Sentencia Civil Nº 228/20...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 228/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 391/2012 de 23 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 228/2013

Núm. Cendoj: 08019370132013100270


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 391/2012-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 603/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GRANOLLERS (ANT.CI-6)

S E N T E N C I A N ú m. 228

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de abril de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 603/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Granollers (ant.CI-6), a instancia de Daniel contra Natividad , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada por la vía de impugnación, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de enero de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Daniel , representada por el Procurador de los Tribunales DON RAMÓN DAVI NAVARRO, contra DOÑA Natividad , representada por la Procuradora de los Tribunales DOLA SILVIA MILONA GAYA, debiendo reconocer el derecho a la percepción de la legítima por el actor, en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, más los intereses correspondientes, debiéndose satisfacer las costas causadas conforme a lo dispuesto en el artículo 394.2 de la ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora y demandada por la vía de impugnación, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se celebró la votación y fallo el día señalado.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.


Fundamentos

PRIMERO.- Apela el demandante Sr. Daniel el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima la pretensión principal de la demanda de nulidad de la disposición mortis causa, en el testamento, de 29 de enero de 2002, de la causante Dña. María Antonieta , de las fincas nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Granollers, a favor de la demandada Sra. Natividad , por contravención de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 22 de abril de 1998, otorgada por la causante Dña. María Antonieta y su cónyuge D. Norberto , con fundamento en el artículo 70, en relación con los artículos 67 y ss del Código de Sucesiones , aprobado por Ley 40/1991, de 30 de diciembre, aplicable en este caso según la Disposición Transitoria Primera de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña ; y de reconocimiento de la condición de herederos en cosa cierta, a favor del demandante y la demandada, en relación con las fincas nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Granollers, en virtud de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 22 de abril de 1998, condenando a la demandada heredera a la entrega al actor, en concepto de legado, de la mitad indivisa de las referidas fincas, o subsidiariamente, de su valor económico, cuantificado en 315.856'50 €.

Centrada así la cuestión discutida en la interpretación de la escritura pública de 22 de abril de 1998, es lo cierto que, según doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1986 , 10 de noviembre de 1986 , 7 de julio de 1987 , 3 de mayo de 1993 , 9 de abril y 21 de mayo de 1997 ), la calificación o determinación de la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que la integran, pero no de la denominación atribuida a aquél por las partes, de manera que el contenido real del contrato es el determinante de su calificación.

Igualmente, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1964 , 18 de junio de 1992 , y 10 de mayo de 1994 ; RJA 5556/1964 , 5320/1992 , y 4017/1994 ), que para indagar la intención de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil , debe tenerse en cuenta la totalidad del contrato, el todo orgánico que lo constituye, y no una cláusula aislada de las demás.

Y en este mismo sentido, es también doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 19 de enero de 1990 , y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987 , 9736/1988 , 36/1990 , y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil , según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

Por lo demás, en relación con la causa de los contratos, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2004;RJA 1813/2004 ) que la causa a que se refieren los artículos 1261.3 y 1274 del Código Civil es el fin que se persigue en cada acto o negocio jurídico, ajeno a la mera intención o subjetividad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1983 y 25 de febrero de 1995 ; RJA 4117/1983 y 1643/1995 ), la razón objetiva, precisa, y tangencial a la formación del acto jurídico, siendo determinante de su realización ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1997;RJA 2912/1997 ), de modo que la causa genérica y objetiva del negocio se define e identifica por la función económico-social, o práctica, del mismo, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico.

En este sentido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003;RJA 5850/2003 ), la doctrina ha venido distinguiendo desde antiguo la causa de los contratos, de carácter objetivo, de los móviles subjetivos que impulsan a los contratantes, por lo que para que los móviles subjetivos de los otorgantes repercutan en la plenitud del negocio, como tiene previsto el ordenamiento positivo en determinadas hipótesis, será necesario que tales determinantes, conocidas por ambos intervinientes, hayan sido elevadas a presupuesto del pacto concreto, operando a manera de causa impulsiva, por lo que el móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición.

En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario:

1º.- Que Dña. María Antonieta formuló demanda de separación y de medidas provisionales contra su cónyuge D. Norberto , dando lugar a los autos nº 497/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers, que dictó Auto de medidas provisionales, de fecha 2 de diciembre de 1997 .

2º.- Que los cónyuges Sra. María Antonieta y Sr. Norberto concertaron un convenio de separación, de fecha 22 de abril de 1998 (doc 4 de la contestación), en el que se atribuyó a la Sra. María Antonieta el uso del domicilio familiar, en C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 , NUM004 y NUM005 , que son las fincas nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Granollers; y en el que los cónyuges deciden poner fin a la indivisión sobre los bienes comunes, procediendo a su liquidación y adjudicación, adjudicándose las fincas nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Granollers, que constituyeron el hogar familiar, a la Sra. María Antonieta .

3º.- que, simultáneamente, en la escritura pública, de 22 de abril de 1998, denominada de capitulaciones matrimoniales, disolución de comunidad, y cesión en pago de deuda (doc 3 de la demanda), el Sr. Norberto adjudicó y transmitió a la Sra. María Antonieta las fincas nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Granollers, y 'Doña María Antonieta se compromete a no disponer mediante actos intervivos ni mortis causa de las fincas a ella adjudicadas si no es a favor de los hijos habidos de su matrimonio con D. Norberto , llamados Norberto y Natividad , y en caso de hacerlo a favor de persona distinta, se establece un derecho de adquisición preferente a favor de ambos'.

4º.- que el convenio de separación, de fecha 22 de abril de 1998 fue aprobado por la Sentencia de 7 de julio de 1998 dictada en los autos de separación matrimonial nº 497/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers (doc 6 de la demanda).

5º.- que la causante Sra. María Antonieta , falleció el 24 de septiembre de 2008, con último testamento otorgado el 29 de enero de 2002 (doc 1 de la demanda), en el que instituye heredera universal de sus bienes a su hija Natividad , y lega la legítima a quien con arreglo a derecho le corresponda, manifestando expresamente la testadora que su decisión de instituir heredera a su hija ha sido por el hecho de ser la única persona que cuida, atiende, y acompaña a la testadora en todos los momentos y en cualquier situación, y

6º.- que la demandada Dña. Natividad aceptó la herencia de su madre, por medio de la escritura pública de 17 de marzo de 2009 (doc 5 de la demanda), adjudicándose el pleno dominio del caudal relicto, en el que se incluyen las fincas nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Granollers.

Por lo que, del tenor literal del conjunto orgánico la escritura pública de 22 de abril de 1998, y los actos coetáneos, anteriores, y posteriores de los cónyuges otorgantes, con proceso abierto de separación matrimonial, aparece claramente que la intención de las partes contratantes, no fue la de instituir un heredamiento a favor de sus hijos, sino la de proceder a la división y adjudicación de los bienes comunes, adjudicándose el pleno dominio de las fincas nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Granollers a la Sra. María Antonieta , si bien con una limitación voluntaria del dominio, admitida por los artículos 545.1 y 4 del Código Civil de Cataluña , consistente en la prohibición de disponer de las fincas, por actos inter vivos o mortis causa, a favor de persona distinta de los hijos, constituyéndose, para el caso de incumplimiento de la prohibición de disponer a favor de persona distinta, un derecho de adquisición preferente a favor de los hijos, de conformidad con lo previsto en el artículo 568.5.1 del Código Civil de Cataluña , que admite la constitución, por cualquier título, de los derechos de adquisición voluntaria.

Por el contrario, es incongruente, y carece de sentido, la constitución de un derecho de adquisición voluntaria a favor de los hijos, si lo pactado en la escritura de 22 de abril de 1998 fuera la transmisión del dominio a los hijos de las fincas litigiosas, por medio de un heredamiento, pactado en capitulaciones matrimoniales, ya que si los hijos adquieren las fincas por transmisión mortis causa, por heredamiento otorgado por sus padres, según lo mantenido por la apelante, es contradictorio concederles, en el mismo acto, un derecho de adquisición preferente en relación con unos bienes que les pertenecerían, sin el ejercicio de un derecho de adquisición.

Por lo que la única interpretación posible es que, en virtud de la escritura de 22 de abril de 1998, se produjo la transmisión del pleno dominio de las fincas a la Sra. María Antonieta , con la prohibición de disponer a favor de persona distinta de los hijos, habiendo dispuesto la Sra. María Antonieta , mortis causa, a favor de su hija Natividad , por lo que no cabe que entre en juego el ejercicio del derecho de adquisición preferente, que tampoco es objeto de los presentes autos.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación del demandante, confirmando el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia desestimatorio de la acción principal de la demanda.

SEGUNDO.- Apelan, además, ambas partes el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que, en relación con la pretensión subsidiaria de la demanda, en ejercicio de la acción de reclamación de la legítima, por el importe, concretado en la audiencia previa, de 79.178'39 €, se limita a reconocer el derecho del demandante a la percepción de la legítima, remitiéndose a la ejecución de sentencia para la determinación de su importe, alegando los apelantes la infracción de los artículos 209 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Centrada así la cuestión procesal planteada en la apelación, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que admite la apelación por la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000 ,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000 ,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución , y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, aún estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, aunque ello no requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003 ) que, aunque la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide, es necesario, en cualquier caso, que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

En este caso, los requisitos de la congruencia y la motivación de la sentencia no aparecen cumplidos en la de primera instancia, por cuanto se limita a reconocer el derecho del demandante a la percepción de la legítima, remitiéndose a la ejecución de sentencia para la determinación de su importe, en infracción de los artículos 209 y 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando en los autos constan los antecedentes necesarios para la fijación del importe de la legítima, entre la cantidad admitida por la demandada de 76.943'09 €, y la cantidad reclamada por el demandante, concretada en la audiencia previa en la cantidad de 79.178'39 €.

En consecuencia, habiéndose cometido la infracción en la sentencia de primera instancia, procede, de acuerdo con lo previsto en el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , su revocación, y la resolución de las cuestiones que son objeto del proceso.

TERCERO.-Promueve, subsidiariamente, el demandante D. Daniel , en su condición de legitimario en la herencia de su madre Sra. María Antonieta , fallecida el 24 de septiembre de 2008, acción de reclamación de la legítima, contra la demandada Dña. Natividad , en su condición de heredera universal designada en el testamento de 29 de enero de 2002, con fundamento en los artículos 350 y ss del Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña, aprobado por Ley 40/1991, de 30 de diciembre, aplicable en este caso según la Disposición Transitoria Primera de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña , manifestándose la disconformidad entre las partes únicamente en la valoración de los bienes y las deudas de la herencia.

Centrada así la cuestión discutida, es lo cierto que el artículo 355.1 del Código de Sucesiones , para el cálculo de la legítima, parte del valor de los bienes de la herencia al tiempo de la muerte del causante, cualquiera que sea el momento de la fijación, la reclamación, o el pago de la legítima, sin perjuicio del devengo de intereses desde la muerte del causante, según lo dispuesto en el artículo 365, párrafo segundo, del Código de Sucesiones , siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de diciembre de 2003;RJA 1929/2004 ), que el valor de los bienes de la herencia se calcula por el valor real de mercado a la fecha del fallecimiento del causante, independientemente del destino que el testador les haya dado en su última disposición mortis causa.

En el presente caso, manifiestan su conformidad ambas partes en cuanto a la valoración: de las fincas nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Granollers, por importe de 598.744'05 € (312.051 + 319.662 = 631.713 - 32.968'95 de coste de división); de las fincas rústicas en Ulldemolins, por importe de 915 €; y del saldo en Banesto, por importe de 24.856'37 €, lo cual suma la cantidad de 624.515'42 €.

En cuanto al ajuar, resulta de las alegaciones parcialmente conforme de las partes y la prueba documental, en concreto el Acta de presencia de 9 de febrero de 2009 (doc 11 de la contestación), la existencia de muebles, cuadros, y obras de arte en el domicilio de la causante, sin que por la demandada, a pesar de la mayor facilidad probatoria para la misma, en su condición de heredera, se haya propuesto ninguna prueba sobre su valor, por lo que no puede entenderse destruida la presunción legal de la Ley del Impuesto de Sucesiones, que fija el valor del ajuar en un 3% del caudal relicto, procediendo, en definitiva, fijar su importe en la cantidad de 18.735'46, quedando el activo en la cantidad de 643.250'88.

Igualmente se encuentran de acuerdo las partes en los gastos de entierro, por importe de 2.137'33, y las deudas de la causante, por importe de 8.613'71 €.

A las cantidades anteriores del pasivo se debe añadir la cancelación, con fecha 26 de septiembre de 2008, del préstamo en divisa del Banco de Santander, por importe de 1.220'18 € (doc 9 de la contestación), por ser una deuda de la causante, sin que su omisión en la escritura de aceptación de herencia de 17 de marzo de 2009 (doc 5 de la demanda), pueda interpretarse como un acto propio de asunción de deuda por la heredera, para lo que habría sido necesaria una declaración expresa, y su aceptación por el acreedor, en los términos del artículo 1205 del Código Civil , entendiéndose, por el contrario, como un pago por tercero, en interés de la herencia, lo cual no impide su reclamación del deudor, mediante su inclusión en el pasivo de la herencia, en los términos de los artículos 1158 y concordantes del Código Civil , por ser el pago de la deuda de la causante un acto de mera administración de la heredera, de los previstos en el artículo 8 del Código de Sucesiones , por lo procede, en definitiva, fijar el pasivo en la cantidad de 11.971'22 €.

En consecuencia, el valor del caudal relicto queda en la cantidad de 631.279'66, de los que 1/8 asciende a la cantidad de 78.909'96 €, inferior a la reclamada en la demanda, y superior a la admitida en la contestación, procediendo, en definitiva, la estimación parcial de los motivos de la apelación del demandante y la demandada.

CUARTO.- Apela, además, la demandada el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago de los intereses correspondientes, solicitando el devengo de intereses hasta el ofrecimiento de la legítima por medio del burofax de 15 de marzo de 2010 (f.166).

En cuanto a los intereses, ha venido siendo doctrina reiterada, en relación con el antiguo artículo 139 de la Compilación ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de enero de 2001; RJA 8171/2001 ), que los intereses de la legítima se devengan desde la muerte del testador, aunque el pago se efectúe en bienes hereditarios.

Y en la actualidad el artículo 365, párrafo segundo, del Código de Sucesiones , aprobado por Ley 40/1991, de 30 de diciembre, aplicable en este caso según la Disposición Transitoria Primera de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña , reitera que la legítima devenga el interés legal desde la muerte del causante, salvo disposición en contra del testador.

Por otro lado, en relación al término del devengo de los intereses de demora, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2007; RJA 113/2007 ), que el pago, o la consignación para pago, es lo que produce el efecto liberatorio de la obligación de pagar los intereses por mora.

Así, en los términos de la Disposición Final Decimotercera de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la consignación únicamente puede entenderse como liberatoria cuando se garantiza la inmediata disponibilidad de la cantidad consignada.

Y en los términos de los artículos 1176 y ss del Código Civil , la consignación únicamente es liberatoria cuando se encuentra precedida del ofrecimiento de pago. Así, es doctrina comúnmente admitida desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1943 que, de acuerdo con los artículos 1176 y ss del Código Civil , la consignación de la cosa debida produce la extinción de la obligación, bien cuando el acreedor la acepta, o bien cuando el Juez declara que la consignación está bien hecha, aunque únicamente procede que el Juez declare bien hecha la consignación cuando, por un lado, se cumplen los requisitos formales del ofrecimiento de pago a la persona a cuyo favor está constituida la obligación, y de la notificación de la consignación a los interesados, en los términos del artículo 1178 del Código Civil ; y cuando, por otro lado, no hay oposición del acreedor.

En este caso, no consta disposición testamentaria en cuanto a los intereses de la legítima, y tampoco consta que la heredera demandada haya hecho el pago, o haya consignado el importe de la legitima, a disposición del legitimario, por lo que procede la condena al pago de intereses legales desde el fallecimiento de la causante, el 24 de septiembre de 2008, y hasta el completo pago.

QUINTO.- Apela, por último, la demandada el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en cuanto a las costas, de las que no se hizo expresa imposición a ninguna de las partes, por la estimación parcial de la demanda, solicitando la apelante su imposición al actor, por la desestimación sustancial de la demanda.

En relación con las costas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.

Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

Por el contrario, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, a la cual se añade la excepción, de creación doctrinal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997 , y 17 de julio de 2003 ; RJA 5845/1997 , y 4784/2003 ), de que la resolución fuera sustancialmente estimatoria de las pretensiones de las partes.

En este caso, ante la estimación parcial de la demanda, sin haber tampoco motivos para apreciar la temeridad de ninguno de los litigantes, procede, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del motivo de la apelación, manteniendo la no imposición de las costas de la primera instancia.

SEXTO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación del demandante y de la demandada, no procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el demandante D. Daniel , y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la demandada Dña. Natividad , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 31 de enero de 2011 dictada en los autos nº 603/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers , acordando la ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda, y la condena de la demandada al pago al actor de la legítima por importe de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NUEVE EUROS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (78.909'96 €), más intereses legales desde el 24 de septiembre de 2008, y hasta el completo pago, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución impugnada, sin expresa imposición de las costas de la segunda instancia.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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