Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 228/2013, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 138/2012 de 10 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Ourense
Nº de sentencia: 228/2013
Núm. Cendoj: 32054370012013100229
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00228/2013
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 228
En la ciudad de Ourense a diez de junio de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense, seguidos con el n.º 991/10, Rollo de Apelación núm. 138/12, entre partes, como apelante Servicios Geriátricos Canarias S.L. representada por la Procuradora D.ª Inés Fernández Ramos, bajo la dirección del Letrado D. David del Río Balado y, como apelado, D. Balbino , no personado ante este Tribunal.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Ángela Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 8 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que debo ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por don Balbino contra el demandando don Felicisimo Presidente del Consejo de Administración de SERVICIOS GERIÁTRICOS CANARIAS S.L.
Y condeno AL DEMANDADO a que realice a la mayor brevedad la entrega de copia de las cuentas anuales del ejercicio del año dos mil nueve de SERVICIOS GERIÁTRICOS CANARIAS S.L. e informe del Auditor sobre verificación de las cuentas del ejercicio dos mil nueve.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del presente procedimiento '.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Servicios Geriátricos Canarias S.L. recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
PRIMERO.-El derecho de información en las sociedades mercantiles, que de modo genérico se contempla actualmente en el art. 93-d) de la Ley de Sociedades de Capital , se traduce en determinadas facultades concretas y expresamente regulados en la Ley, como son el derecho de información general en relación con la celebración de cualquier junta de socios ( art, 51 de la LSRL ) el derecho de información contable, vinculado a la junta general encargada de discutir sobre las cuentas anuales, o el derecho de información específico respecto de algunos de los más relevantes acuerdos sociales (modificación de estatutos, transformación, fusiones etc.)
Por lo que respecta al derecho de información contable, que es el aquí ejercitado, el art. 86 de la Ley 2/95 de 23 de marzo , aplicable al caso por razones de temporalidad, establece, que a partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad de forma inmediata y gratuita los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como el informe de gestión y en su caso el informe de los auditores de cuentas. Derecho, que no se satisface con la mera exhibición de los documentos contables en el domicilio social, como pretendía la demandada, sino que requiere de la entrega física y remisión de tales documentos al socio solicitante, que hubiese hecho en legal forma y en tiempo oportuno. Y en este sentido se comparte el razonamiento de la sentencia apelada, en cuanto a que tal documentación debe ser preceptivamente puesta a disposición de los accionistas, de forma gratuita, con tiempo material suficiente para que pueda ser valorada y calibrada por el socio antes de acudir a la junta, de modo que pueda ejercitar cabalmente su derecho a voto.
Como argumenta la sentencia apelada, el ofrecimiento al actor de examinar la documentación en la sede social, limita el ejercicio de tal derecho y contraviene la norma. Pues el propio precepto analizado, hace referencia expresa a la obtención de copia de tales documentos, sin perjuicio del derecho, distinto, que se contempla en el párrafo segundo del mismo precepto, de examinar los soportes documentales de la contabilidad en la sede social, que no es el aquí ejercitado.
Se trata de un derecho de carácter imperativo e inderogable, que no puede ser limitado, que se configura como instrumental y complementario del derecho de voto y vinculado a la celebración de la junta general donde debe ser emitido ( STS 19-7-2000 , entre otras). Ahora bien, el ejercicio de este derecho no es ilimitado, pues ha de guardar correlación con el orden del día de la junta. Así, en STS de 29 de julio de 2004 y 9 de marzo de 2006 , entre otras, se señala, que ha de referirse a los temas del orden del día, atendida su finalidad y ejercitado dentro de los periodos de tiempo concretos determinados en la norma que lo regenta, dentro del plazo que media entre la convocatoria de la junta general y su celebración, sin perjuicio de las aclaraciones que procedan durante la celebración de la misma.
SEGUNDO.-En el presente caso, el demandante, en su calidad de socio y administrador, solicitó de la sociedad demandada, la entrega de copia de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2009 y el informe del auditor sobre verificación de cuentas, correspondientes al mismo ejercicio, que habían de ser objeto de aprobación en la junta general ordinaria a celebrar el día 30 de junio de 2010. Ahora bien, dicha solicitud fue formulada en 2 de julio de 2010, cuando ya la junta en cuestión se había celebrado, por lo que no se cumplen, en su solicitud los requisitos de plazo previstos legalmente, ni responde a la finalidad prevista en la Ley, como lo es, su carácter instrumental y complementario del derecho de voto, careciendo del necesario interés jurídico protegible, de objeto y efectividad, por lo que debió ser denegado en la primera instancia.
TERCERO.-Alega el demandante, para justificar su retraso en la solicitud de entrega documental, que ello vino motivado por el hecho de haber recibido la convocatoria a la junta con solo dos días de antelación (en el día 28 de junio 2010) hecho no discutido por la parte demanda, y que supone, en efecto, resultase conculcado el derecho de información del demandante, pues había de ser convocado a la junta con antelación suficiente y cuando menos, mediando el plazo de quince día establecido en el art. 46-3º de la LESRL.
El escaso tiempo trascurrido entre la convocatoria y la celebración de la junta, imposibilitó un examen efectivo de la documentación contable por parte del socio y la propia obtención física de la misma, en la forma prevista en la Ley, sin que sea aceptable dejar en manos del órgano societario la restricción del derecho de información, mediante el acortamiento, voluntario o no, del plazo de que se trata. Ni la infracción de tal derecho es subsanable mediante una posterior asistencia del socio a la junta general, que tampoco tuvo lugar, pues mal se pueden solicitar aclaraciones verbales en la junta sobre una documentación contable de la que no se tiene conocimiento previo.
Ahora bien, la consecuencia legalmente prevista para tal infracción legal, es la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la junta y vinculados con tal infracción, mediante el ejercicio de las acciones dirigidas a impugnar tales acuerdos que resultasen aprobados por el órgano deliberante en aplicación del art. 86 antes citado.
Sin embargo, el demandante, ha consentido la firmeza de tales acuerdos, sin impugnarlos, pese a la posibilidad de hacerlo con arreglo a lo dispuesto en el art. 70 LSRL y demás concordantes. Y en su lugar, interesa la entrega de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2009, que ya han sido objeto de deliberación y aprobación en la pasada junta de 30 de junio de 2010 sin vinculación instrumental con dicha junta, alegando, como fundamento de su pretensión lo disputo en el art. 127-2º de la Ley de SRL y en el art. 225 de la Ley de Sociedades de Capital . Preceptos, que, de modo concordante, imponen a los administradores el deber de informarse diligentemente de la marcha de la sociedad. Ahora bien, tal obligación, que supone un correlativo derecho también a obtener la información precisa, al tratarse de socios que forman parte del órgano de administración, se matiza, en el sentido de presumirse su conocimiento con presunción 'iuris tantum', ( STS 15 de octubre de 1992 ) y ha de ejercitarse también en relación con la convocatoria de una junta, y con relación a las cuestiones planteadas en el orden del día y no al margen de la misma. Formulada abstractamente en un sentido genérico, no tienen encuadre en el art. 86 de la Ley de SRL 2/95 de 23 de marzo , y puede muy bien entenderse satisfecha mediante la exhibición de la documentación en la sede social, como propuso la parte demandada, habiendo señalado también la doctrina, que los consejeros deben optar por el procedimiento que resulte menos gravoso para la sociedad. En consecuencia la demanda debió ser desestimada procediendo la revocación de la sentencia apelada.
CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación interpuesto no procede efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada. En cuanto a las de primera instancia no se efectúa una expresa imposición al apreciarse cuestión jurídica compleja.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Servicios Geriátricos Canarias S.L. contra la sentencia, de fecha 8 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense en Juicio Verbal n.º 991/10 , Rollo de Apelación núm. 138/12, cuya resolución se revoca y desestimando la pretensión deducida en la demanda se absuelve a la parte demandada de los pedimentos contra la misma formulados sin efectuar expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso ,por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
