Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 228/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 896/2011 de 21 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 228/2013
Núm. Cendoj: 28079370212013100344
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00228/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DEMADRID
Sección21
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 0011517 /2011
Rollo:RECURSO DE APELACION 896 /2011
Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 198 /2011
Órgano Procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.4 de TORREJON DE ARDOZ
Ponente:ILMA.SRA.Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
MB
De: PEJUCAR SL
Procurador: IGNACIO MELCHOR ORUÑA
Contra: VERTIDOS Y RECICLADOS IBERICOS S.L
Procurador: FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
D. RAMON BELO GONZALEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil trece. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio cambiario número 198/2011, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: PEJUCAR SL, y de otra, como Apelado-Demandante de Oposición: VERTIDOS Y RECICLADOS IBERICOS SL.
VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Torrejón de Ardoz, en fecha 17 de junio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA DE OPOSICIÓN AL JUICIO CAMBIARIOformulada por la procuradora Sra. De Lope Amor, en nombre y representación de VERTIDOS Y RECICLADOS IBERICOS SL contra PEJUCAR S.L APRECIANDO LA EXCEPCION DE COMPENSACION ALEGADA y consecuentemente teniendo por compensada la cantidad reclamada en este procedimiento con la que Pejucar S.L adeuda a Vertidos y Reciclados Ibéricos S.L conforme a las facturas aportadas como documentos nº3, 5 y 9, al menos DANDO POR FINALIZADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO CAMBIARIO.Todo ello con condena en costas de este incidente a Pejucar S.L. '
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 4 de marzo de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de mayo de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada salvo en lo que se opongan a los presentes.
PRIMERO.-El juicio cambiario promovido por PEJUCAR S.L contra VERTIDOS Y RECICLADOS S.L se fundaba en seis pagarés -títulos cambiarios- librados a su favor por importe total de 24.275,97 euros.
La demanda fue admitida a trámite requiriendo a la deudora por la cantidad reclamada -24.275,97 euros en concepto de principal más 1.453,37 euros por gastos bancarios- más 7.718,80€ en concepto de costas, gastos del juicio e intereses del principal devengados desde el vencimiento 'del título litigioso calculados al tipo de interés legal del dinero incrementados en dos puntos'.
La deudora se opuso alegando haberse extinguido el crédito de PEJUCAR por compensación, artículo 67.2.3º de la Ley Cambiaria y del Cheque . Y solicitó en primer lugar que se desestimara la pretensión ejercitada por PEJUCAR S.L y se la condenara a abonarle el saldo resultante a su favor, una vez descontado del crédito que tenía frente a ella de 61.123,53 euros la cantidad a cuyo pago había sido requerida.
Ambas partes fueron convocadas a Juicio verbal en el que PEJUCAR S.L impugnó la demanda de oposición, ratificada en primer lugar por VERTIDOS Y RECICLADOS IBERICOS S.L, solicitando, no obstante reconocer adeudar dos de las cuatro facturas aportadas, que fuera desestimada la oposición por ser improcedente la extinción del crédito por compensación, refiriendo en apoyo de este argumento lo resuelto en sentencia de 11 de febrero de 2011 dictada por la Sección 19ª de esta Audiencia Provincial.
Concluido el Juicio fue dictada sentencia en la que se declara probado que la demandante de oposición es titular de un crédito por importe superior al reclamado que declara extinguido, rechazando no obstante la pretensión de que se le abonara a VERTIDOS Y RECICLADOS IBERICOS S.L la diferencia entre el crédito opuesto y el derivado de los títulos cambiarios aportados por la actora, pronunciamiento éste que ha devenido firme, recurriendo la demandante, PEJUCAR S.L la sentencia por no ser 'ajustada a Derecho' por ser improcedente la compensación de crédito y por valorar de forma errónea la prueba.
SEGUNDO.-Antes de entrar a examinar si la prueba ha sido valorada erróneamente por la Juez de instancia, o no, al declarar probado el crédito de la demandada, lo que ha de resolverse es si procedía oponer la compensación de créditos como causa de extinción en todo o en parte del documentado en los pagarés.
El artículo 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone en su apartado primero que 'Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en los diez primeros días siguientes al del requerimiento de pago el deudor podrá interponer demanda de oposición al juicio cambiario', añadiendo en su apartado segundo 'La oposición se hará en forma de demanda. El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque ' y una de las causas es la compensación.
Y por si persistía alguna duda en cuanto a ser o no oponible la extinción por compensación el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de enero de 2011 , así lo reconoce al referirse a las causas de oposición 'en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000' afirma como las dificultades de coordinación existente entre lo que disponía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y la Ley Cambiaria y del Cheque de 19/1985, 16 de julio , en relación a esta causa de oposición, 'se han disipado al disponer el artículo 824.2 (...) El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque ' y en el 826 que 'Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales', de tal forma que la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor 'la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente', y si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque , ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario''.
Añadiendo que en definitiva 'del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el 'inutilis circuitus' que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero'.
Este primer motivo de apelación debe ser rechazado sin perjuicio de qué fuera lo resuelto en su día en la sentencia referida por la parte tanto en la instancia como razón de su criterio de no poderse oponer la compensación sino estaba el crédito documentado.
TERCERO.-Pudiendo la deudora cambiaria, libradora de los pagarés de los que es tenedora la recurrente, oponer la extinción del crédito por compensación, lo que debía ser examinado era la realidad de esos créditos.
La Juez estimó la demanda de oposición, es decir, declaró probado que la libradora de los pagarés aportados junto a la demanda era acreedora por una cantidad superior a la documentada en dichos títulos; a esta conclusión llegó atendiendo primero a lo admitido por la entidad PEJUCAR S.L que reconoció en el Juicio deber dos de las cuatro facturas aportadas junto a la oposición, por importe de 1514€ y 417,60€ y segundo, a la prueba practicada en el acto del Juicio. Declaró que conforme a la documental, interrogatorio del representante de la deudora cambiaria y la testifical que adeudaba la recurrente/demandante cambiaria las dos facturas antes referidas y también, la número 9, por importe de 46.153,74 euros, conclusión a la que llegó tras valorar no solo la documental sino ésta en relación con el interrogatorio de la apelada y la testifical de D. Armando . Y la conclusión una vez probada la existencia de un crédito por cuantía superior a la de los pagarés, no podía ser otra que la estimación de la demanda de oposición, pronunciamiento que no es desvirtuado por la recurrente porque no es motivo discrepar ni siquiera impugnar los documentos como hizo la parte, porque ello no es razón para que no puedan ser valorados; y así lo hizo la Juez siendo su razonamiento lógico, y por tanto la conclusión entiende este tribunal que es correcta, debiendo por tanto rechazarse el recurso de apelación.
CUARTO.-Desestimado el recurso procede imponer a la apelante las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de PEJUCAR S.L contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Torrejón de Ardoz el 17 de junio de 2011 , que procede confirmar con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.
Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

