Sentencia Civil Nº 228/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 228/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 257/2012 de 27 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 228/2012

Núm. Cendoj: 30030370012012100205


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00228/2012

SENTENCIA Nº 228/12

En la Ciudad de Murcia a veintisiete de abril de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Exma. Audiencia Provincial, Don Cayetano Blasco Ramón, por haberle correspondido en reparto los autos de juicio Verbal núm. 1053/2010, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. cinco de Molina de Segura, entre las partes, como actora, y en esta alzada apelante, Pavimur S.L., representada por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer, y defendida por el Letrado Sr. Luna Rojo, y como demandada, y en esta alzada apelada, Ambrosio , representado por el Procurador Sr. García-Legaz Vera, y defendido por la Letrada Sra. Ropero Ortiz. Juzgándose las actuaciones por un sólo Magistrado al amparo de la L.O. 1/2009.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de instancia citado, con fecha 18 de noviembre de 2010, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José María Sarabia Bermejo en nombre y representación de la mercantil Pavimur S.L., debo absolver y absuelvo a D. Ambrosio de de todos los pedimentos efectuados en su contra. Sin costas".

SEGUNDO .- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo con el núm. 257/2012, designándose Magistrado por turno de reparto.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el art. 217 L.e.c ., incongruencia de la misma por "extra petitum", errónea aplicación de la doctrina de los actos propios y errónea valoración de la prueba, argumentando sobre todo ello.

SEGUNDO .- Procede acoger las alegaciones de la recurrente, pues el hecho constitutivo de la entrega de los materiales, cuya carga probatoria correspondía a la actora, según establece el art. 217 de la L.e.c ., ha quedado acreditado, y así se recoge en la sentencia de instancia, no impugnada por la demandada, donde se refiere que queda acreditado por el testimonio de ambas partes que la mercancía se recibió, de manera que correspondía a la demandada el acreditar el hecho impeditivo, que en este concreto caso es el pago de la obligación contraída por el suministro de tales materiales, y si bien se refiere a una dinámica operativa donde se pagaba con tarjeta o metálico, si se hizo con tarjeta ello deja algún rastro documental, y si se hizo en metálico la "praxis" adecuada es que se extienda algún recibo acreditativo del abono, y esta falta de acreditación por parte de la demandada estimamos que, contrariamente a lo referido en la sentencia de instancia, sí que debe perjudicarle, pues en el sistema procesal arbitrado para distribuir la carga de la prueba, a la misma le correspondía acreditar el pago o cualquier otro argumento impeditivo que la exonerara del mismo, lo cual no se ha producido, sin que del hecho de que tardara en decidirse a efectuar la reclamación por vía judicial pueda inferirse o presumirse conclusión alguna en orden a la realidad del débito, ni considerarse como un acto propio el hecho de que, no obstante darle un plazo a la deudora de siete días para el abono, se alargara posteriormente en el tiempo la reclamación judicial, y sin que el hecho de que en ese intermedio se efectuara algún trabajo permita considerar que condonó la deuda existente o abandonó su interés o intención de reclamarla, pues para que opere la teoría de los actos propios vinculantes, es necesario que éstos sean expresos o, cuando menos, definan inequívocamente la situación del que los realiza, y que en ningún caso revistan ambigüedad, motivo por el cual no cabe considerar que la actora realizó acto alguno que revista dichas características y a partir del cual sea factible entender su renuncia al débito o su asunción de que ya estaba abonado.

Es de señalar que el testigo Sr. Hilario , transportista de las mercancías, manifestó que por regla general los pedidos no se pagaban en efectivo cuando eran servidos, pero que si se pagaban en metálico, se dejaba constancia de ello en el albarán y lo firmaba el cliente, de manera que, no aportado documento alguno acreditativo de ello, cabe inferir que el pago no se efectuó de ese modo, y si bien el citado testigo trabajaba para la actora (desde 1987 hasta 2007), no se aprecian datos objetivos a partir de los cuales cuestionar la objetividad de su testimonio.

TERCERO.- Se imponen a la demandada las costas procesales de instancia ( art. 394 L.e.c .).

No procede verificar expresa imposición de las costas procesales de esta alzada ( art. 398 L.e.c .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Pavimur S.L., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de noviembre del año 2010 en el juicio verbal seguido con el nº 1053/2010 ante el juzgado de 1ª. Instancia nº 5 de Molina de Segura , debemos REVOCAR la misma y dictar otra por la cual se estima la demanda planteada por Pavimur S.L., condenando al demandado Ambrosio a que pague a la actora la cantidad de setecientos diez euros con cuarenta y ocho céntimos (710,48€), intereses legales de dicha cantidad a contar desde la fecha de interpelación judicial y al pago de las costas de instancia.

No procede verificar expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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