Sentencia Civil Nº 228/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 228/2014, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 153/2014 de 03 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 228/2014

Núm. Cendoj: 02003370012014100686

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 153/2014

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete

APELANTE: ADMON. CONCURSAL AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L.

Administradora: Dª. Araceli

APELADO: JOSE MARÍA SAN ROMAN GOMEZ MENOR S.L.

Procuradora: Dª. Concepción Vicente Martínez

Letrado: D. Daniel Burón Corral

APELADO: AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L.

Procuradora: Dª. María-Teresa Aguado Simarro

Letrado: D. Fernando Ollero Ojeda

S E N T E N C I A NUM. 228/2014

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete a tres de noviembre de dos mil catorce.

VISTOSen esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio de Incidente Concursal Común nº 672/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por la ADMON. CONCURSAL AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L. contra las mercantiles JOSE MARÍA SAN ROMAN GOMEZ MENOR S.L. y AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2014 por la Magistrada-Juez sustituta de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida Administración demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 24 de octubre de 2014.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

1º.-Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO:Desestimando la demanda interpuesta por la Administración Concursal de Ambulancias Transaltozano, S.A., frente a la concursada, Ambulancias Transaltozano, S.A. y frente a José San Román Gómez-Menor, S.L., debo absolver y absuelvo a los referidos codemandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.- Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación, que se tramitará de forma preferente. Se hace saber a las partes que si recurren deberán constituir el depósito y tasa previstos en la Ley.- Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.-'

2º.-Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante Administración Concursal de Ambulancias Transaltozano S.L., representado por medio de su Administradora Concursal Dª. Araceli , mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada 'JOSE MARIA SAN ROMAN GOMEZ-MENOR S.L.', representada por la Procuradora Dª. Concepción Vicente Martínez, bajo la dirección del Letrado D. Daniel Burón Corral se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las mencionadas en sus respectivas representaciones ya indicadas, y haciéndolo la Procuradora Dª. María-Teresa Aguado Simarro en nombre y representación de la mercantil 'AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L.', bajo la dirección del Letrado D. Fernando Ollero Ojeda.

3º.-En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en instancia, que desestima la demanda interpuesta por la Administración Concursal frente a AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L. y JOSE MARIA SAN ROMAN GOMEZ-MENOR S.L., recurre en apelación dicha demandante reiterando las alegaciones utilizadas como fundamento de su pretensión, esto es, que la cesión de crédito frente al SESCAM que por importe de 817.275 euros realizó AMBULANCIAS a favor de JOSE MARIA SAN ROMAN en fecha 25 de marzo de 2.013 supone un perjuicio para las masas activa y pasiva de la mercantil concursada y es contrario al principio de la par conditio creditorum habida cuenta que se realizó apenas dos meses antes de comunicar al Juzgado de lo Mercantil el inicio de las negociaciones con sus acreedores al amparo de lo dispuesto en el art. 5 bis de la Ley Concursal -que se produjo en mayo de 2.013- y del posterior concurso solicitado en septiembre de ese mismo año, cesión de crédito que además se realizó cuando la mercantil concursada había cesado en sus operaciones ordinarias y se encontraba en situación de insolvencia.

Se opuso al recurso la mercantil JOSE MARIA SAN ROMAN GOMEZ-MENOR S.L. -AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L. se había allanado en instancia- interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado.

SEGUNDO.-En el análisis de la controversia reproducida en esta alzada debe partirse de la doctrina jurisprudencial que tanto la sentencia como la apelada invocan como reguladora de la materia, que se resume en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2.012 , a cuyo tenor 'En el caso de los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad. Carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible'.Ciertamente, el art. 71.1 de la Ley Concursal acude un concepto jurídico indeterminado, el perjuicio para la masa activa del concurso, que no puede equipararse con los tradicionales criterios justificativos de la rescisión existentes hasta entonces en nuestro ordenamiento jurídico: ni el fraude, de la acción pauliana, porque el art. 71.1 expresamente excluye cualquier elemento intencional, más o menos objetivado; ni tampoco la lesión, entendida como mero detrimento patrimonial, pues el art. 71.2 presume el perjuicio, sin admitir prueba en contrario, en el caso del pago debido pero anticipado, en que propiamente no hay lesión, o devaluación del patrimonio, sino alteración de la par condicio creditorum, al pagar un crédito que por no ser exigible sino después de la declaración de concurso, debía haber formado parte de la masa pasiva del concurso. El perjuicio de la rescisión concursal tiene en común con el perjuicio pauliano que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito, en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en concurso. Aunque el perjuicio guarda relación con el principio de la paridad de trato, tampoco cabe equiparar el perjuicio para la masa activa con la alteración de la par condicio creditorum, pues nos llevaría a extender excesivamente la ineficacia a todo acto de disposición patrimonial realizado dos años antes de la declaración de concurso que conlleven una variación en la composición de la masa pasiva, como sería cualquier garantía real que subsistiera al tiempo del concurso e, incluso, los pagos debidos y exigibles. El perjuicio para la masa activa del concurso puede entenderse como un sacrificio patrimonial injustificado, en cuanto que tiene que suponer una aminoración del valor del activo sobre el que más tarde, una vez declarado el concurso, se constituirá la masa activa (art. 76 de la Ley), y, además, debe carecer de justificación.

TERCERO.-La falta de justificación subyace en los casos en que el art. 71.2 de la Ley presume, sin admitir prueba en contrario, el perjuicio. Fuera de estos supuestos, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. En principio, la acreditación del perjuicio le corresponde a quien insta la rescisión concursal (art. 71.4 invocado en demanda), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el art. 71.3 que, por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa. Por otro lado, es constante la doctrina jurisprudencial que admite que la noción de perjuicio no se reduce estrictamente a los actos que de modo directo produzcan una disminución del patrimonio del deudor, sino que también alcanza a aquellos que supongan un perjuicio indirecto por quebrar el principio de paridad de trato de los acreedores cuando se provoca una alteración de la preferencia en el cobro ( SAP Valencia 23-03- 2009 , Madrid 19-12-2008 , Burgos 20-11-13 ).

Es decir, que la doctrina que con carácter general legítima los pagos realizados de obligaciones líquidas, vencidas y exigibles no otorga una suerte de bendición universal a todos esos pagos, pues esta regla general también tiene excepciones. Precisamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2.012 , invocada por la apelada para oponerse a la pretensión de la Administración Concursal, sigue señalando a continuación del párrafo que transcribimos más arriba que 'Por ello, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso , así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum (...)' .

Pues bien, de acuerdo con dicha doctrina jurisprudencial, creemos que el pago o cesión de crédito realizado por AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L. a JOSE MARIA SAN ROMAN GOMEZ-MENOR S.L. se enmarca precisamente en uno de esos supuestos excepcionales de falta de justificación a que se refiere la sentencia citada que, por tanto, ha de motivar su rescisión. En efecto, en marzo de 2.013 AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L. no tenía actividad ordinaria alguna como revelan las declaraciones de IVA mensuales de enero, febrero y marzo de 2.013, acompañadas como documento nº 1 del escrito de apelación, es decir, se encontraba en estado de insolvencia hasta el punto de que, de facto, comunica el inicio de negociaciones con sus acreedores dos meses después, en mayo de 2.013, y solicita finalmente el concurso en septiembre del mismo año. No se trató, por tanto, de un pago realizado a un acreedor en el marco de la actividad o giro ordinario de la empresa, en un periodo de plena actividad sino, más al contrario, de un pago realizado cuando ya se había sobreseído de modo general en el pago de las obligaciones frente a todos los acreedores y cuando se sabía igualmente que no se iba a reanudar la actividad. Es evidente entonces que el pago privilegiado realizado a favor de JOSE MARIA SAN ROMAN GOMEZ-MENOR S.L. supone un perjuicio para los restantes acreedores a través de la alteración de la par conditio creditorum. De nuevo hacemos uso de otra Sentencia del Tribunal Supremo, también invocada por la apelada, la de 10 de julio de 2.013 , que afirma tajantemente que '... La jurisprudencia ha admitido que el perjuicio exigido para que proceda la rescisión de los actos del concursado en el régimen de las acciones concursales de reintegración puede provenir de haberse realizado pagos en un momento en que el concursado se hallara en situación de insolvencia o hubiera sobreseído el pago de sus obligaciones exigibles de modo que se altere el régimen de preferencias propios del proceso concursal y se beneficie de modo injustificado a unos acreedores, los que reciben el pago, respecto de otros, que han de someterse a las quitas o esperas propias del concurso, o directamente a la pérdida total de su crédito por insuficiencia de la masa activa'.

Se impone, por todo ello, la estimación del recurso de apelación y la revocación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Estimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hará imposición de costas de la alzada. Tampoco de las de instancia al considerar la Sala que la cuestión podía suscitar dudas de derecho.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.

Fallo

Que estimando íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por Dª. Araceli , Administradora Concursal de la mercantil AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete en autos de Incidente Concursal 672/13 y, en su virtud, debemos REVOCAR COMO REVOCAMOSdicha resolución acordando en su lugar estimar la demanda interpuesta por la citada Administración Concursal contra AMBULANCIAS TRANSALTOZANO S.L. y JOSE MARIA SAN ROMAN GOMEZ-ME NOR S.L. declarando la rescisión por perjuicio a los acreedores del concurso del contrato de cesión de créditos suscrito por ambas demandadas en fecha 25 de marzo de 2.013, que se acompaña al documento nº 1 de la demanda con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración y sin hacer imposición de costas ni en la instancia ni en la alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION:En Albacete, a tres de noviembre de dos mil catorce.


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