Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 228/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 178/2012 de 27 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO
Nº de sentencia: 228/2012
Núm. Cendoj: 22125370012012100415
Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 HUESCA SENTENCIA: 00228/2012 Apelación Civil 178/12 S271112.1G Sentencia Apelación Civil Número 228 PRESIDENTE * GONZALO GUTIÉRREZ CELMA * MAGISTRADOS * ANTONIO ANGÓS ULLATE * JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO * * En Huesca, a veintisiete de noviembre de dos mil doce.En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 841/09 seguidos ante el juzgado de primera instancia 4 de Huesca, promovidos por OSONA VALLES CARNS, S.A. dirigida por el letrado don Carles Viñas Dot y representada por la procuradora doña Natalia Fañanás Puertas, contra Edemiro Y Sabina , como demandados, defendidos por el letrado don Miguel Ángel Calavia Vitales y representados por la procuradora doña Inmaculada Callau Noguero. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 178 del año 2012 e interpuesto por la demandante, OSANA VALLES CARNS, S.A . Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.
Antecedentes
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.SEGUNDO : El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 6 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' Que estimando íntegramente la demanda principal interpuesta por la Procuradora Sra. Fañanás Puertas, en nombre y representación de OSONA VALLES CARNS, S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a Edemiro a abonar a la actora la cantidad de 2.573,63 euros y a Sabina a abonar a la actora la cantidad de 9.101,36 euros con aplicación a dichas cantidades de los intereses legales del art. 576 de la LEC . Todo ello con imposición de las costas generadas por la demanda principal a los demandados. Que estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Callau Noguero y en nombre y representación de Edemiro y Sabina , DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato suscrito entre los litigantes el día 29 de marzo de 2006 por incumplimiento de la parte reconvenida al haber cesado unilateralmente de aportar ganado en fecha 28 de febrero de 2008 sin comunicación alguna. Al tiempo que, DEBO CONDENAR Y CONDENO a OSONA VALLES CARNS SA a abonar: - a Edemiro la cantidad de 28.045,99 euros por la paja y el serrín consumidos en su explotación durante la vigencia del contrato y por los perjuicios derivados de la extinción anticipada del contrato de integración sin el preaviso fehaciente pactado mas los intereses legales del artículo 576 de la LEC . - a Sabina la cantidad de 33.928,14 euros por la paja consumida en su explotación durante la vigencia del contrato y por los perjuicios derivados de la extinción anticipada del contrato de integración sin el preaviso fehaciente pactado, más los intereses legales del articulo 576 de la LEC . - Procede la compensación de las respectivas cantidades a que ha sido condenada OSONA VALLES CARNS SA hasta la cifra en que resultan coincidentes, con aquellas a que han sido condenados respectivamente Edemiro y Sabina debiendo satisfacer la reconvenida OSONA VALLES CARNS SA el exceso existente a favor de los reconvinientes. No procede efectuar expreso pronunciamiento en cuanto a las costas generadas por la demanda reconvencional de modo que cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
TERCERO : Contra la anterior sentencia, la demandante OSONA VALLES CARNS, S.A. dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por veinte días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó se dicte, en su día, la oportuna sentencia en la que, se revoque la sentencia de instancia, desestimando la demanda reconvencional instada de adverso en lo que respecta a la condena a mi mandante al abono de la suma de 57.787,75 euros en concepto de paja consumida por la explotación y de la suma de 941,75 euros en concepto de suministro de serrín que abonó el demandado a mi mandante. Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandante en ambas instancias . A continuación, el juzgado dio traslado a los demandados, Edemiro Y Sabina , para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, los apelados formularon en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 178/2012. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada, con la salvedad de que no nos parece exacta la afirmación de que 'en todos los contratos redactados y suscritos por Osvaca a partir de 2006 la paja corría a cuenta de la integradora' pues a los folios 867 y siguientes obran aportados varios contratos concertados a partir del año 2006 en los que la paja iba a cargo del productor, el ganadero, lo que no quita para que, según lo reconoció el representante de la actora durante su declaración en el acto del juicio, la política de la empresa, al menos para las granjas sitas en Cataluña, era la de hacerse cargo de la paja siempre, hasta el punto de que, según dijo el representante de la actora durante el acto del juicio, si en el contrato se puso que la paja era a cargo de la demandante es porque era un contrato estándar.SEGUNDO : Sostiene la recurrente que nada debe pagar por la paja ni por el serrín. Tal pretensión no puede prosperar por los propios fundamentos de la sentencia apelada, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal, con la salvedad que ya ha quedado dicha, que en nada afecta al incuestionable hecho de que en el contrato se pactó que la integradora, la demandante, suministraría la leche, pienso, paja, serrín y medicamentos (folio 19) y se encargaría del 'subministro (sic) de los alimentos, productos zoosanitarios, los servicios de atención veterinaria y los otros bienes o servicios necesarios para la producción (folio 21), tal y como expresamente se especificó en el contrato redactado por la propia demandante, el cual ha sido correctamente interpretado por el juzgado sin que su criterio, por muy en cuenta que se tengan las alegaciones del recurso, sea contrario a las reglas de la lógica, no siendo creíble en absoluto, visto el mismo tenor en el que está redactado el contrato, contemplando particularidades propias de esta negociación, el que las partes pusieran en el contrato, por un mero error de arrastre, el que la paja iba a ser a cargo de la demandante pues dicha partida es uno de los pilares económicos de toda negociación, con la particularidad de que en el caso, además, aun teniendo en cuenta el precio pagado al ganadero, el hecho de que la paja fuera a cuenta de la demandante no llama en absoluto la atención cuando todos las ayudas en los derechos históricos y el resto de ayudas, primas y beneficios eran para la demandante la cual al folio 24 (documento 3 de la demanda) reconoció unos derechos del año 2006 de 28.361,14 euros, unas ayudas en 2007 de 4.081,29 euros; y a folio 33 (documento ocho de la demanda), unos derechos de 27.793 del año 2007 y 8.360, 49 euros por las primas de sacrificio y calidad, de modo que no sorprende en absoluto que fuera la demandante quien tuviera que aportar la paja cuando al propio tiempo se había pactado que los indicados derechos y primas eran para la actora, que no puede pretender desvincularse del contrato escrito en sólo aquello que le pudiera favorecer, siendo de resaltar, una vez examinadas las actuaciones y visionada la grabación del acto del juicio, que ningún reproche podemos hacerle al juzgado porque le resultaran convincentes las explicaciones del demandado, que se encuentran respaldadas por el propio tenor del contrato, del que no resulta, al menos no se ha acreditado, una manifiesta desproporción entre las prestaciones de las partes, como la que sí que resultaría si la actora pudiera hacer suyas las primas y no tuviera que pagar la paja pues, como ya lo dijo el juzgado, en la pericial de la actora no se tuvieron en cuenta las primas que, según los documentos antes citados aportados con la misma demanda, tienen una importancia, al menos en este contrato, lo suficientemente elevada como para hacer razonable que la actora, teniendo en cuenta la existencia de mamones y no sólo de animales de cebo o engorde, conviniera hacerse cargo de la paja, como así se hizo constar en el contrato escrito. El propio representante de la actora, en su declaración, a preguntas del letrado de los demandados, indicó que se pagaba a razón de 35 pesetas para los de engorde y 45 pesetas para los mamones siempre que aportara la paja el ganadero, lo que no es más que 0,21 y 0,27 euros, habiendo reconocido también seguidamente que había unos 180 animales de cebo mientras que el resto eran mamones, por lo que el precio pactado, que según la pericial de la actora equivaldría a 0,2609 euros por ternero y día, sin distinguir entre mamones y de cebo, no parece desorbitado como para poder inferir un error en la plasmación escrita del contrato si tenemos en cuenta que, por más que la actora tuviera que aportar la paja, era la actora quien se quedaba con las primas, cuyo importe no era en absoluto insignificante en relación con el precio de la paja necesaria para la explotación. En definitiva, por lo propios fundamentos ya expuestos por el juzgado, ningún error apreciamos en la interpretación del contrato realizada en la sentencia apelada. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012, Roj: STS 7041/2012 , 'siendo la interpretación del contrato la averiguación y comprensión de su sentido y alcance, la jurisprudencia ha destacado el canon de la totalidad de la normativa contenida en los artículos 1281 a 1289 ( sentencias de 18 de febrero de 1998 , 2 de marzo de 1998 ), dando preferencia al criterio gramatical -la llamada interpretación literal- siendo subsidiarias las demás reglas' y en el caso, el tenor del contrato no deja lugar a dudas pues, como lo reconoció el representante de la actora al inicio de su declaración, en el contrato pone, con toda claridad, que es la demandante quien tenía que suministrar la paja y, como dicho representante anunció al inicio de su declaración, no ha podido demostrar que fuera otra cosa lo convenido en relación con la paja cuyo precio, por otra parte, ha sido correctamente fijado por el juzgado, siendo de resaltar que la explotación está en aragón, por lo que ninguna irregularidad ha cometido el juzgado por no seguir los precios imperantes en Cataluña, Navarra o Castilla y estar a los precios que resultan del Anuario Estadístico de Aragón, sin que valga tampoco la alegación de que el demandado es productor de paja pues es el precio considerado por el juzgado el que el demandado habría podido obtener por la paja si no hubiera tenido que emplearla en la explotación debiendo estarse, en definitiva, a los atinados argumentos que el juzgado ya tiene expuestos dando respuesta a todas las cuestiones debatidas.
TERCERO : Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000 , al que se remite el artículo 398 de la misma Ley ; y a la pérdida del depósito constituido para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de OSANA VALLES CARNS, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Huesca en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a la citada apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y a la pérdida del depósito formalizado para apelar.Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días.
No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
