Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 228/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 571/2011 de 10 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 228/2013
Núm. Cendoj: 28079370202013100200
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00228/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo:RECURSO DE APELACION 571 /2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En MADRID, a diez de mayo de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1088/2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 571/2011, en los que aparece como parte apelante Franco , Severiano , Rosendo , Luis Manuel , Ofelia , Aquilino , Eduardo , Hugo y Nemesio , representado por el procurador D. MANUEL DE BENITO OTEO, y como apelado C.P. DIRECCION000 , NUM000 , DE MADRID y Jose Augusto , representado por la procuradora Dª MARIA ANGELES OLIVA YANES y Aureliano , Eulogio y Julián , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid, en fecha 28 de abril de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Severiano , D. Rosendo , D. Luis Manuel , D. Aureliano , D. Franco , Dña. Ofelia , D. Aquilino , D. Eulogio , D. Eduardo , D. Julián , D. Hugo y D. Nemesio , representados por el Procurador Sr. De Benito Oteo y defendidos por el Letrado Sr. Sánchez-Beato Fernández, contra D. Jose Augusto y la Comunidad de Propietarios del edificio sito en DIRECCION000 , número NUM000 de Madrid, representados por la Procuradora Sra. Oliva Yanes y defendidos por el Letrado Sr. Reyes Redondo, por haber sido estimadas las excepciones alegadas por la demandada y por carencia del objeto de su demanda.- En cuanto a las costas procesales cada parte deberá satisfacer las causadas a su instancia y las que sean comunes por mitad.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Formula la representación procesal de los actores recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.088/08 y por la que se desestimó la demanda formulada contra la Comunidad de Propietarios sita en el edificio de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, en la que se promovió una acción de cesación de determinadas conductas de D. Jose Augusto y acciones de impugnación de las Juntas y acuerdos adoptados en ellas y que se celebraron el 28 de febrero, 24 de mayo y 4 de octubre de 2.007, alegando lo siguiente:
1º) Impugnación del pronunciamiento referente a la caducidad de las acciones de las Juntas de 28 de febrero y de 24 de mayo de 2.007.
2º) Incongruencia omisiva respecto de las pretensiones relacionados con la constitución de las tres Juntas de Propietarios y con los acuerdos impugnados.
3º) Infracción del art. 209 en sus apartados 3 y 4, en cuanto a la forma y contenido de las Sentencias, en relación con el art. 21 de la citada Ley.
SEGUNDO:El primer motivo de impugnación debe ser desestimado.
A) Por lo que se refiere a la Junta de 28 de febrero de 2.007, hay que partir de la base de que todos los actores asistieron a la misma. Si ello es así, el plazo de caducidad de la acción sería de un año a contar desde la fecha de adopción del acuerdo impugnado, de conformidad con lo previsto en el art. 18.3 de la LPH , por lo que obviamente estaría más que caducada, al haber sido presentada la demanda el 24 de junio de 2.008.
Se adujo que dicho plazo quedó interrumpido al haber sido interpuesta una necesaria y previa demanda judicial de diligencias preliminares en fecha 28 de febrero de 2.008; pero olvidan los recurrentes que el plazo de caducidad no se interrumpe, a diferencia de lo que ocurre con el de prescripción. Como se declaró en la Sentencia de la Sección 5ª de la AP de Las Palmas de 27 de mayo de 2.011 , la caducidad de la acción opera automáticamente por el mero transcurso del tiempo, y no es susceptible de interrupción, de modo que la interposición de una demanda de diligencias preliminares contra la comunidad de propietarios no interrumpía el plazo de ejercicio de la acción de impugnación, que devino extemporánea.
Según la STS de 30 de mayo de 1.984 , 'el factor tiempo puede ser detenido en su marcha tendente a la extinción si median actos obstativos al designio prescriptivo, lo que no ocurre con la caducidad en la cual no cabe la interrupción ni la suspensión sino el propio ejercicio del derecho dentro del plazo por lo cual no lo interrumpieron ni suspendieron en los casos contemplados por las ya citadas sentencias de veinticinco de septiembre de mil novecientos cincuenta y veintiséis de junio de mil novecientos setenta y cuatro los precisos actos de conciliación ni en el de la última la iniciación de un procedimiento inadecuado, ni las diligencias preliminares en el caso de la de uno de febrero de mil novecientos ochenta y dos'.
Se adujo igualmente que con independencia de los actos anulables, existen otros de nulidad radical o insubsanable que no estarían sometidos a plazo de caducidad alguno. Y en ello tienen razón los recurrentes, ya que el TS viene distinguiendo entre aquellas ilegalidades que afectan estrictamente al régimen de Propiedad Horizontal (Ley de Propiedad Horizontal y Estatutos), sujetas a plazo de caducidad; de aquellas otras que, por contravenir disposiciones imperativas o prohibitivas, sin estar legalmente previsto un efecto distinto, por conculcar las reglas de la moral o el orden público, o por implicar fraude de ley, determinan la nulidad radical e insubsanable. El problema es que no se invoca la infracción de norma alguna de dichos tipos, sino sólo las de la LPH.
B) Por lo que se refiere a la Junta de 24 de mayo de 2.007, ciertamente la demandada no ha acreditado la fecha concreta en la que se le notificaron a los actores los distintos acuerdos adoptados, resultando que no todos ellos asistieron a la misma. Lo que ocurre es que en su escrito de demanda manifestaron que no impugnaban ninguno de los acuerdos en ella adoptados, sino que impugnaban la Junta por las determinadas causas generales que expusieron. Si ello es así, la acción ejercitada carece de sentido, por lo que ha de fenecer. En cualquier caso, a tales efectos resulta irrelevante si se les notificó o no las actas de la Junta; si se adoptaron acuerdos sin haberse debatido ni aprobado las cuentas de los años 2.006 y 2.007; o si se estableció o no el sistema de valoración y participación de los copropietarios en los gastos comunes o en la votación de los acuerdos, como se denuncia. Hay que tener en cuenta además que en esa Junta sólo se planteó y se sometió a votación la renuncia y relevo de la que hasta entonces fuera la Presidente de la Comunidad, así como el nombramiento de la persona que debía ejercer el cargo de Secretario.
C) Por lo demás, no puede perderse de vista que en la Sentencia de instancia se declaró y se dio por probado que los actores no estaban al corriente en el pago de las cuotas de comunidad, por lo que se estimó su falta de legitimación activa para impugnar los acuerdos en las dos Juntas anteriores. Tales pronunciamientos no fueron oportunamente rebatidos ni impugnados, por lo que habrá que estar a ellos.
Según el art. 18.2 de la LPH , estarán legitimados para la impugnación de los acuerdos a los que se refiere el apartado anterior del citado precepto, los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto, si bien para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Ciertamente tal regla no es de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación entre los propietarios a que se refiere el artículo 9; lo que ocurre es que ninguno de los acuerdos adoptados en las citadas Juntas hacía referencia a dicho contenido.
TERCERO:El segundo motivo de impugnación también debe ser desestimado.
Si la acción para impugnar la Junta de 28 de febrero de 2.007 había caducado, y la acción de impugnación de la de 24 de mayo de 2.007 carecía de sentido, resultaba innecesario dilucidar si la constitución de tales Juntas fue o no inválida y por los motivos aducidos. Obviamente todo lo anterior excusaba entrar a conocer sobre si los acuerdos adoptados en las mismas resultaban o no nulos; y más desde el momento en el que los propios actores indicaron en su demanda que no impugnaban los adoptados en la Junta de 24 de mayo.
Y algo similar cabe decir respecto de la Junta de 10 de octubre de 2.007, ya que los actores carecen de legitimación activa para impugnar cualquier acuerdo que se hubiere adoptado en la misma, por razón de lo establecido en el art. 18.2 de la LPH , salvo el nº 7, y de lo que se tratará a continuación.
Se aduce que la limitación que impone el citado precepto no debe aplicarse a cuestiones referentes a la convocatoria de las Juntas; y que todo propietario estaría legitimado siempre para impugnar cualquier acuerdo que se adoptase en Juntas no constituidas conforme a Ley; sin embargo, la redacción del mismo es clara, no deja lugar a dudas, ni permite tal interpretación. Dado el contenido de los acuerdos adoptados, sólo se podría haber impugnado el ya citado 7º de la Junta de 10 de octubre de 2.007, tanto por motivos de fondo como de forma, o por la existencia de defectos en su constitución; lo que ocurre es que a la vista del resultado del acto de Juicio, tampoco devendría necesario enjuiciar la posible validez de la constitución de dicha Junta, dado el reconocimiento de la demandada sobre la forma en la que habría de interpretarse, coincidente con la sostenida por los actores en su demanda.
CUARTO:Por el contrario, sí se estima que por parte de la Juzgadora de instancia se cometió la infracción del art. 21 de la LEC que se denuncia, aunque todo ello carezca en el fondo de los efectos prácticos pretendidos, y que fundamentalmente se centran en que sea condenada la demandada al pago de las costas procesales.
En la demanda se interesó la nulidad del acuerdo nº 7 adoptado en la Junta de Propietarios de fecha 10 de octubre de 2.007, entre otras razones, porque se consideraba que se había aprobado que los distintos propietarios del inmueble tendrían que contribuir a los gastos devengados por la instalación de un ascensor, no en proporción a los coeficientes de participación establecidos en el título constitutivo, sino en la forma en la que lo habían venido haciendo desde hacía años, y según los coeficientes igualitarios que se les atribuía a cada uno de ellos y que se hicieron constar al inicio del acta levantada, que no coincidían con aquéllos.
La Comunidad en su escrito de contestación a la demanda no sólo no negó tal forma de contribuir a los gastos de comunidad, sino que incluso manifestó que a tales efectos no se tenía en cuenta el número de metros que pudiere tener cada inmueble, añadiendo que eso se venía haciendo desde hacía 37 años, por haberse adoptado en su día tal acuerdo, y lo que nunca llegó a ser impugnado. Es obvio que se estaba oponiendo a la pretensión que al respecto mantenían los actores.
El acuerdo impugnado, referente a los pagos que habrían de efectuar los distintos propietarios del inmueble por razón del ascensor a instalar, decía lo siguiente: 'Los pagos mensuales serán por valor de 100 € cada persona: En la 'Cuenta de Comunidad'. Cuando cada propietario haya completado su aportación total: Se le avisará para no ingresar más. No obstante; se comunicará individualmente: La cantidad que debe ingresar cada propietario. Para los pagos individuales (pago total): Se aplicarán los coeficientes de cada vivienda.'
A la vista de lo expuesto anteriormente, y ante la postura procesal que mantenía la demandada, era obvio que esa última frase no la entendida en el sentido de que cada propietario tenía que satisfacer los gastos del ascensor según los coeficientes de participación en el inmueble fijados en el título constitutivo, sino según los que se les adjudicaba a la hora de ser relacionados los asistentes y representados en la citada Junta (folio 50), y lo que al parecer se acordó desde la constitución de la comunidad.
Sin embargo, posteriormente, y en el acto de Juicio celebrado 27 de abril de 2.010, la Comunidad demandada, de una forma totalmente contradictoria con lo que hasta entonces había sostenido, vino a manifestar que con el acuerdo adoptado e impugnado, se cambiaba la forma de contribuir a los gastos, que en ese caso sería por coeficientes. Se limitó a reinterpretar la frase 'se aplicarán los coeficientes de cada vivienda' en la forma en la que pretendían los actores lo fuera, en contra de lo que hasta entonces había venido sosteniendo, que no era otra cosa que contribuir a los gastos, también por coeficientes, pero no conforme a los establecidos en el título constitutivo, sino por igual entre todos los propietarios de las viviendas, y según lo que les fueron adjudicados por los acuerdos adoptados desde la fecha de constitución de la Comunidad en 1.971, que nada tenían que ver con la superficie real de cada una de ellas. En definitiva, quiso hacer ver que los actores cometieron un error a la hora de plantear su demanda, cuando realmente no fue así, puesto que la impugnación del acuerdo nº 7 de la referida Junta estaba más que justificada, al infringir el art. 9.1 e) de la LPH .
Por tanto, no es exacto lo que se indica en la Sentencia recurrida sobre que en el punto 7º del acta impugnada se recoge expresamente la pretensión de la actora. Ello sólo devino así tras el reconocimiento de los hechos realizado por la demandada en el acto de Juicio, y lo que desde luego debe ser considerado como un allanamiento parcial a la demanda. En consecuencia, no se comparte el pronunciamiento de la Juzgadora de instancia referente a que la demanda carecía de objeto. Prueba de ello fue la oposición que al respecto formuló la demandada.
Ahora bien, como se dijo, todo ello carece de efectos prácticos, sobre todo en relación con las costas; y es que aunque en tal aspecto deba entenderse que se estima la demanda, sin embargo se desestima el resto de las pretensiones contenidas en la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 395 de la LEC , no procede realizar pronunciamiento sobre las costas causadas en la primera instancia.
QUINTO:De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC , no procede realizar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
SEXTO:De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Manuel de Benito Oteo en nombre y representación de los actores, contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2.010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1.088/08; y estimando parcialmente la demanda formulada contra la Comunidad de Propietarios sita en el edificio de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, debemos declarar y declaramos que el acuerdo 7º adoptado en la Junta de Propietarios de fecha 10 de octubre de 2.007, debe ser entendido en el sentido de que a los gastos que se devenguen por razón de la instalación del ascensor en el referido inmueble, deben contribuir todos los propietarios conforme al coeficiente de participación establecido en el título constitutivo de la Comunidad, desestimándose el resto de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda. No procede realizar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de las instancias, con devolución del depósito constituido.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

