Sentencia Civil Nº 228/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 228/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 121/2011 de 04 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 228/2012

Núm. Cendoj: 30030370042012100228


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00228/2012

Rollo Apelación Civil nº: 121/11

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a cuatro de abril de dos mil doce.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 110/09 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 4 de Cieza entre las partes, como actora y ahora apelante Dña. Josefa representada por el Procurador Sr. Aledo Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Pérez García; y como partes demandadas y ahora apeladas: Dña. Rita y D. Demetrio , representados por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y dirigidos por la Letrada Sr. Hernández García; D. Hugo , representado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y dirigido por la Letrada Sra. Carmona Valera y Dña. Bibiana , D. Obdulio , Dña. Filomena y D. Victoriano , representados por la Procuradora Sra. Piñera Marín y dirigidos por el Letrado Sr. Fuentes Sebastián. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 4 de noviembre de 2010 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Verdejo Sánchez en nombre y representación de DOÑA Josefa frente a DOÑA Rita Y D. Demetrio representados por la Procuradora Sra. Templado Carrillo, D. Hugo representado por la Procuradora Sra. Piñera Marín, DOÑA Bibiana , D. Obdulio , DOÑA Filomena y DON Victoriano , representados por la Procuradora Sra. Piñera Marín, y en consecuencia, acuerdo:

1.- Declarar el derecho a la legítima como heredero forzoso de la Sra. Josefa respecto de los bienes de su fallecido padre D. Benedicto debiéndose reducir la institución de heredero en la forma señalada en el fundamento jurídico tercero de la sentencia.

2.- Absolver a todos los demandados del resto de pedimentos deducidos en su contra.

Debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la valoración de la prueba y solicitó el recibimiento a prueba en esta apelación. Se dio traslado a las demás partes que se opusieron al recurso y a la prueba interesada.

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 121/11. Por Auto de fecha 8 de mayo de 2011, se estimó parcialmente la prueba propuesta que se practicó con el resultado que obra en autos, efectuando las partes alegaciones al respecto y señalándose para votación y fallo el día 4 de abril de 2012.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda formulada por la actora Dña. Josefa contra los co-demandados Dña. Rita y D. Demetrio , D. Hugo , Dña. Bibiana y D. Obdulio y Dña. Filomena y D. Victoriano , declarando por un lado, el derecho de la actora a la legítima, como heredera forzosa, respecto a los bienes de su fallecido padre, D. Benedicto debiéndose reducir la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias. De otro lado, la citada sentencia desestima la otra acción ejercitada tendente a la declaración de nulidad absoluta, por carecer de causa, de las compraventas otorgadas ante Notario con fecha 10 de marzo de 1982 entre D. Benedicto y los co-demandados, solicitando la cancelación de las inscripciones registrales efectuadas a favor de los mismos, de las fincas de referencia, debiendo reintegrarse dichos inmuebles a la masa hereditaria del fallecido causante Sr. Benedicto , así como el importe de las fincas que se hayan transmitido durante este tiempo.

La parte demandante muestra su disconformidad con el citado pronunciamiento judicial, desestimatorio de la acción de nulidad absoluta ejercitada, por entender que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba, con infracción además de la doctrina jurisprudencial sobre la simulación absoluta, interesando la acogida y estimación en esta alzada de dicha pretensión de nulidad.

SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que, en efecto, asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia apelada en relación con dicho pronunciamiento desestimatorio.

La controversia, por tanto, se concreta en determinar si la escritura de compraventa antes citada, es o no nula de pleno derecho por simulación absoluta, por inexistencia de causa.

Hemos manifestado en distintas resoluciones judiciales, destacando entre las más recientes la sentencia de 27 de octubre de 2011 , que la jurisprudencia viene afirmando de forma reiterada, así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 2008 , que ..." es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado, pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil ). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo" . La sentencia de esta Sala de 11 febrero 2005 , entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. 13 octubre 1987 , 5 noviembre 1988 , 27 noviembre 2000 ), señala que ..." la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta, entre otros aspectos fácticos, la relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( Sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003 )" .

TERCERO.- Y es lo cierto que, en este caso, sometido ahora al juicio revisorio que como Tribunal de apelación nos compete, cabe afirmar, que, en efecto, procede otorgar éxito a la pretensión objeto de este recurso. Téngase en cuenta que concurren y así constan acreditados una serie de indicios o presunciones que valorados conjuntamente y en conexión unos con otros, como así exige la jurisprudencia, permiten fundamentar la existencia de simulación absoluta en el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de fecha 10 marzo de 1982 entre el fallecido D. Benedicto y los co-demandados, por ausencia de causa.

De un lado, la forma en que se realiza esa compraventa, ya que se lleva a cabo en favor de los cuatro hijos del fallecido, Sr. Benedicto , en una misma unidad de acto, e instrumentalizándose en una única escritura pública. Cada hijo adquiere tres finca y la mitad indivisa de otra, y se acuerda un mismo precio, 200.000 ptas., a abonar por cada uno de los cuatro descendientes, comprensivo a su vez la totalidad de los inmuebles adquiridos por cada uno de ellos, sin que conste ni se haya tenido en cuenta en su fijación la superficie, naturaleza, características y construcciones de cada una de esas fincas. Como acertadamente se afirma por la parte recurrente en su escrito de apelación, esta manera de formalizar esas enajenaciones, constituye un valioso indicio que permite presumir la ausencia de causa en dicho negocio jurídico, o en su caso, la existencia de causa ilícita, al encubrir, en definitiva, un reparto proporcionado o por lotes, del patrimonio del padre D. Benedicto , en favor de sus cuatro hijos matrimoniales, máxime además cuando tampoco consta acreditado que los adquirientes gocen de la capacidad económica necesaria en orden a realizar los desembolsos de dinero mencionados.

Obsérvese, por otro lado, que se pretende justificar y reforzar tan singular transmisión de dichos inmuebles y en concreto la continuidad y permanencia del vendedor y su esposa, en su uso y utilización, recurriendo a una pretendida situación o estado de necesidad del vendedor Sr. Benedicto y de su esposa Sra. Julia . Y para ello se formaliza por los co- demandados, al mismo tiempo, en documento privado, de una parte, un contrato por el que transmiten a ambos progenitores por 82.000 ptas., el usufructo vitalicio de los inmuebles previamente adquiridos y asimismo, de otra parte, un contrato de renta vitalicia, conforme al cual cada uno de los hijos abonaba mensualmente a su padre la cantidad de 5.000 ptas.

La sentencia de instancia no considera ni valora estos hechos como indiciarios de simulación absoluta, sino como relaciones contractuales perfectamente válidas y eficaces. Otorga fuerza probatoria a los citados documentos privados de usufructo y renta vitalicia, justificándolos en la situación de necesidad y longevidad del Sr. Benedicto y su esposa y resta finalmente importancia a la ausencia total de prueba sobre el pago del precio de la compraventa y sobre el pago de la renta vitalicia, en función del largo tiempo transcurrido desde la formalización de tales contratos en el año 1982. Añade asimismo, que ese precio mínimo fijado en la compraventa no determinaría su ineficacia, pues como señala la jurisprudencia no se estima ..." indispensable la existencia de una exacta adecuación entre el elemento integrante del pacto y el verdadero de la cosa enajenada con relación a la percepción del beneficio del enajenante ".

CUARTO.- Como decimos, discrepamos del referido juicio valorativo de la prueba en los términos que se han expuesto y en concreto porque resulta sorprendente y a la vez contradictorio que se conserve por los demandados, no obstante el tiempo transcurrido, tan reiterados contratos privados de usufructo y renta vitalicia, y en cambio no exista ni siquiera un simple indicio o mínimo rastro del pago del precio de la compraventa, ni del abono de la renta vitalicia, máxime además cuando algunos de los co-demandados residían en otras poblaciones, como Benidorm (Alicante), entre ellas, diferentes a la que constituía el domicilio habitual del Sr. Benedicto y al menos cabría presumir la existencia de algún justificante de pago, transferencia bancaria o similar. El reiterado y habitual recurso en tales casos, a la confianza de la propia relación de parentesco, y por tanto a la entrega material del dinero en mano, no resulta ya válido. Obsérvese además que la sentencia otorga eficacia y validez a esos dos contratos privados, no obstante la impugnación de su autenticidad por la parte recurrente, lo que hubiera determinado, al amparo del artº. 326 de la LEC , que los demandados hubiesen articulado prueba bastante al respecto, quedando en caso contrario esos documentos a su valoración por el Juez conforme a las reglas de la sana crítica, y ello no consta que el Juzgador lo haya efectuado.

Pero es que además este indicio de ausencia del pago del precio y de la renta vitalicia, reiterado y común además en los cuatro co-demandados, que ya gozaría de eficacia en orden a fundamentar la cuestionada simulación contractual, aparece, en este caso, aún más reforzado y corroborado.

En efecto el resultado de la prueba practicada en esta apelación a instancia de la parte demandante así lo pone de manifiesto, ya que la remisión por distintas entidades bancarias y de crédito del histórico de movimientos y saldos de las cuentas corrientes del fallecido D. Benedicto en los períodos temporales de referencia, nos permite comprobar que ni en la c/c de la Caja de Ahorros de Murcia aparecen los ingresos correspondientes a aquellos pagos que citamos y tampoco el reintegro por 82.000 ptas., de la transmisión del usufructo.

Pero también tales documentos son exponentes de la inexistencia de la causa de justificación alegada, situación de necesidad económica del matrimonio Benedicto , para otorgar cobertura y justificación a la operación de compraventa y los subsiguientes contratos privados de usufructo y renta vitalicia. Consta acreditado que en la CAM la cuenta corriente presentaba en aquella fecha del 10 de marzo de 1982 un saldo positivo de 582.070 ptas., y en las cuentas corrientes de CajaMurcia, los saldos positivos oscilaban entre las 5.489,15 ptas., del menor de ellos y las 250.458,35 ptas., del de mayor cantidad.

Finalmente y en relación con el precio de la compraventa, entendemos en función de todo lo expuesto y de la serie de indicios concurrentes y en concreto sobre el evidente déficit probatorio, común en todos los demandados, acerca de la entrega del precio, que efectivamente no medió ni existió precio alguno, pues ninguno de ellos acredita, como le incumbe, la realidad del mismo dada su mayor facilidad y disponibilidad al respecto conforme a lo dispuesto en el artº. 217 de la LEC , y conforme con anterioridad hemos expuesto, por lo que esa ausencia total de prueba del pago del precio, es determinante de la cuestionada falta de causa y ocasiona, conforme a lo dispuesto en el artº. 1.275 del Código Civil la nulidad absoluta del contrato.

En definitiva, por tanto, la prueba indiciaria analizada acredita la existencia de simulación absoluta en el contrato público de compraventa de fecha 10 de marzo de 1982, celebrado entre D. Benedicto y los co-demandados, excluyendo a su vez y enervando así la presunción de legitimidad que el citado título inicialmente conlleva, consustancial con el principio de normalidad contractual.

Procede, en consecuencia, la acogida y estimación del presente recurso y por ello también de la acción ejercitada por la parte actora tendente a la declaración de nulidad radical por simulación absoluta de la cuestionada escritura de compraventa. Y ello porque el recurso a la prueba de indicios, en los términos que se han expuesto nos pone de manifiesto la existencia de esa " simulatio nuda " entendida como una mera apariencia engañosa, carente de causa y urdida, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1984 , con determinada finalidad, en este caso, defraudatoria de los derechos hereditarios de la actora Sra. Josefa , ajena al negocio que se finge.

Procede, por tanto, la estimación del presente recurso.

QUINTO.- La estimación del recurso conlleva que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

A su vez dicha estimación ha supuesto también la acogida íntegra de la demanda por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artº. 394 de la LEC , procede la imposición a las partes co-demandadas, vencidas en la " litis ", de las costas de la instancia por aplicación del principio objetivo del vencimiento (artº. 394 de la LE).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Aledo Martínez en representación de Dña. Josefa contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 4 de Cieza en el Juicio Ordinario nº 110/09, debemos REVOCAR parcialmente la misma y en consecuencia y con estimación íntegra de la demanda, acordamos la nulidad radical y absoluta de pleno derecho, como carente de causa y ser esta ilícita, de las compraventas realizadas en fecha 10 de marzo de 1982 entre D. Benedicto y D. Hugo , Dña. Rita y D. Demetrio y Dña. Bibiana y D. Obdulio y Dña. Filomena y D. Victoriano otorgadas ante Notario.

A su vez ORDENAMOS la cancelación de las inscripciones registrales efectuadas a favor de los demandados de todas la fincas transmitidas y que constan inscritas en el Registro de la Propiedad de Cieza y DECLARAMOS que los bienes inmuebles objeto de dichas escrituras de 10 de marzo de 1982 pertenecen y han de volver a la masa hereditaria del fallecido causante D. Benedicto , así como el importe de las fincas que se hayan transmitido durante este tiempo y que eran propiedad del Sr. Benedicto , condenando a los demandados a estar y pasar por dichos pronunciamientos, con imposición a los mismos de las costas de la instancia y sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal".

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA

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