Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 228/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 395/2011 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 228/2012
Núm. Cendoj: 15078370062012100378
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00228/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 395/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
SENTENCIA
Núm. 228/12
En Santiago de Compostela, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 180/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 395/2011, en los que aparece como parte apelante, Dª Juliana , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. BENJAMÍN VICTORI NOREGUEIRO MUÑOZ, asistido por el Letrado D. IVÁN SAAVEDRA PEDREIRA, y como parte apelada, D. Juan Luis , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. DOMINGO NÚÑEZ BLANCO, asistido por el Letrado D. SANTIAGO ALONSO DE LA PEÑA; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMO la demanda interpuesta por D. Juan Luis , con Procurador Sr. Núñez Blanco frente a Dª Juliana , con Procurador Sr. Regueiro Muñoz, DEBO DECLARAR Y DECLARO la rescisión por lesión en más de la cuarta parte de la escritura liquidación de la sociedad de gananciales de los esposos D. Juan Luis y Dª Juliana , fijándose la lesión sufrida por el esposo en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y DOS EUROS (95.564,92 €), pudiendo optar la esposa, en el plazo de tres meses desde la notificación de esta sentencia, entre satisfacer al actor dicha cantidad o proceder a una nueva liquidación de la sociedad de gananciales. Se desestima en lo demás la demanda, sin expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Juliana se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 19 de julio de 2012.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y
PRIMERO.-D. Juan Luis formuló una demanda contra su excónyuge en la que narró que había comprado una finca el 20/12/1996, habiendo obtenido licencia de obra el 28/12/1998, que antes de contraer matrimonio el 26/2/2000 había firmado con sus padres (22/2/2000) un contrato para entrega de cantidades, como donación o regalo de éstos, e indicó cuáles eran los pagos realizados (desde junio de 2000 a julio de 2001). Que después de casarse la relación con los padres se deterioró, habiendo otorgado escritura de apartación el 10/7/2002. Antes (18/6/2001) había suscrito el matrimonio un crédito con Deutsche Bank por 102.172,06€. Aportó la construcción a la sociedad de gananciales el 18/6/2003, con un valor de 189.649,37€, y se disolvió la misma el 23/2/2005. También contó que había creado una empresa en enero de 2003, que había sido liquidada en la misma escritura. Considerando que se había producido un error en la liquidación que valoró en 189.649,37€, solicitó su rescisión, debiendo optar la demandada por indemnizarle en la diferencia o acceder a una nueva liquidación.
La Sra. Juliana criticó en la contestación que el documento realizado por el actor con sus padres es privado, no reconoce su fecha ni s contenido, ni su carácter de anticipo de legítima visto el documento de apartación. Dijo que las partidas abonadas antes del matrimonio son escasas (1.576.000pts.), que otras facturas consisten en prueba preconstituida, por las razones que expresó, y que se adjudicó la vivienda en la escritura de capitulaciones, firmada libremente por el demandante, quien no podría por tanto ir en contra de sus actos.
La juzgadora, en una amplia y razonada sentencia, y partiendo del carácter restrictivo de la acción de rescisión ejercitada, señaló que no cabe discutir en esta sede el carácter ganancial o privativo de los bienes, como se había planteado en alguna argumentación de las partes, pues ello sólo sería posible si se hubieran ejercitado otras acciones. Por ello centró la cuestión en la valoración de los bienes, que consideró gananciales a partir de la escritura de capitulaciones. También con importancia jurídica, consideró sospechosa la donación propter nuptias indicada por el demandante, por las razones que expuso, admitió que se pudiera plantear la rescisión aún habiendo prestado antes el consentimiento, al venir ínsita en la acción ejercitada, admitió también la validez del negocio de aportación a la sociedad de gananciales de la finca y la vivienda. Y centrando la cuestión en las valoraciones, consideró que se había producido una lesión que valoró en 95.564,42€, por lo que estimó parcialmente la demanda formulada.
La Sra. Juliana ha planteado el presente recurso, señalando en primer lugar que no se ha valorado el relato fáctico de la demanda y su adecuación a la acción de rescisión por lesión ejercitada: dice que en la demanda se alegó expresamente que en el activo de la liquidación se había incluido una vivienda que le correspondería a él en exclusiva en un 75%, por lo que debería haber ejercitado la acción de nulidad y no la de rescisión por lesión. Es cierto que la demanda carece de precisión jurídica y ello podría posibilitar una crítica de índole semejante a la efectuada. Así, en ella se hace un relato fáctico inicial, en el que se exponen determinadas vicisitudes sobre la vivienda, el matrimonio y la relación con los padres. Es en el Hecho 8º donde se centra la cuestión, pues dice que una vez superadas las dificultades económicas que habían llevado al demandante a otorgar las capitulaciones, interesó de su esposa que la casa volviese a su nombre en su respectiva cuota del 75%, siendo el 25% restante de la sociedad de gananciales, a lo que la demandada se había negado y había solicitado el divorcio. Dijo a continuación la demanda que 'Por lo tanto y de forma patente y notoria, en cualquier caso existe una lesión en la partición de los bienes que integraban la sociedad legal de gananciales por lo que procede su rescisión', para a continuación hacer los cálculos oportunos, que le llevaron a solicitar la rescisión de la disolución de los gananciales.
Es ahí donde empieza a complicar el tema, ya que incluye en dichos cálculos el importe de la deuda que la sociedad de gananciales tendría con él por aportaciones privativas para la vivienda, por importe de 189.649,37€ que no se habrían tenido en la liquidación, pero en vez de realizar en la demanda la oportuna distribución de bienes y comprobar si se había producido o no una lesión importante, dijo que sí existía tal lesión, que cifró al menos en 189.649,37€, que es precisamente el importe que él habría aportado con carácter privativo a la vivienda. Es una clara situación de error conceptual, pero que no impide que se pueda entender que se ha alegado la existencia de una lesión, por incorrecta valoración del activo (valor de la vivienda y de la empresa) y del pasivo (deuda privativa no computada), y se pueda entrar a analizar la acción ejercitada, y concluir en su caso si se ha producido o no una lesión en la proporción exigida legalmente, pues no hay en la demanda una acción principal y otra subsidiaria, sino sólo una acción de rescisión por lesión, en que se ha instado del partícipe beneficiario la opción que prevé el art. 1077 Cc . Es decir, que el planteamiento es correcto, su desarrollo posee errores, pero la acción se identifica correctamente y se pide en consonancia, por lo que es posible entrar en su valoración, advirtiendo no obstante que aunque la introducción de la deuda podría haberse hecho mediante la acción de complemento, la acción de rescisión formulada se ampara en la incorrecta valoración de las partidas sí incluidas, y que no se ha admitido la inclusión de dicha deuda en el pasivo de la sociedad.
SEGUNDO.-En segundo lugar ha propugnado un error en la valoración de la prueba, pues no se habría tenido en cuenta que todo proviene de un acto ilícito: la valoración de la sociedad de gananciales se hizo para evadirse de los acreedores de la sociedad, que estaba en quiebra, y además el documento privado otorgado por los padres también es fraudulento. En relación con el segundo tema, no ha sido tenido en consideración en la sentencia, y en cuanto al primer tema, además de que se trata de una cuestión que no se había introducido en la contestación a la demanda y por ello no podría entrarse en la alzada, puede decirse que se ha probado que la empresa estaba en una difícil situación económica, pero no se ha probado que existiera una situación de fraude de acreedores a los que se hurtó el patrimonio. Y además habría que tener en cuenta que la esposa debía conocer igualmente la existencia de dificultades económicas del demandante por deudas de la sociedad, pues así lo reconoció en el Hecho 8º de la demanda de divorcio, al relatar los préstamos que había avalado, y que uno se habían recogido en la escritura de capitulaciones y el otro no, posiblemente porque estaba al corriente -de donde se deduce que en el otro no sucedía lo mismo-, y habiendo sido además desahuciada la empresa del local que ocupaba, hecho éste trascendente y que no es fácil que pasara desapercibido para la esposa. Por tanto, si siendo conocedora de tales dificultades se prestó a otorgar esa escritura, no podría ahora alegar un supuesto carácter fraudulento en el que ella habría colaborado (regla del art. 1306.1 Cc .).
TERCERO.-A continuación, el error en la valoración de la prueba, debido al valor otorgado a los bienes. En el primer apartado de este motivo se vuelve a centrar en la mala situación de la empresa y la errónea valoración que se le dio, a efectos fraudulentos (tema al que ya se ha respondido), al que se anuda una alegación de abuso de derecho por haber formulado la acción al límite del plazo de 4 años previsto en el ordenamiento (alegación que no puede acogerse, pues ese plazo se establece para ejercitar la acción, y se ha ejercitado dentro de él, no siendo relevante que se haga al principio o al final del plazo), o la conducta fraudulenta que supuso haber aportado un documento preconstituido de donación por parte de los padres (lo que ya fue admitido así en la sentencia), y por último la vulneración de la doctrina de que nadie puede ir contra sus propios actos. Así, dice que el actor ha realizado tras la liquidación diversos actos expresos de conformidad con la misma que chocan con su actual postura, como el haber permitido que la esposa cancelase el leasing que se incluía en el pasivo de la liquidación y que le fue adjudicado a él, o que ha venido poseyendo el A3 que se había adjudicado la esposa. Esta argumentación guarda relación con lo prevenido en el art. 1078 Cc ., que prevé que no quepa la acción rescisoria por lesión al heredero que haya enajenado el todo o una parte considerable de los bienes inmuebles que le hubieren sido adjudicados. En ese precepto se da una regla para entender cuándo se ejercita una acción de rescisión en contra de sus propios actos, pues no otra cosa supone el pretender su ejercicio cuando ya se han realizado actos claros de admisión de hechos, a lo que podrían añadirse dificultades para materializar la nueva partición. A la vista de ese precepto, no puede entenderse que los actos que se mencionan en el recurso se encuentren inmersos en esta limitación, pues en realidad no es el esposo quien habría ido en contra de sus actos, sino la demandada, que es quien canceló un contrato de leasing de un bien que no le correspondía, y permitió que el otro viniese usando de un automóvil que tampoco se le había atribuido -en el fondo podrían considerarse datos indicativos de que la apelante conocía la verdadera naturaleza del contrato realizado con la liquidación-.
CUARTO.-En el correspondiente motivo se ha planteado la incorrecta valoración del informe pericial valorativo de la vivienda, así como de la valoración de la empresa mercantil, y subsidiariamente la improcedencia de valoración de ésta a cero euros, pues se trataba de una operación fraudulenta del actor a sabiendas de su situación de fraude. En esta última consideración no puede entrarse, por las razones que se han expuesto con anterioridad.
Se critica que se haya dado credibilidad a la valoración de la vivienda realizada por el Sr. Maximo , pues éste hizo una primera a fecha del informe (4/11/2010) en 280.000€, y otro posterior a fecha 23/2/2005, en 237.193€. Entiende que ha existido un error, pues dicho perito ha tomado que a esa fecha estaba ejecutado un porcentaje del 90-95%, en base a la documentación aportada con la demanda, sin tener en cuenta que la mayoría de esos documentos son anteriores a la fecha de escritura de préstamo hipotecario de 18/7/2001, y que antes de otorgar éste se hizo un informe que había estimado ejecutado un porcentaje del 75%, y sin tener en cuenta que en la actualidad la obra tampoco está rematada, habiendo obviado igualmente que la valoración de dicho informe del préstamo le otorgaba un valor total de 102.000€ -que es el que se incluyó en la liquidación-.
La primera parte del argumento, referida a la diferente valoración de la vivienda a efectos del préstamo, se contradice con el razonamiento empleado en la contestación a la demanda, de que una parte importante de la obra realizada se pagó con posterioridad al propio préstamo, habiéndose destinado al menos parte de éste a realizar tales obras. Así, de la factura de Construcciones Val do Dubra S.L. de 26/5/2003, se expuso que el importe presupuestado era de 87.813,51€, de los que se habían pagado 42.768,02 € (7.116.000 pts.) antes del 22/11/2000, y se abonaron 37.262,75€ (6.200.000 pts.) el 30/7/2001, quedando pendientes 15.782€ en 2003, por obras ya realizadas con anterioridad a la factura. Es decir, que en las fechas indicadas se estaban realizando obras en la vivienda, y el importe del préstamo se destinó a las mismas, por lo que es posible admitir la conclusión del perito de que se había ejecutado un porcentaje que calculó en un 90-95%, con mayor facilidad y apoyo probatorio que la conclusión de que sólo se había ejecutado a fecha de la disolución de los gananciales del 75%, pues ello implicaría que no se llevó a cabo ninguna obra entre la concesión del préstamo y dicha liquidación, a pesar de haber pedido ese dinero para hacer la obra. La segunda parte del argumento tampoco es admisible, pues se ha aportado documentación con la demanda, que acredita que los pagos efectuados en total son superiores a esa cifra de 102.000€, al margen del citado presupuesto de la constructora, y que habría que añadir también el valor del suelo. No consideramos por tanto que con esta argumentación se hayan desvirtuado las razones empleadas por la juzgadora de instancia para dar mayor credibilidad a esta valoración que a otra, por lo que se rechaza el motivo.
En cuanto a la valoración de la empresa, se insiste en que el demandante no puede ampararse en una valoración ilícita realizada en fraude de acreedores, argumento reiterativo y ya rechazado, y en que la valoración pericial del Sr. Vicente es incorrecta porque tuvo en cuenta los balances de cierre del ejercicio 2004, obviando que la mercantil no había depositado las cuentas de ese año en el Registro Mercantil, pues son documentos elaborados unilateralmente por la empresa, por lo que habría que tenerse en cuenta el valor de la liquidación. Al margen de que esta negativa es contradictoria con ese argumento reiterado de que se trató de dificultar la labor de los acreedores dada la nefasta situación económica de la empresa, no consideramos que el criterio empleado por el perito sea desproporcionado o que no se ajuste a una realidad que ha sido afirmada reiteradamente por las partes, sin que se hayan aportado otros datos que faciliten la conclusión de que ha sido errónea, por lo que se rechaza también el motivo.
En cambio, se admite el opuesto en último lugar sobre la inconsecuencia de la sentencia que admitió un valor a 0, cuando en la propia demanda se había admitido un valor de la empresa de 3.397€, pues por el principio de congruencia hay que estar cuando menos a la valoración ofrecida por la otra parte.
En conclusión, si el valor de la vivienda eran 237.193€ y el de la empresa 3.397€, el valor del activo sumaba 240.590€. El valor del pasivo, 100.223,78 €. El haber partible, 140.366,22€, de los que correspondían 70.183,11€ a cada cónyuge. Al demandante Sr. Juan Luis se adjudicaron las acciones de la sociedad (3.397€) y en el pasivo, el leasing concertado entre la sociedad y Deutsche Bank (14.118,65€), con independencia de quien lo haya pagado, y un préstamo de dicha entidad con Banco Etcheverría (10.461,66€), por lo que el valor de los bienes adjudicados supuso un valor un negativo de 21.183,31€, por lo que sí ha existido una lesión en más de la cuarta parte de los bienes, y procede estimar la acción ejercitada, al menos parcialmente, como así se hizo en la sentencia apelada.
QUINTO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimarse parcialmente la demanda no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Juliana contra la sentencia de 29/3/2011 dictada en los autos de juicio Ordinario nº 180/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago de Compostela , que revocamos en el único sentido de fijar el importe de la lesión sufrida por el esposo en 91.366,42€, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, y todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
