENA BOET SERRA

En la ciudad de Barcelona, a once de junio de de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 6 de esta localidad, por virtud de demanda de PASTARITO, S.R.L. contra SVILUPPO DE HOSTELERIA S.L.U. y D. Mauricio , pendientes en esta instancia al haber apelado SVILUPPO DE HOSTELERIA S.L.U., D. Mauricio y PASTARITO, S.R.L. la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 1 de enero de 2011.

Han comparecido en esta alzada la apelante-demandada SVILUPPO DE HOSTELERIA S.L.U. y D. Mauricio , representados por el procurador de los tribunales Sr. Carlos Badía Martínez y defendida por el letrado Sr. Salvador Puig Eyré, así como la actora PASTARITO, S.R.L en calidad de apelada e impugnante, representada por el procurador Sr. Antonio María de Anzizu Furest y defendida por el letrado Sr. Gorka Goenechea Permisán.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: " ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario promovida por el Procurador de los Tribunales Don Antoni Mª De Anzizu Furest, en nombre de PASTARITO, S.R.L. contra DON Mauricio y SVILUPPO DE HOSTELERÍA, S.L.U. con los siguientes pronunciamientos:

I.- CONDENAR a SVILUPPO DE HOSTELERÍA, S.L.U. a pagar a la actora la cantidad de 467.407,76 euros, más la que resulte de aplicar un interés equivalente al interés legal del dinero calculado desde la interpelación judicial hasta la presente sentencia, momento a partir del cual se devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

II.- CONDENAR a SVILUPPO DE HOSTELERÍA, S.L.U. a pagar a la actora las costas causadas en este pleito de instancia por la acción ejercitada frente a ella.

III.- CONDENAR a DON Mauricio a pagar a la actora, solidariamente con la demandada SVILUPPO DE HOSTELERÍA, S.L.U. la cantidad de 279.970,97 euros, más la que resulte de aplicar un interés equivalente al interés legal del dinero calculado desde la interpelación judicial hasta la presente sentencia, momento a partir del cual se devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la entidad SVILUPPO DE HOSTELERIA S.L.U. y D. Mauricio , así como la entidad PASTARITO, S.R.L. Admitidos en ambos efectos se dio traslado a las contrapartes, que presentaron escritos impugnándolos, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 28 de marzo de 2012.

Actúa como ponente la magistrada Sra. ELENA BOET SERRA.

Fundamentos

PRIMERO : La parte actora, la entidad PASTARITO, S.R.L., ejercitó frente a la entidad SVILUPPO DE HOSTELERIA S.L.U una acción de reclamación de cantidad en concepto de rentas derivadas de dos contratos de arrendamiento de negocio y frente a D. Mauricio , en calidad de administrador de ésta, una acción de responsabilidad civil por deudas sociales ex artículo 105.5 LSRL , en relación con la causa de disolución prevista en la letra e) del art. 104.1 LSRL .

La sentencia de primera instancia estimó la acción de reclamación de cantidad por importe de 467.407,76 euros y la acción de responsabilidad frente al administrador respecto a las deudas sociales generadas a partir del 31 de diciembre de 2007, condenando al administrador al pago solidario con la sociedad de la cantidad de 279.970,97 euros.

La parte demandada apela la sentencia alegando los siguientes motivos:

1º) En cuanto al pronunciamiento estimatorio de la acción de reclamación de cantidad, error en la valoración de la prueba respecto a la relación jurídica existente entre la parte actora y la entidad mercantil demandada. Sostiene la apelante que los contratos de arrendamiento de negocio en los que se fundamenta la deuda social reclamada son contratos simulados y niega la existencia de la deuda reclamada.

2º) En relación con el pronunciamiento estimatorio de la acción de responsabilidad del administrador, error en la valoración de la prueba respecto a la concurrencia de la causa de disolución. El recurso insiste en que la sociedad mercantil codemandada no estuvo incursa en ningún momento en causa de disolución.

La parte actora se alza contra los siguientes pronunciamientos de la sentencia de primera instancia:

1º) El pronunciamiento estimatorio de la acción de responsabilidad civil por limitar la responsabilidad del administrador únicamente a las deudas sociales generadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2007. El recurso aduce una aplicación errónea de la presunción legal del artículo 105.5 LSRL , que no fue enervada por la demandada, por lo que, a su entender, acreditada la concurrencia de la causa de disolución, sin que de la prueba practicada resultara el momento de su acaecimiento, debía presumirse que concurría con anterioridad al nacimiento de las deudas sociales reclamadas.

2º) El pronunciamiento en materia de costas, por no condenar al administrador al pago de las costas causadas en la primera instancia.

SEGUNDO : Recurso de la parte demandada.

La apelante alega la inexistencia de la deuda social y en apoyo de su alegación sostiene que los dos contratos de arrendamiento de negocio, de los que derivan las rentas reclamadas como deuda social por la actora, son contratos simulados. El recurso insiste en que los contratos de arrendamiento de negocio fueron simulados para evitar o eludir la relación laboral entre la actora y los trabajadores existentes en ambos establecimientos. La parte demandada sostiene que la relación arrendaticia pretende encubrir una relación laboral del Sr. Mauricio con la actora, alegando que el Sr. Mauricio actuó siempre como trabajador y representante de la sociedad actora.

La carga de la prueba sobre la simulación de los contratos recae sobre la parte demandada, conforme al artículo 217 LEC y esta Sala, valorando la prueba practicada, concluye que no ha resultado acreditada. No puede sostenerse la teoría de la simulación del contrato de arrendamiento sobre la base de que el demandado Sr. Mauricio era un trabajador de la actora. Pues, con independencia de que el Sr. Mauricio hubiera podido mantener una relación laboral con la actora u ostentado poderes especiales para representar a la actora, ello no desvirtúa el hecho de que la sociedad demandada haya arrendado un negocio a la actora del que dimanan las rentas reclamadas en este proceso. Los controvertidos contratos de arrendamiento de negocio celebrados con fecha 1 de enero de 2007 entre la parte actora y la entidad mercantil demandada, no tienen por objeto únicamente el alquiler del local del negocio sino que, junto a éste, se cede el uso de elementos inmateriales, como el " know-how" y la marca "pastarito- pizzarito" (según resulta de los contratos de arrendamiento acompañados a la demanda como documentos nºs 3 y 4). Por ello, lo relevante para resolver la cuestión controvertida es determinar si la sociedad demandada explotaba el negocio que la actora sostiene haberle arrendado y de la prueba practicada resulta que la sociedad mercantil contabilizó en sus cuentas anuales el coste de los servicios y suministros de los restaurantes, así como el coste laboral de sus trabajadores (según resulta de las cuentas anuales aportadas a autos y de la declaración del contable de la compañía demandada). La propia entidad demandada señala, en relación a la causa de los fondos propios negativos de las cuentas anuales del ejercicio social 2007, que se debe a las relaciones comerciales mantenidas con la entidad actora (al folio 222). De lo que se colige que la sociedad demandada explotaba por cuenta propia el negocio objeto de arrendamiento de los contratos controvertidos. Por todo ello, debemos desestimar el motivo de apelación relativo a la simulación de los contratos de arrendamiento y concluir la existencia de la deuda social.

Con relación al pronunciamiento a quo estimatorio de la acción de responsabilidad del artículo 105.5 LSRL , en relación con la causa de disolución por pérdidas estipulada en el artículo 104.1.e LSRL , el apelante niega la existencia de la causa de disolución. Sin embargo, las cuentas anuales del ejercicio social 2007, aportadas a autos por la parte actora (al folio 169), y las cuentas anuales del ejercicio social 2008 (acompañadas al escrito de contestación a la demanda, al folio 280) arrojan unos fondos propios negativos de 109.556,44 euros y de 107.666,67 euros, respectivamente. Las cuentas anuales acreditan que el patrimonio neto de la sociedad demandada quedó reducido a una cantidad inferior a la mitad del capital social, sin que éste se aumentara o redujera en la medida suficiente, por lo que debemos concluir la concurrencia de la causa de disolución estipulada en la letra e) del art. 104.1 LSRL ( La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá: e) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal).

Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación de la parte demandada.

TERCERO: Recurso de la parte actora.

La actora se alza contra el pronunciamiento estimatorio de la acción de responsabilidad civil por limitar la responsabilidad del administrador únicamente a las deudas sociales generadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2007.

La deuda social reclamada se fija temporalmente entre los meses de marzo de 2007 hasta enero de 2009 (conforme resulta de las fechas de las facturas reclamadas, aportadas como documento 8 y documento 9 de la demanda -folios 123 a 154). En relación al tiempo del acaecimiento de la causa de disolución, las cuentas anuales del ejercicio social 2007 acreditan que a 31 de diciembre de 2007 concurre la causa de disolución por pérdidas prevista en la letra e) del art. 104.1 LSRL y también resulta de las referidas cuentas anuales que a 31 de diciembre de 2006 no concurría la referida causa de disolución. No obstante, nada consta respecto al período comprendido entre 1 de enero de 2007 y 31 de diciembre de 2007. El artículo 105.5 in fine LSRL establece una presunción legal que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, a cargo del administrador: las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad. En el supuesto enjuiciado el administrador demandado no ha realizado ningún esfuerzo probatorio dirigido a desvirtuar la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas durante ese período temporal. Por consiguiente, procede aplicar la presunción legal y a su amparo condenar al administrador demandado al pago de la totalidad de la deuda social reclamada.

Por ello, procede estimar el recurso de apelación de la parte actora y, con él, estimar íntegramente la demanda y condenar al administrador demandado al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.

CUARTO : La desestimación del recurso de la parte demandada conlleva que se le impongan las costas causadas en esta segunda instancia por su recurso, conforme a lo que se establece en los artículos 398.1 y 394.2 LEC .

Estimado el recurso de la parte actora y, con él, estimada íntegramente la demanda, procede imponer al administrador condenado las costas procesales causadas en la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , y respecto a las costas causadas por la actora en esta segunda instancia no procede su imposición, con arreglo al art. 398.2 LEC , razón por la cual es procedente ordenar la devolución del depósito constituido al recurrir.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad SVILUPPO DE HOSTELERÍA, S.L.U y de D. Mauricio y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad PASTARITO, S.R.L., sendos recursos contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 6 de Barcelona de fecha 1 de enero de 2011 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que REVOCAMOS EN PARTE en el sentido de condenar a DON Mauricio a pagar a la actora, solidariamente con la demandada SVILUPPO DE HOSTELERÍA, S.L.U. la cantidad de 467.407,76 euros, más la que resulte de aplicar un interés equivalente al interés legal del dinero calculado desde la interpelación judicial hasta la presente sentencia, momento a partir del cual se devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas causadas en la primera instancia; con confirmación de los demás pronunciamientos en sus propios términos. Todo ello, con imposición a la recurrente SVILUPPO DE HOSTELERÍA, S.L.U y D. Mauricio de las costas devengadas por su recurso y sin condena en costas de esta alzada respecto al recurso de la entidad PASTARITO, S.R.L.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, firme que sea, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.

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