Sentencia Civil Nº 228/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 228/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 28/2012 de 13 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 228/2012

Núm. Cendoj: 11012370022012100213


Encabezamiento

S E N T E N C I A NÚM. 228

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.

REFERENCIA :

JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia e Instrucción Nº. Tres de El Puerto de Santa María.

ROLLO DE APELACIÓN Nº. 28/2012.

AUTOS : Juicio Ordinario Nº. 664/2010.

En la Ciudad de Cádiz a trece de julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en juicio ordinario nº.664/2010 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso la Comunidad de Propietarios de Calle RONDA000 Número NUM000 de El Puerto de Santa maría, , representada por la Procuradora Doña Cñlara garcía Agulló Fernández, y defendida por el Letrado Don Luis Ramón Atares Lázaro, siendo parte apelada Schindler S.A., defendida en la instancia por Don Francisco Javier Cobos Herrero.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia del margen dictó Sentencia el día 27 de mayo de 2011 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que estimo parcialmente la demanda formulada por Schindler S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Terry Martínez y defendida por el Ldo. D. Francisco Javier Cobos Herrero contra la Comunidad de Propietarios de la Calle RONDA000 nº. NUM000 , representada por el Procurador de los Tribunales D. Julio Fernández Roche y defendida por el Letrado D. José Miguel Oviedo Mesa debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios de la Calle RONDA000 nº. NUM000 a abonar a la actora la suma de 4100 euros, más los intereses y en cuanto a las costas estese al fundamento tercero".

SEGUNDO.- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandada, fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la parte contraria, quien nada alegó, siendo emplazadas por treinta días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, personándose en la alzada como consta. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se resolvió según Ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza contra la Sentencia de instancia la representación procesal de la demandada, Comunidad de Propietarios de calle RONDA000 nº. NUM000 de El Puerto de Santa María y solicita su revocación para que se dicte otra que desestime la demanda, con absolución de la apelante e imposición de las costas a la parte contraria.

La actora, entidad Schindler S.A., nada alegó al dársele traslado del recurso.

SEGUNDO.- La reclamación deviene del contrato de arrendamiento de servicios para el mantenimiento de un ascensor, modalidad de servicio TR, tipo todo riesgo, instalado en el inmueble de la Comunidad demandada, contrato suscrito entre Schindler S.A. y repetida Comunidad de Propietarios el 1 de septiembre de1988, teniendo como fecha inicial del cómputo dicho día y duración de diez años, con prórrogas por periodos de igual duración hasta que una de las partes no lo denunciara por carta certificada con 90 días de antelación a su vencimiento ( Estipulación 4 ). El 11 de marzo de 2010 la actora recibió notificación de rescisión del contrato desde el 30 de abril de 2010, alegando en la carta por la demandada "contar con una oferta más económica tanto para el mantenimiento del equipo como para su reparación" .

En la reclamación que formula, Schindler S.A. se atiene a la resolución anticipada realizada sin justa causa y, con base en la Jurisprudencia, solicitar una indemnización del 50% de los servicios dejados de prestar desde la resolución a la fecha de finalización, con cálculo en la última factura devengada, sin IVA, fundándola en que la legislación le impone tener una plantilla fija compuesta de un ingeniero superior, dos operarios cualificados, además de un oficial de primera porcada 75 aparatos, suponiendo la reclamación 8.203,79 euros, fundando su acción en los artículos 1542 , 1544 , 1089 , 1091 , 1255 , 1256 , 1124 , 1101 y concordantes, todos del Código Civil .

La parte demandada sostiene que no se estableció cláusula penal alguna para el supuesto de rescisión, ni convenio contractual para cuantificar el daño, además de falta de demostración de haberse producido, siendo ineficaz la reclamación por aplicación del artículo 1 la Ley 44/2006, de 29 de diciembre , de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, incorporación introducida en el Texto Refundido de la LGDCU, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

En su Sentencia el Juzgador a quo sostiene que, a falta de cláusula penal, se reclama una cantidad a tanto alzado como indemnización y partiendo de que se admite y de que se ha producido un perjuicio a la actora por la ganancia dejada de percibir por un periodo de 8 años, modera dice la cláusula y reduce la indemnización a la suma de 4.100 euros.

TERCERO.- En su recurso la parte apelante sostiene que existe error en la valoración de la prueba por el Juzgador a quo ya que aplica una Jurisprudencia que modera la cláusula penal establecida, sucediendo que, en este caso, no es aplicable porque no existe.

Efectivamente dicha cláusula penal no existe, por lo que el argumento de la instancia decae en ese sentido.

Esta Sala, que ha contemplado en varias ocasiones la duración del contrato estipulada en contratos de mantenimiento como el de autos, ha sostenido, en general, que hay que estar al caso concreto, a la fecha y a las demás estipulaciones contenidas en el mismo para mantener la equivalencia de prestaciones. El contrato inicial es de 1 de septiembre de 1988, habiéndose operado la primera prórroga de diez años y transcurrido un año y medio de la segunda y la Comunidad demandada le notifica a la actora el 11 de marzo de 2010, alegando solo causa de conveniencia económica, la rescisión del contrato con efecto de 30 de abril siguiente.

Ciertamente el plazo de renovación tácita de diez años es excesivo, pudiendo variar sensiblemente en dicho lapso de tiempo las condiciones que llevaron a las partes a contratar y , además, en tal sentido, entendemos que casa mal con la protección que ha de darse a consumidores y usuarios. Por eso, que en el caso que nos ocupa entendamos haya de recurrirse a lo que las propias partes convinieron en la Estipulación 4ª para la denuncia del contrato para que nos sirva de referente; si a la actora se le permite modificar las condiciones del contrato por transformación del elevador o uso del inmueble sin tener que atenerse al momento contractual que esto ocurra, no constando que hubiera ofrecido iguales prestaciones a la contraria, económicas y de mantenimiento, que la otra compañía por la que la Comunidad se decidió, es justo que ésta última tenga una posibilidad equivalente porque también ha habido cambio de condiciones importantes para ella en contrato que lleva de vigencia más de veinte años. Previéndose que la actora tenga que tener en plantilla personal adecuado para el servicio ( tengamos presente que es de notorio conocimiento su servicio plural en la Provincia ) y que solo se trata de un ascensor, por lo que la incidencia es pequeña, la pérdida de ganancias que dicha rescisión le supone y no justificado adecuadamente por ella el perjuicio concreto que le reporta, que se considere prudencial para fijar la indemnización acudir a lo que las partes convinieron de denuncia en caso de finalización del plazo o sus prórrogas, esto es, a avisar con 90 días de antelación, tres meses, entendiéndose que una indemnización por dicho periodo cubre los perjuicios de la demandante. Si anualmente el importe del mantenimiento era de 1967,40 euros, la indemnización total ha de ser, salvo error aritmético, de 435,10 euros, restándole lo que hubiera abonado la apelante.

Por ello, que proceda la estimación parcial del recurso y la revocación, también parcial, de la Sentencia de instancia.

CUARTO .- En cuando a costas, no se hace especial imposición de las de la alzada, en aplicación del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo.

Fallo

PRIMERO.- ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación promovido por la representación de la Comunidad de Propietarios de calle RONDA000 Nº. NUM000 de El Puerto de Santa María contra la Sentencia dictada el 27 de mayo de 2011 por el Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia e Instrucción N º. Tres de El Puerto de Santa María, en el Procedimiento Ordinario Nº. 664/2010, REVOCANDO parcialmente la misma, en el sentido que la indemnización que ha de satisfacer la apelante a Schindler S.A. es la de que cuatrocientos treinta y cinco euros con diez céntimos ( 435,10 € ), confirmándose en lo demás la Resolución.

SEGUNDO.- No se hace especial imposición de las costas de la alzada, con devolución a la recurrente del deposito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos que, de darse los requisitos, procede el del artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal.

Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.