Sentencia Civil Nº 228/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 228/2012, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 13/2011 de 02 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO

Nº de sentencia: 228/2012

Núm. Cendoj: 29067370062012100241


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO Nº 1.482/09

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 13/11

SENTENCIA N.º 228/12

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistrados:

D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

En la ciudad de Málaga a 2 de mayo de 2012 .

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 1.482/09 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella, sobre resolución de contrato, seguidos a instancia de Don Carlos Daniel y Doña Vanesa , representados en el recurso por el Procurador D. Javier Duarte Diéguez y defendidos por el Letrado D. Oscar Luis Calvo Cuesta, contra Península Proyect Management S.L., representada en el recurso por el Procurador D. Carlos Buxó Narváez y defendida por la Letrada Doña Angela Lomeña Navarro, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella dictó Sentencia de fecha 12 de mayo de 2010 en el Juicio Ordinario N.º 1.482/09, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: " ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Sr. Procurador Dª. ANA RODRÍGUEZ CASTILLA en nombre y representación de D. Carlos Daniel Y Dª Vanesa frente a PENÍNSULA PORJECT MANAGEMENT, declarando la resolución del contrato de compraventa de 4 de septiembre de 2007 y condenando a las demandada a reintegrar al demandante 42.265 euros de principal, más intereses legales desde el 7 de mayo de 2009, con condena en costas."(sic)

SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 2 de mayo de 2012, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO .- La Sentencia dictada en la anterior instancia, estimatoria de la pretensión resolutoria del contrato concertado entre los litigantes en 4 de septiembre de 2007 , sobre la vivienda del bloque NUM000 , escalera NUM000 , planta NUM001 , letra DIRECCION000 , y garaje n.º NUM002 , en Atarfe, por la que se condena a la Entidad demandada a pagar a la parte actora la suma de 42.265 euros más los intereses legales correspondientes y las costas, por concurrir causa de resolución por incumplimiento imputable a la parte demandada, vendedora a la sazón, amparados en el artículo 1.124 del Código Civil y la Ley 57/1968 de 27 de Julio, es recurrida en apelación por la Entidad demandada a través de su representación procesal.

SEGUNDO .- La reposada lectura de la Sentencia apelada permite a la Sala colegir que la juzgadora a quo, tras valorar la prueba articulada en la litis , recoge, como acreditado, el incumplimiento contractual imputable a la vendedora demandada, en base al cual y de conformidad con el artículo 3 de la Ley 57/1968 y del articulo 1.124 del Código Civil y jurisprudencia existente en torno al mismo, declara la resolución del contrato en su día celebrado entre los litigantes , siendo este incumplimiento el de no haber prestado y entregado la vendedora a la parte compradora, simultáneamente al percibo de las cantidades entregadas por la parte compradora como parte del precio de la compraventa, un aval o póliza de afianzamiento sobre la misma ( artículo 1 de la Ley 57/1968 ). Pues bien, la apelante, en el escrito de interposición del recurso de apelación frente a este incumplimiento contractual estimado por la juzgadora a quo, y sobre la base de error en la valoración de la prueba muestra su disconformidad al estimar, que no hubo incumplimiento contractual al carecer los compradores de legitimación al no haber abonado la parte del precio que había de pagar a finales de agosto de 2008, y porque tampoco existiría derecho a la resolución por la falta de entrega de aval, porque, además, en todo caso, se trataría de una obligación accesoria o secundaria que, como tal, su inobservancia no puede amparar la resolución contractual en base al artículo 1.124 del Código Civil , por lo que suplica la revocación de la Sentencia y el dictado de otra en virtud de la cual se desestime la demanda. Así respecto a la falta de entrega de aval al comprador, pese a que así venía exigido legalmente y expresamente pactado en el contrato, tanto de la regulación legal contenida en la Ley 57/68 de 27 de julio , como de la Ley 38/1.999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y del Real Decreto Legislativo 1/2007, tal circunstancia ha de considerarse como incumplimiento , que en unión de otros incumplimientos , faculta al comprador apelado para instar la resolución del contrato. La Ley 57/1968, de 27 de julio trata de garantizar al comprador de vivienda futura la devolución de las cantidades que anticipó, tanto si la construcción no se hubiera iniciado, como cuando no llega a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido, tal y como sucede en la presente litis. Al respecto la citada Ley establece que la promotora debe prestar garantía por medio de contrato de seguro o por medio de aval solidario, a cargo de entidad bancaria, quedando el comprador facultado, por la opción que la Ley concede, para rescindir el contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el interés legal vigente. Dicha garantía debe quedar reflejada en el contrato debiendo la promotora- vendedora , en el momento de otorgamiento del contrato, hacer entrega al comprador del documento que acredite la garantía referida e individualizada a las cantidades que han de ser anticipadas a cuenta del precio ( art. 2), siendo éste un derecho irrenunciable del comprador ( art. 7). Así pues, siguiendo la Ley 57/1968 la constitución de la garantía en ella prevista se configura como una obligación de la promotora, que debe cumplir en todo caso, sin que quepa tenga que ser solicitada por el comprador. Por el contrario, es un derecho irrenunciable ( art. 7), siendo la entrega del correspondiente documento exigida posteriormente por el RD Legislativo 1/2007 ( art. 64): "En el caso de viviendas cuya primera transmisión se efectúe después de la entrada en vigor de esta norma , se facilitará además la documentación prevista en la Ley de Ordenación de la Edificación o norma autonómica que resulte de aplicación". Además, aun cuando el art. 1 Ley 57/1968 restringía su ámbito de aplicación a las "viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial" y, por tanto, parece que con exclusión de las no destinadas a ser utilizadas como vivienda por el adquirente, sino a inversión especulativa, la modificación efectuada por la Disposición Adicional primera Ley 38/1999 amplía la protección exigiendo la referida garantía en la promoción y venta de toda clase de viviendas (Disposición Adicional primera). Es pues indiferente a los efectos de aplicación de la norma el destino que pretenda el comprador otorgar a la vivienda. Ahora bien, aunque la falta de entrega de aval pueda, como afirma el apelante, no constituir un incumplimiento grave que por sí solo faculte al comprador para resolver el contrato, en la medida en que ciertamente no queda frustrado un legítimo interés en cuanto al objeto, esto es la adquisición de la propiedad de la vivienda, sí ha de tener indudable incidencia en orden a constatar un incumplimiento de las obligaciones de la parte vendedora contractualmente asumidas. Si tenemos en cuenta que, siendo el contrato de septiembre de 2007, los actores requieren a la demandada para que acredite el cumplimiento de la obligación referida, contesta que se esta a la espera de recibir de Vitalicio Seguros la póliza de afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta, lo que hasta la fecha no se ha producido pues dicha póliza no está suscrita, y ante este incumplimiento flagrante y total no se le podía pedir que los compradores cumplieron con su compromiso de pago de agosto de 2008, entregando más cantidades y aumentando su riesgo cuya garantía le venía legalmente impuesta a la vendedora.

TERCERO .- Conforme a los artículos 398.1 y 394.1 , ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desestimado el recurso de apelación, las costas del mismo han de ser impuestas a la parte apelante , que ha visto totalmente rechazadas sus pretensiones .

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Península Project Management S.L. frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia N.º Uno de Marbella, en los autos de Juicio Ordinario N.º 1.482/09 a que este Rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición , a la parte apelante , de las costas procesales devengadas en esta Sala.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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