Sentencia Civil Nº 228/20...yo de 2012

Última revisión
07/05/2012

Sentencia Civil Nº 228/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 109/2012 de 07 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 228/2012

Núm. Cendoj: 11012370052012100157

Núm. Ecli: ES:APCA:2012:621


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Doña Rosa María Fernandez Nuñez y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 2 de Algeciras

Asunto núm 148/2011

Rollo de apelación núm 109/2012

S E N T E N C I A Nº 228/2012

En Cádiz a siete de mayo de dos mil doce.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Dolores defendida por el letrado Sr. Don Pinto Luque y representada por la Procuradora Sra. Pinto Luque, y en el que es parte recurrida Iván defendido por el letrado Sra.Dª Elvira Hernández y representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez de la Hoz.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 2 de Algeciras con fecha 21 de octubre de 2011 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "1. Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Iván , contra Doña Dolores

1º.- Declaro la disolución del matrimonio por causa de Divorcio entre Don Iván y Doña Dolores .

2º.- No se hace expresa condena en costas.

II. Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por Doña Dolores contra Don Iván , sin expresa condena en costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Se interesa en esta alzada la fijación de pensión compensatoria a favor de la esposa, trayendo a colación la escritura de capitulaciones matrimoniales en la que se estipulaba el régimen de separación de bienes previsto y regulado en el Capítulo VI del Titulo III del libro IV del Código Civil, estableciendo en la estipulación 2ª que los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación. Dicha estipulación es trasunto literal del artículo 1438 del Cc . No se escapa a la Sala la dificultad a la hora de interpretar correctamente lo establecido en dicho artículo, todo ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 95 de dicho texto legal .

En consonancia con la Jurisprudencia menor ( Audiencia Provincial de Toledo , sentencia de 9 de noviembre de 1999 ) se ha afirmado que dicho precepto reconoce una prestación económica que tiene su fundamento en una previa contribución en especie al levantamiento de las cargas familiares, que parece destinada a corregir de forma equitativa los posibles desequilibrios que puede determinar que este régimen económico, especialmente para el cónyuge carente de actividad laboral que ha centrado su dedicación en el cuidado de los hijos y del hogar familiar, de modo que se trata de una prestación susceptible de cuantificación económica .

En efecto, dicha indemnización, a la que se hace referencia en dicho artículo, no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia ni a la situación de desequilibrio que la crisis matrimonial puede generar para uno de los cónyuges (circunstancias que son de valorar cuando se trata de reconocer la pensión compensatoria en los términos señalados en el anterior fundamento jurídico), sino exclusivamente en función objetiva de la dedicación pasada a la familia vigente el régimen económico de separación, y hasta la extinción del mismo, de lo que se deduce que, en el plano teórico jurídico, es perfectamente compatible este beneficio con aquel otro reconocido en el artículo 97 del texto legal antes indicado.

Por ello, el presupuesto necesario para el reconocimiento de la compensación se centra en la prueba al respecto de la desigualdad peyorativa antes indicada, en lo que se refiere a un especial desempeño en los trabajos domésticos, y a una significativa labor asistencial en favor de toda la familia, con exención de funciones, en este ámbito para el otro cónyuge, con lo que ello supone desde el punto de vista del sacrificio personal y material del primero, con quebranto para este de expectativas profesionales, laborales y económicas durante la vigencia del matrimonio y el régimen de separación, siendo necesario significar, siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Navarra (sentencia de 10 de febrero de 2004 ) EDJ2004/58633 , en una interpretación armónica y lógica del precepto estudiado, que el trabajo en el hogar familiar se computará, a los fines pretendidos, cuando uno de los cónyuges ha contribuido de un modo que se revela desproporcionado en relación a la aportación del otro cónyuge, al momento de la extinción del régimen de separación; en suma, si dicho trabajo doméstico y asistencia no ha constituido una sobreaportación al sostenimiento de las cargas familiares, no se justifica, entonces, el derecho de reembolso económico previsto en el precepto antes mencionado".

SEGUNDO.- Esta especial naturaleza dota a dicha previsión legislativa de autoría propia respecto de la denominada "pensión compensatoria", que contempla el artículo 97 del Código Civil EDL1889/1. Así, pese a que ambos preceptos (artículos 97 y 1438 ) parten de una premisa fáctica que presenta coincidencia esencial en cuanto a su naturaleza (la expresión "dedicación a la familia" es equivalente en términos esenciales a la de "trabajo para el hogar") el fundamento de una y otra es distinto en esencia.

La pensión compensatoria no sólo se otorga en consideración a la contribución pasada, sino también inconsideración a esa futura dedicación a la familia, y se funda esencialmente en la apreciación de la existencia de un desequilibrio económico sufrido por uno de los cónyuges en relación con la posición económica que ocupa el otro como consecuencia de la crisis matrimonial, confrontando su posición actual y futura con la situación que disfrutaba vigente el matrimonio para sopesar el grado de deterioro en el matrimonio, y que está en conexión con el deber de socorro y asistencia mutua.

En contraposición, la indemnización a la que hace referencia el artículo 1438 no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia ni a la situación de desequilibrio que la crisis matrimonial puede general para uno de los cónyuges, sino exclusivamente en función objetiva de la dilación pasada a la familia vigente el régimen económico de separación, hasta la extinción del mismo; la conclusión es que es perfectamente compatible el derecho a pensión compensatoria con la indemnización que señala el artículo 1438, ambos del Código Civil EDL1889/1 .

De otro lado, y abundando en el concepto jurídico que se analiza, cabe afirmar que la compensación se traduce en una cantidad alzada, depende de que exista la desigualdad peyorativa tantas veces referida, pues se exige el desempeño de trabajos domésticos, vigente el régimen de separación; es de carácter asistencia y está condicionada a las posibilidades económicas del deudor, partiendo de la premisa de declarar la procedencia de la compensación.

TERCERO.- En relación con el supuesto planteado en la presente apelación es palmario que teniendo una vigencia tan reducida el matrimonio de veinte meses y no habiendo existido descendencia, y no habiéndose formulado reclamación desde la separación de hecho sino transcurrido un año de la misma, es claro que no procede acordar el establecimiento de pensión compensatoria alguna pues si la reclamante tiene más de 42 años y carece de trabajo o de ocupación no es precisamente al matrimonio lo que ha determinado su actual situación pues si no ha habido dedicación ni familia a la que cuidar o que justificara el abandono de la propia ocupación o estudios, mal puede argumentarse que la ruptura ocasiona un desequilibrio que ya no existiera con antelación a su celebración. Esta Sala comparte los razonamientos que llevan al Juzgador a quo a rechazar la fijación de una pensión compensatoria.

CUARTO.- Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dolores contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 2 de Algeciras en el juicio de divorcio de referencia,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.-

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

E./

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