Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 228/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 172/2011 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 228/2012
Núm. Cendoj: 45168370022012100373
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00228/2012
Rollo Núm. ................172/2011
Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Illescas
J. Verbal Núm............625/2010
SENTENCIA NÚM. 228
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERA
En la Ciudad de Toledo, a treinta y uno de Julio de dos mil doce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 172 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, en el juicio Verbal núm. 625/10, sobre incidente oposición operaciones divisorias, en el que han actuado, como apelante María Luisa , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. José Pablo García Hospital y defendido por el Letrado Sr. Antonio Fernández Garrido; y como apelados Elisabeth Y Luciano , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dolores Rodríguez Martínez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 22 de noviembre de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que apruebo el cuaderno particional de la herencia de D. Teofilo elaborado por Dª. Tania excepto en lo que se refiere al reparto de los lotes, debiendo ser de nuevo calculados agregando al caudal relicto la cantidad de 120.000 euros, debidamente actualizados, entregada como prima del seguro de vida contratado el 14 de marzo de 2007. Sin pronunciamiento en costas".
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Dña. María Luisa , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Que se recurre por la beneficiaria del seguro de vida y cotitular de la cuenta de ahorro a plazo, la sentencia que declara colacionables las primas del seguro de vida y declara la inclusión integra del saldo de la cuenta de ahorros en el haber factible.
Alega la recurrente infracción de los arts. 1089 , 1091 del Código Civil , 83 , 84 y 88 de la Ley de Contrato de Seguro , con cita de jurisprudencia menor (Álava, Tarragona y Lérida), así como infracción leve de los arts. 1035 y 1036 y cita de S.T.S 14 de Mayo de 2003 .
SEGUNDO: Que la sentencia recurrida, interpreta el art. 1036 del Código Civil considerando que la designación de beneficiario del seguro de vida no constituye una dispensa expresa del donante sino la colación de lo donado ya que no se desprende de aquella designación que el causante quisiera hacer a un heredero forzoso de mejor condición que al resto si no hay categórica manifestacion en tal sentido.
Del examen del recurso (motivo PRIMERO) se desprende que en este caso el recurrente está refiriéndose a un concepto distinto del declarado colacionable por la sentencia. Una cosa es la prima del seguro (que es lo que la sentencia ordena colacionar) y otra muy distinta el capital o prestación final, que la sentencia no ordena colacionar. Lo que ocurre en este caso es que por circunstancias y condiciones del aseguramiento (tiempo, edad, etc.) la prima única resulta ser mayor que la prestación final (120.000 euros frente a 202.000 euros).
La propia jurisprudencia que cita el recurrente (Álava, 1 de Febrero de 2008, Lérida 20 de Noviembre de 1997), contradicen los argumentos del recurrente.
El Código Civil EDL1889/1 tiene una regulación similar a los artículos que nos hemos referido, ya que el 888 fija la legítima de acuerdo con el valor de los bienes que quedaron a la muerte del testador, y el art. 1035 considera colacionable los bienes que hubiera recibido del causante de la herencia en vida de este por donación u otro título lucrativo, nada de esto ocurre en el presente caso, pues no lo ha recibido en vida del causante, sino al contrario por su muerte.
Aparte de esto no tenemos que acudir a estas disposiciones para sacar esas consecuencias sino que hay que ir a la ley especial que regula los efectos del seguro de vida cual es la Ley de Contrato de Seguro EDL1980/4219 , que es la que arroja verdadera claridad sobre la cuestión objeto de recurso, concretamente a los arts. 84 y 88 .
En el primero faculta al tomador para designar beneficiario y si en el momento del fallecimiento no lo hubiera designado, el capital formará parte del patrimonio del tomador. Como normalmente el tomador suele ser el mismo asegurado, esto quiere decir que el importe del capital asegurado en primer lugar es para el beneficiario y solo en caso de no estar designado formará parte del patrimonio del tomador, es decir que no debe de computarse ese patrimonio.
Si este precepto no fuere lo suficientemente explícito, tenemos el 88 que dice que la prestación de asegurador deberá ser entregada al beneficiario en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos, y unos y otros podrán exigir del beneficiario el importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos. ( S.A.P. Lerida 20- 11-1997).
En el presente supuesto el asegurado falleció, cobrando el capital de la prima su hija y beneficiaria Cecilia, por deseo expreso del asegurado que así lo hizo constar en la póliza, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 88.1º LCS EDL1980/4219 , la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aún contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos. La STS de 14 de marzo de 2.003 interpreta este precepto"... el artículo 88, que hay que relacionar con el 7, en cuanto preserva los derechos de los beneficiarios, al disponer imperativamente que la prestación del asegurador deberá de ser entregada al designado beneficiario, el que dispone a su favor de un derecho propio y autónomo frente al asegurador, al ostentar el crédito condición de estar dotado de primacía. Este crédito del beneficiario se manifiesta prevalente y excluyente respecto a los herederos legítimos del tomador, ya que el referido artículo 88 estable que la prestación ha de serle satisfecha aún contra las reclamaciones de aquellos, a los que sólo les asiste el derecho al reembolso de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos.( S.A.P. Alava 1 Febrero 2008 ).
El recurrente no contradice que la no inclusión o colación de la prima única del seguro perjudique la legitima del resto de los herederos forzosos, ni que dicha prima única se hubiera pagado con dinero exclusivo del causante por lo que, acreditado el fraude de los derechos a los legitimarios procede la desestimación del motivo del recurso.
TERCERO: Que se recurre también la inclusión en el caudal relicto del causante, partible entre todos sus coherederos forzosos, el importe de la cuenta de Ahorro abierta en Banesto NUM000 con saldo a fecha del fallecimiento del acusante de 78.000 euros, de la que figuran como cotitulares el fallecido Teofilo y María Luisa .
La sentencia considera probado que dicha cuenta bancaria con independencia de la cotitularidad, se nutria solo de las aportaciones del causante, teniendo en cuenta la testifical de la Contadora-partidora y la prueba documental aportada por los hijos del causante que demostraba que el dinero de dicha cuenta procedía de una herencia recibida por el Sr. Teofilo (causante).
Argumenta la parte apelante que basta que la titularidad de la cuenta sea compartida para que el saldo resultante a la fecha del fallecimiento se divida entre los cotitulares a partes iguales, esto es, al 50 por ciento, por lo que solo 39.000 euros pertenecen al caudal relicto.
El motivo se desestima por lo expuesto y aplicación de la doctrina de esta Sala de Casación civil respecto a las cuentas corrientes bancarias, que sólo expresan una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran como sus titulares y el mero hecho del mantenimiento de cuentas con titulares plurales no atribuye si el condominio sobre los saldos, pues viene precisado por las relaciones internas que medien entre quienes resultan titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos ( Sentencias 6-2-1991 , 15-7-1993 EDJ1993/7136 , 19-12-1995 EDJ1995/6686 , 7-6-1996 EDJ1996/3154 , 29-9-1997 EDJ1997/6327 y 5-7-1999 EDJ1999/19936 ), doctrina aplicable al caso de autos ante la ausencia probatoria de haber llevado a cabo el recurrente aportación de recursos propios a la cuenta de referencia, tanto inicialmente como durante su vigencia.( S.T.S. 25-5-2001 ).
No habiendo acreditado la recurrente que contribuyó al saldo de dicha cuenta ahorro ni medios para poder hacerlo, se desprende que el saldo de dicha cuenta fue formado únicamente por la aportación del fallecido y provenia, como declara probado la sentencia de instancia, de una herencia de su padre.
Procede la desestimación del recurso.
CUARTO: Que procede imponer las costas del recurso a la recurrente por aplicación del art. 398 de la L.E.Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de María Luisa , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Illescas, con fecha 22 de noviembre de 2010 , en el procedimiento núm. Juicio verbal 625/10, de que dimana este rollo, imponien do las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 17/09/2012.
