Sentencia Civil Nº 228/20...il de 2012

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 228/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 120/2010 de 24 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 228/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100626


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00228/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7001995 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 120 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 127 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 83 de MADRID

Ponente:LA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

AA

De: LA SERROTA S.L._

Procurador: MARIA JESUS MATEO HERRANZ

Contra: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID_

Procurador: MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil doce. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto,en grado de apelación,los autos de juicio ordinario número 120/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Demandante- Apelada: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 , DIRECCION000 NUM000 , como Demandada- Apelante: LA SERROTA, S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, en fecha 25 de junio de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación de la COMUNIDAD DE PROIETARIOS DIRECCION001 contra LA SERROTA debo declara y declaro haber lugar a:

Condenar a la demandada a retirar la chimenea que tiene instalada en la fachada objeto de estos autos.

Imponer a la demandada el pago de las costas procesales ocasionadas a la demandante.

Igualmente desestimando la reconvención formulada por la representación de LA SERROTA contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 debo declarar y declaro haber lugar a:

Absolver a la reconvenida de las pretensiones deducidas en su contra.

Imponer a la reconviniente el pago de las costas procesales ocasionadas a la reconvenida por la reconvención"

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 8 de marzo de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de abril de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La Comunidad de Propietarios DIRECCION001 presentó demanda contra LA SERROTA S.L para que procediera a "la restitución "in pristinum", y por tanto a reiterar a su costa la chimenea de salida de humos instalada ilícitamente con salida desde el local de su propiedad", ilicitud alegada consistente en no haber sido autorizada por unanimidad, ante lo que se acordó accionar para que se procediera "a retirar la chimenea", instalada por quien en su momento era la propietaria del local -EVEFRI S.L- adquirido después por la demandada, quien se opuso primeramente alegando "excepción de falta de legitimación activa" porque atendiendo al acuerdo adoptado ella no era "EVEFRI S.L" quien instaló una chimenea industrial y ahora lo es de "extracción de humos", y por ser extemporáneo cumplir el mandato de la Junta de Propietarios adoptado ocho años antes, y respecto de la cuestión de fondo por no ser quien instaló la chimenea sino que estaba ya cuando compró el local desconociendo la situación que se alega en la demanda, rechazando que pueda exigirle la retirada porque ello supondría impedirle explotar el negocio, porque en ningún momento fue parte en las Juntas de propietarios, habiendo incluso acordado no por unanimidad autorizar y no haber la demandante publicitado dichos acuerdos para que los terceros pudieran conocer la situación necesaria para adquirir el inmueble; añadiendo que en todo caso habría habido un consentimiento tácito de la actora por haberse aquietado durante estos años al uso de la chimenea.

La demandada se opuso y a su vez reconvino para que se reconociera la existencia de "una servidumbre continua y aparente, inseparable de la finca a la que activa o pasivamente pertenece, dando validez al título de compra-venta del local adquirido con esa servidumbre, como título-negocio suficiente para su adquisición o, en su caso, se recoja expresamente en la sentencia merecer la repetida chimenea la calificación de servidumbre continua y aparente para su adquisición por la prescripción legalmente establecida" porque cuando adquirió el local a EVEFRI S.L el 15 de febrero de 2001 comprobó "in situ" la existencia y funcionamiento de la chimenea, lo que incrementaba el precio del local por permitirle la instalación del negocio de restauración que era el fin de la compra , y no solo comprobó lo anterior sino que en el Registro de la Propiedad no constaba ninguna "anotación preventiva" de demanda que le permitiera "sospechar", folio 172 -contestación/reconvención- su existencia, y que pudiera ver impedido el uso de la chimenea, uso que venía haciendo de forma pacífica, procediendo que se le reconociera la servidumbre por concurrir los requisitos del artículo 541 del Código Civil y porque la Comunidad era no solo conocedora de la situación sino consentidora de la misma, al no realizar "ninguna actividad" no solo para que "en el título de enajenación del mismo constara lo contrario sino que tampoco hizo desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura", por lo que concluía afirmando que concurrían los requisitos para "el nacimiento y adquisición de la servidumbre llamada "por destino del padre de familia"".

El tribunal de instancia tras concretar en el fundamento primero qué hechos y normas eran las que debían ser tenidas en cuenta para resolver tanto la demanda como la reconvención -legitimación activa, régimen aplicable a la instalación de las salidas de humo en las comunidades de propietarios, y los requisitos de la servidumbre del "padre de familia", artículo 541CC - rechazó en primer lugar la excepción opuesta al haber quedado probado cuál fue el acuerdo de la Comunidad fijado en sentencia anterior, firme, dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, rechazó que hubiera habido dejación por la Comunidad no consintiendo en ningún momento la situación derivada de la instalación de la chimenea, y por último declaró que no procedía la acción confesoria de servidumbre porque la reconviniente no había probado los requisitos exigidos por la norma, en concreto, que la fachada fuera de un solo propietario cuando se instaló la chimenea, por lo que rechazaba tanto la servidumbre como la posibilidad de adquirirla por prescripción.

SEGUNDO .- Contra la sentencia de instancia se alza el recurso de la demandada/reconviniente quien discrepa con lo resuelto porque según indica apela "los antecedentes" porque los consideran insuficientes, siendo el origen de que el tribunal haya resuelto "en base a una premisa ... totalmente errónea cuando no inexistente", que sería no haber tenido en cuenta, por no referirse a ello en los Antecedentes de hecho cuál fue el contenido del acuerdo de la Comunidad de fecha 15 de junio de 2000, no haber sido quien instalara la chimenea ni formado parte de la Comunidad, ni el tiempo transcurrido, ni el desconocimiento por su parte de la litigiosidad. Todo ello considera que debería constar en "los antecedentes de hecho" que impugnaba, folio 385.

La entidad LA SERROTA S.L en su exposición de los motivos de discrepancia contra los fundamentos de la sentencia reproduce lo alegado al contestar; reitera la falta de legitimación de la actora porque entendía que no había examinado: "las excepciones jurisprudenciales" a la unanimidad cuando de obras de escasa entidad se trata, y es poco visible la obra ejecutada sin acuerdo unánime; ser errónea la interpretación: de la Sentencia de la Audiencia Provincial; de los acuerdos al no tener en cuenta las fechas en la que fueron adoptados; de las denuncias que no lo fueron respecto de la chimenea sino de su actividad; y requerimientos hechos a ella que no lo fueron para que retirara la chimenea. Y ser errónea la desestimación de la reconvención consecuencia de un error de valoración de la prueba, insistiendo en la procedencia de su acción al amparo del artículo 541CC , en base a las mismas alegaciones trascritas íntegramente -folios 173 y 174 y folios 388 y 389-.

Y por último alegó no haber resuelto el Juez "la existencia o no de la prohibición de la instalación de chimeneas y del desarrollo de determinadas actividades, concretamente la de hostelería y restauración en los Estatutos de la Comunidad de propietarios" siendo este extremo relevante según de desprende de la jurisprudencia del Tribunal Supremo así la sentencia de 12 de diciembre de 1969 , de 28 de abril de 1992 , y Sentencia de la Audiencia de Tenerife de 10 de febrero de 1990 . Concluyendo en el sentido de que "no existiendo prohibición expresa en los estatutos de la Comunidad de Propietarios, y no existiendo unanimidad para establecerla, el mantenimiento de una chimenea necesaria para el desarrollo lógico y legal de un establecimiento que no está prohibido y no causa molestia alguna sería como señala la jurisprudencia y la propia exposición de motivos de la Ley de Propiedad Horizontal, ABUSIVO".

En base a lo alegado por la parte, expuesto de forma sucinta, solicitó que se revocara la sentencia dictando otra conforme al suplico de su contestación y estimando la demanda reconvencional en todos sus términos, peticiones a las que se opuso la actora quien reiteró a su vez lo alegado en la instancia tanto en su demanda como restantes actos procesales considerando irrelevante que fuera o no la apelante quien instalara la chimenea al traer causa de quien sí lo hizo, EVEFRI .L, además de ser conocedora de la situación existente, sin que fuera cierto que haya consentido la situación de hecho creada al instalar la chimenea porque en todo momento se ha venido oponiendo a la situación existente como había quedado probado documentalmente; solicitando que fuera rechazado el recurso porque la chimenea se instaló sin autorización unánime de la Comunidad, sabiendo la actora la oposición existente, siendo una situación de hecho no consentida en ningún momento, al ser requisito la unanimidad, más aun porque la misma no constituye una obra de escasa entidad como se comprueba por las fotos aportadas. Y por último que no procedía se declarara la servidumbre a favor de la recurrente al no probarse los requisitos exigidos por el artículo 541CC y no proceder su pretensión en base a haber obtenido o no licencia para la explotación del negocio de restauración.

TERCERO. - El primer motivo de apelación hace referencia al "antecedente de hecho" de la sentencia porque parece entender la parte que debería en él haberse incluido un relato no se sabe bien si de hechos probados o de resumen de la demanda y muy especialmente de la contestación. Pero que así lo considere la parte no significa que sea lo procedente ni que constituya exigencia de orden público ni insertar en dicho apartado una declaración de "hechos probados" ni tampoco una trascripción de las alegaciones de las partes, y en concreto de las formuladas por quién apela en este caso -demandada/reconviniente-.

Si su alegación, referida a los antecedentes, va más allá en el sentido de haber errado al delimitar cuál era el objeto de litigio o en la aplicación de la norma o error en la valoración de la prueba, ello excede lo que es apartado de "antecedentes de hecho" de una sentencia civil, pero además porque en todo caso una errónea concreción de los antecedentes en ningún caso daría lugar a la revocación de la sentencia; solo cabría si hubiera errado el tribunal al valorar la prueba, o al aplicar el derecho, o si la sentencia fuera incongruente en los términos que dispone el artículo 218LEC , calificación que nunca se hace de la resolución recurrida. Por tanto este primer motivo, referido a un aspecto "formal" no procede ser estimado, porque la sentencia delimitó cuál era el litigio y lo resolvió conforme a la prueba practicada, interpretada por el Juez, y las normas aplicables.

CUARTO .- Lo que debe resolverse es si como expone la parte en el resto de motivos de apelación ha resuelto de forma indebida el tribunal la excepción de " falta de legitimaciónactiva " e interpretado de forma errónea cuál era el litigio -las acciones ejercitadas- y la prueba practicada a fin de resolver estimando la demanda indebidamente y rechazando su reconvención.

Ha de comenzarse en primer lugar rechazando que noestuviera legitimada la actora porque en contra de lo alegado por la recurrente accionó según el mandato expreso de la Comunidad adoptado el 15 de julio de 2000, en el que no se acordó autorizar al presidente para demandar a "evefri s.l"; ésta es la interpretación que hace la parte del acuerdo, pero sin que esa frase trascrita en negrilla en su recurso fuera la textual contenida en la demanda, y lo mas relevante, no es el contenido del acuerdo, basta con examinar el acta aportada, folio 71 y siguientes -documento numero 6.

Lo que se acordó fue que " se inicien actuaciones judiciales para retirara la chimenea instalada por Evefri s.l en la Comunidad. Se faculta al presidente para iniciar las actuaciones judiciales pertinentes" -documento 6, folios 74 vuelto y 75 de los autos-. En consecuencia, actuó la Comunidad de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 27 de mayo de 2012 , y 10 de octubre de 2011 , en las que se fija como doctrina jurisprudencial que "La representación de la Comunidad en juicio y fuera de él del Presidente no tiene un contenido "en blanco", de tal forma que esa representación sirva para legitimarle en cualquiera de sus actuaciones. Es la Junta de Propietarios la que acuerda lo conveniente a sus intereses y el Presidente ejecuta; su voluntad no suple, corrige o anula la de la Junta", no siendo de recibo que la voluntad personal del Presidente pueda vincular a la Comunidad, pero dicha voluntad única no concurre cuando existe el acuerdo, añadiendo en la primera sentencia referida que "..., con carácter general, se requiere previo acuerdo de la comunidad de propietarios que legitime al presidente para instar acciones judiciales en nombre y defensa de esta, lo que no obsta para que aquel no resulte necesario en los casos en los que los estatutos de la comunidad expresamente prevean lo contrario o en el supuestos en que el presidente ejercite acciones judiciales no en calidad de tal sino individualmente como copropietario".

De conformidad con dicha doctrina la Comunidad ha accionado porque el Presidente sí estaba debidamente autorizado para lograr que se retirara "la chimenea instalada por EVEFRI S.L", sin que en ningún caso se limitara la acción en el sentido alegado por la recurrente, quien no niega que la chimenea objeto de litigio es la que instaló la referida entidad, que era en aquellos momentos la propietaria, habiendo ejecutado la chimenea sin autorización unánime de la Comunidad, y cuando estaba negociando con la recurrente, lo que resulta de la carta que esta envió en su día a la actora, fechada el 24 de junio de 1999 - antes de comprar el local- en la que informaba de estar negociando "con la propiedad del local... para la compra", añadiendo textualmente "El motivo de dirigirnos a usted concretamente y a la comunidad que usted representa es solicitar su autorización para instalar una salida de humos en la finca, las características de dicha salida sería de un tubo de orden de 30 o 40 cm de diámetro, así mismo dicha salida sería recubierta de ladrillo visto igual que los de la fachada, si ustedes lo estiman oportuno", asimismo decía "si ustedes nos autorizan la salida de humos, exigida por la legislación vigente, instalaríamos una Cafetería- Restaurante de características similares a la que poseemos en la urbanización Ciudad Jardín Loranca (Fuenlabrada)" , folio 205 documento número 1 de la reconvenida. Carta que pone de manifiesto el conocimiento que la apelante tenía de ser preciso que se acordara por la Comunidad la instalación de la chimenea, la cual se ejecutópor el propietario que lo era en aquel momento, sin la debidaautorización. La recurrente conocía la negativa de la Comunidad a la instalación de chimeneas, pero además, aunque no fuera así no por ello procede mantenerla en uso dada la naturaleza de la acción ejercitada que es real porque su fin es recuperar un elemento común como es el patio y la fachada, por lo que en ningún caso puede oponer la parte su desconocimiento; la recurrente trae causa del propietario que sin cumplir las exigencias legales procedió a instalar una chimenea, siendo preciso para ello, en contra de lo alegado por la recurrente, la unanimidad.

En consecuencia, y a mayor abundamiento, no puede alegar desconocimiento de cuál era la situación existente; sabía que no había chimenea y cuáles eran los problemas existentes con la Comunidad de Propietarios.

QUINTO .- No solo procede confirmar la sentencia en el pronunciamiento desestimatorio de la excepción sino también respecto al resto de motivos alegados por la recurrente primero porque ni fue autorizada en la forma que dispone la Ley de Propiedad Horizontal la instalación de la chimenea ni ha sido consentida ni existe a favor del local del que es titular la apelante ninguna servidumbre - artículo 541CC -.

Es doctrina jurisprudencial - sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2012 , 17 de noviembre de 2011 , 25 de marzo de 2007 - "...que la ejecución de obras en elementos comunes, tales como los forjados, los cuales conforman la estructura del edificio, requieren del consentimiento unánime de la comunidad, sin que la permisividad de tales obras se encuentre condicionada a la existencia o no de perjuicio para los propietarios o afecten o no a la estructura, seguridad o configuración exterior del edificio comunitario, así como que la constitución de servidumbres en beneficio de elementos privativos requiere no solo del consentimiento de los respectivos dueños de los predios dominante y sirviente sino también, cuando afecte a elementos comunes, del consentimiento unánime de la comunidad de propietarios."

La orientación mayoritaria de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aboga por interpretar el artículo 8LPH en su literalidad, exigiendo que haya acuerdo unánime de los integrantes de la Comunidad cuando se pretenda alterar el título constitutivo por cualquier vía como es la creación de una servidumbre, sin perjuicio de que haya de estarse al caso concreto.

No se discute que la apelante adquirió el local estando ya construida la chimenea por la anterior propietaria del mismo, pero sin autorización unánime de la Comunidad actora/apelada; es una realidad que la Comunidad no solo no autorizó en la forma que dispone la Ley de Propiedad Horizontal la instalación de la chimenea, sino que se opuso negando la autorización que le fue solicitada, y esa oposición se ha venido manteniendo, siendo conocida por la recurrente tal y como ya se ha referido. El Juez de instancia ha valorado de forma correcta la prueba practicada e interpretado de igual forma las normas y la jurisprudencia.

Y sin que pueda admitirse que es una obra inocua como afirma la parte recurrente; basta con observar las fotografías aportadas para negar dicho argumento, y sin que pueda fundamentar la procedencia de su pretensión en ser un local de negocios que desarrolla una actividad lícita no prohibida por el título constitutivo, porque de ello no se puede inferir que pueda actuar en contra de las normas de la Ley de Propiedad Horizontal.

No estaba prohibido cuando adquirió el local que pudiera dedicarlo a bar-restaurante -cafetería-. Para ello era preciso por exigirlo la normativa municipal que tuviera una salida de humos, una chimenea, la cual en este caso existía, pero no por ello se excepciona el derecho de la Comunidad a que cese esa ocupación de los elementos comunes al no haber sido ni autorizada unánimemente ni consentida de forma tácita porque en ningún caso la apelada se aquietó con dicha posibilidad como se evidencia no solo de los acuerdos adoptados en las Juntas sino de los reiterados escritos tendentes a que por el Ayuntamiento se resolviera en contra del otorgamiento de la licencia siendo el motivo la "chimenea".

SEXTO .- La Comunidad de Propietarios ni autorizó la instalación de la chimenea ni consintió tácitamente la obra de alteración y ocupación de elementos comunes -fachada y patio- ni existe a favor del local de la recurrente servidumbre alguna.

De la lectura del título constitutivo queda evidenciada la inexistencia de servidumbre a favor del local en su día adquirido por la demandada, y desde luego no ha probado la concurrencia de los requisitos del artículo 541CC , pero es más, que no existe una servidumbre del padre de familia se deriva de la propia prueba habida porque es exigencia que quien la hubiera constituido fuera propietario, en este caso, de toda la fachada y patio, es decir, del vendedor de los pisos o locales, sin que queda pretender interpretar como "padre de familia" a la Comunidad y considerar que es equiparable al establecimiento del "signo" de la servidumbre haber consentido de alguna forma su instalación; no solo no es equiparable porque no existe ese consentimiento ni expreso ni tácito como ya se ha indicado sino todo lo contrario. A lo largo de estos años se ha opuesto a la instalación de la chimenea sin autorización, es más, que ésa es su voluntad se evidencia de haber denegado la petición formulada por la sociedad DIMEL CASTILLA S.A., propietaria en su día de otro local de negocio.

La servidumbre no estaba constituida porque como tiene declarado el Tribunal Supremo es preciso para ello la unanimidad, la cual no hubo en este caso.

Y por último cabe indicar que si bien es cierto que el Tribunal Supremo afirma en sentencias de 14 de febrero de 2011 y, 17 de enero de 2012 , que la interpretación de las reglas del artículo 17LPJH, unanimidad, ha de hacerse de forma flexible cuando de locales se trata, de ello no se infiere ni mucho menos que por ser un local tenga una excepción a lo dispuesto en dicha norma para todo tipo de obras; y sin que se pueda argumentar que deba en el título constitutivo y/o estatutos indicarse de forma pormenorizada qué puede o no ser ejecutado por los locales, no debiéndose confundir lo que son obras con actividades, si bien siendo lícita la explotación a la que se vaya a dedicar el local, no por ello se puede afirmar que está autorizado a ejecutar las obras que considere convenientes sin consentimiento siquiera de la Comunidad porque como se razona en la reciente sentencia de 17 de enero de 2012 el propietario de un local podrá destinarlo a la actividad que considere adecuada pero "eso siempre que no esté prohibida y siempre que cumpla con las normas que rigen la Comunidad porque todo los propietarios han de respetar los elementos comunes - artículo 9LPH - y deben obtener la autorización unánime de la Junta de Propietarios cuando así lo exija la Ley de Propiedad Horizontal - artículos 11 , 16 y 17LPH -; es cierto que el Tribunal Supremo viene entendiendo, así se recoge en la referida sentencia, que han de flexibilizarse las normas indicadas cuando de un local se trata no significa que el dueño tenga total disponibilidad sobre su propiedad y sobre los elementos comunes; a esta conclusión no se puede llegar ni en base a las sentencia que refiere la parte en su recurso ni de la reciente indica de 17 de enero de 2012 , en la que dice que "... con carácter general se debe tener en cuenta que el artículo 12 LPH en relación con la regla primera del artículo 17 LPH exige la unanimidad de la Junta de propietarios para adoptar acuerdos que impliquen una modificación de los elementos comunes, por constituir una modificación del título constitutivo ( SSTS de 22 de octubre de 2008 , de 15 de diciembre de 2008 y de 17 de febrero de 2010 )." Y que " Esta doctrina general ha de ser matizada por la jurisprudencia de esta Sala, que considera que las exigencias normativas en materia de mayorías deben ser interpretadas de modo flexible cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal. Tratándose de locales comerciales la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, bien porque la finalidad comercial de los locales comporte la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad para los clientes y dicha modificación debe considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales. Esta Jurisprudencia pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa. Al amparo de la falta de unanimidad de la comunidad de propietarios, se pretendía en muchos casos impedir la aplicación de la norma que autorizaba la realización de determinadas obras recogida en el Título Constitutivo o en los Estatutos, por considerar que la exigencia del consentimiento unánime es una norma de derecho necesario que, como tal, no puede ser modificada por la voluntad de los particulares. La reciente Jurisprudencia ha fijado como únicos límites a la citada autonomía de la voluntad, los recogidos en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , esto es, que las obras en los locales genéricamente autorizadas en el Título no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración exterior o perjudique los derechos de otro propietario ([RC n.º 1010/2006 de 15 de noviembre de 2010].". El propietario de un local no por ser la actividad que desarrolle en él mismo lícita puede pretender eximirse de las normas que afectan al resto de comuneros, menos aún cuando esa actuación sí les afecta. Pero es más porque una chimenea no es colocar un rótulo, o carteles, etc.

Lo que pretende la parte es que se le reconozca una servidumbre inexistente, y para cuyo establecimiento es precio la unanimidad que no concurre en este caso.

SEPTIMO .- Las costas de esta alzada han de serle impuestas a la recurrente al haber sido desestimada la apelación interpuesta, artículos 394 y 398 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Mateo Herranz en nombre y representación de quien fuera demandada/reconviniente "LA SERROTA S.L" contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sra. Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid, fechada el 25 de junio de 2009 , que se confirma imponiendo las costas de esta alzada a la recurrente.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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