Última revisión
19/08/2014
Sentencia Civil Nº 228/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 540/2012 de 07 de Junio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO
Nº de sentencia: 228/2013
Núm. Cendoj: 18087370052013100449
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 540/12 - AUTOS Nº. 554/11.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA.
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A N Ú M. 228/13
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D.JOSÉ MARIA JIMÉNEZ BURKAHRDT
MAGISTRADOS
D.ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
D.JOSE MALDONADO MARTÍNEZ
En la Ciudad de Granada, a siete de Junio de dos mil trece.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº540/12 - los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario nº 554/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de BANQUE PSA FINANCE SUCURSAL EN ESPAÑA S.A., representado por la Procuradora doña Yolanda Reinoso Mochón, contra DON Jose Ramón , representado por la Procuradora doña María Rosario de Fátima Cortés Juristo.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha dieciseis de Mayo de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora D. Yolanda Reinoso Mochón, en nombre y representación de Banque PSA Finance Sucursal en España, S.A., contra D. Jose Ramón , debo de condenar y condeno al demandado a que abone a la actora la suma de 5.156,42 €, mas los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda de juicio monitorio. Sin costas'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.
SEGUNDO.-Dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de julio de 2.007 que 'la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado con reiteración que la función de interpretar los contratos viene atribuida a los tribunales de instancia, sin que corresponda a este tribunal revisar la labor hermenéutica realizada, salvo en aquellos supuestos en que quede de manifiesto que la misma conculca los preceptos legales sobre interpretación contractual ( artículo 1.281 y siguientes del Código Civil ) o que resulta ilógica, arbitraria o absurda ( sentencias de esta Sala de 14 de noviembre y 23 de diciembre de 2003 ; 10 , 18 y 23 de noviembre de 2004 ; 20 de mayo de 2005 ; 5 de junio y 17 de octubre de 2006 ). Y, con cita de la de 1 de diciembre de 2006 , continua diciendo que 'la doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal ( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 1997 y 23 de enero de 2003 . En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002 , 13 de diciembre de 2001 , 12 de julio de 2001 , 11 de julio de 2000 , 24 de junio de 1999 , 18 de mayo de 1998 , 4 de diciembre de 1997 , 2 de septiembre de 1996 , 28 de julio de 1995 , 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991 )'. Los requisitos para la aplicación que estimamos, vienen recogidos por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 19 de Diciembre de 1.977 conforme a la cual la aplicación de la teoría de los actos propios, en tendencia al reconocimiento de un derecho, requiere que aquellos sean jurídicamente eficaces, es decir, que hayan sido realizados con el fin de crear, modificar o extinguir el pretendido derecho, causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, en la de 12-2-85, expresiva de que como la jurisprudencia tiene declarado con reiteración, la fuerza vinculante del acto propio (nemine licet adversus sua facta venire) estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto ( SS. De 14-2 , 16-6 , 5-10 y 21-12-84 y 23-3-85 ), máxima o regla de derecho, cumpliéndose así todos los requisitos que la doctrina legal exige para la aplicación de que nadie puede ir contra sus propios actos (SS.T.S. 20-10 y 12-2-85), relacionándose, además, la aplicación de tal principio, con el de la buena fe como límite del ejercicio de los derechos, proclamado con carácter general por el art. 7.1 C.C . ( S.T.S. 16-8-87 ). La citada doctrina, es mantenida en la posterior sentencia de 3- 10-87.
El contenido del documento es claro. Se entrega por el deudor el vehículo financiado por 'Banque PSA Finance Sucursal en España S.A.', para que proceda a su venta, deduciéndose el importe de la misma de la deuda, no entregándose como dación en pago de la totalidad del débito, tal y como infundadamente pretende la demandada.
TERCERO.-Deben imponerse a la apelante las costas del recurso ( art. 398.1 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Se confirma la sentencia. Se condena a la apelante al pago de las costas del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
