Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 228/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 288/2014 de 19 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 228/2014
Núm. Cendoj: 03014370082014100224
Núm. Ecli: ES:APA:2014:3668
Núm. Roj: SAP A 3668/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 288-136/14
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 461/13
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA VILLENA-3
SENTENCIA NÚM. 228/14
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 461/13, sobre reclamación de cantidad, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Villena de los que conoce en grado de apelación en virtud
de sendos recursos entablados por las partes demandadas, de un lado, Don Raimundo , representada por
la Procuradora Doña Rocío Valentín Moreno, con la dirección de la Letrada Doña Beatriz López Poveda,
designados del turno de oficio y; de otro lado, Doña Carina , representada por la Procuradora Doña Sira
Hurtado Jiménez, con la dirección del Letrado Don José Antonio Azorín Molina, designados del turno de oficio
y; como apelada, la parte actora, Doña Erica , representada por la Procuradora Doña María Dolores Poyatos
Herrero, con la dirección de la Letrada Doña Benita del Rey García, designados del turno de oficio.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 461/13 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Villena se dictó Sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Erica debo condenar y CONDENO a D. Raimundo y Dña. Carina a pagar a la primera la suma de (24.400.- #) más el interés legal del dinero desde el día 12 deseptiembre de 2013 hasta la fecha de esta sentencia, en que se incrementará en dos puntos hasta su completo pago, y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia. '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las partes demandadas y, tras tenerlos por interpuestos, se dio traslado a las demás partes, presentando la actora un escrito de oposición conjunto. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 288-136/14, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de 24.400.- # más los intereses de demora y bancarios, como consecuencia de haber prestado la actora a los demandados la suma reclamada, para lo cual tuvo que solicitar el día 3 de julio de 2008 un préstamo personal en la oficina de Rural Caja de la localidad de Villena avalado por su marido Don Alonso que los demandados destinaron a abonar la deuda reclamada en el procedimiento de ejecución hipotecaria número 11/88 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villena, habiendo asumido verbalmente los demandados la obligación de pago de las cuotas de amortización del préstamo personal concedido a la actora sin que cumplieran el compromiso adquirido lo que comprobó la actora en el año 2010.
La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda al rechazar la condena al pago de los intereses reclamados.
Frente a la misma se han alzado los demandados con dos alegaciones coincidentes: 1.-) prescripción de la acción al haber transcurrido el plazo trienal previsto en el artículo 1.966.3ª del Código civil ; 2.-) error en la valoración de la prueba pues de la misma se infiere que la cantidad entregada por la actora a los demandados no fue en concepto de préstamo sino en concepto de donación.
SEGUNDO.- En primer lugar, se rechaza la primera alegación del recurso porque habiéndose fundado la demanda en la reclamación del principal prestado (24.400.- #), la jurisprudencia constante declara que el plazo de prescripción de la reclamación del capital y de los intereses moratorios es de quince años ( artículo 1.964 del Código civil ) mientras que el plazo de prescripción de los intereses compensatorios o retributivos es de cinco años ( artículo 1.966.3ª del Código civil ). Así, la STS 8 de julio de 2010 declara: ' porque no es la sentencia de primera instancia, sino la de apelación, la que se ajusta a la doctrina de esta Sala sobre la inaplicabilidad del art. 1966-3º CC , y la aplicabilidad de su art. 1964, a las acciones para reclamar una única prestación debida pero cuyo cumplimiento se facilita mediante entregas periódicas, lo mismo que a los intereses de demora, a diferencia de los remuneratorios a los que sí se aplica el plazo de cinco años ( SSTS 17-3-94 en rec. 1346/91 , 31-5-03 en rec. 2788/97 , 30-1-07 en rec. 1386/00 , 23-9-08 en rec- 711/02 y 25-3-09 en rec. 2623/05 ) .' En nuestro caso, no se aprecia la prescripción porque en la demanda se reclama el principal prestado en julio de 2008 y la demanda fue presentada el día 12 de septiembre de 2013 por lo que es evidente que no ha transcurrido el plazo de quince años.
TERCERO.- La Sala comparte la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia porque de la prueba practicada se desprende que la relación contractual que une a las partes es la de un contrato de préstamo y, no, una donación.
Como las partes no documentaron el contrato de préstamo, hemos de acudir a las presunciones ( artículo 386 del Código civil ) para inferir que la intención de las partes fue la celebración de un contrato de préstamo: En primer lugar, ambas partes admiten que los demandados tenían un problema financiero y es que la vivienda conyugal iba a ser subastada en el procedimiento de ejecución hipotecaria número 11/08 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villena ante los impagos reiterados del préstamo garantizado con aquella vivienda.
En segundo lugar, como afirmó el testigo Director de la sucursal bancaria, los demandados no podían refinanciar la deuda al tener escasos ingresos.
En tercer lugar, la refinanciación se obtuvo por medio de la actora, madre y suegra de los demandados y, con la fianza de su marido Don Alonso , concediéndole un préstamo de 27.000.- # el día 3 de julio de 2008 (documento aportado por la entidad financiera) ingresando ese mismo día la suma de 24.400.- # en la cuenta del codemandado Don Raimundo (documentos números 2 y 3 de la demanda) que se destinó al pago de la deuda pendiente con la entidad financiera ejecutante paralizando así el procedimiento de ejecución.
En cuarto lugar, los demandados asumieron la obligación de amortizar directamente el préstamo personal concedido a la actora pero no cumplieron con esa obligación de lo que se apercibió la actora en el año 2010 (documentos números 5, 6, 7, 8), reconociendo la demandada en una carta manuscrita que le pagaría (documento 10 de la demanda).
En quinto lugar, constituye una máxima de experiencia que nadie dona una suma importante de dinero a un familiar para lo que ha tenido que solicitar previamente un préstamo en el que se ofrece en garantía el patrimonio personal de su marido.
La conclusión que se extrae de todos estos hechos indiciarios es que ante la imposibilidad de refinanciar la deuda los demandados, éstos acordaron con la actora que solicitara formalmente el préstamo que se destinaría a pagar sus deudas pero quienes lo amortizarían serían ellos y, al no hacerlo, se ha presentado la demanda.
CUARTO.- La desestimación de los recursos de apelación lleva consigo la imposición a los apelantes de las costas causadas en esta alzada derivadas de sus respectivos recursos según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación de los recursos de apelación deducidos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Villena de fecha veinticuatro de julio de dos mil catorce , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, imponiendo a las apelantes las costas causadas en esta alzada derivadas de sus respectivos recursos.Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 # por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales en el Tesoro Público, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto, salvo que se haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
