Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 228/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 757/2012 de 29 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 228/2014
Núm. Cendoj: 08019370112014100208
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 757/2012
JUICIO VERBAL Nº 29/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SANTA COLOMA DE GRAMENET
S E N T E N C I A Nº 228 / 2014
Ilmos. Sres.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a 29 de mayo de 2014
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 29/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Santa Coloma de Gramenet, a instancia de D. Evaristo contra METROPOLIS, SA COMPAÑIA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS y contra D. Gabino , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de marzo de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Arregui en nombre y representación de D. Evaristo contra D. Gabino y la entidad aseguradora Metrópolis S.A. y en consecuencia, CONDENO a D. Gabino a abonar a la demandante la cantidad de 150 euros y condeno a D. Gabino y a Metrópolis S.A. a abonar a la actora de forma conjunta y solidaria la cantidad de 940'11 euros, incrementada en los intereses legales y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D./Dña. METROPOLIS, SA COMPAÑIA NACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2014.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la codemandada Metróplis, S.A., Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros la sentencia de instancia, solicitando que se desestime la demanda contra ella sostenida, absolviéndole de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, con imposición de las costas a la adversa.
El también codemandado Sr. Gabino se opuso al recurso de apelación, impugnando la sentencia de instancia y presentando incidente de nulidad de actuaciones.
Por su parte el actor se opuso a la apelación e impugnación en sendos escritos presentados en autos.
SEGUNDO .-En primer lugar debe resolverse el incidente de nulidad sostenido por el Sr. Gabino pues su acogimiento haría improcedente cualquier pronunciamiento sobre la apelación e impugnación de la sentencia de instancia.
Se alega en aquel que no se produjo la designa provisional de los profesionales establecida en el art. 15 de la ley de Asistencia Jurídica Gratuita , por error, alzando el Juzgado de instancia, al conocer la resolución por la que se denegaba dicha asistencia, la suspensión procesal siguiendo el proceso sin posibilidad de intervención por su parte, declarándosele en situación procesal de rebeldía.
Estima que existe una clara vulneración de su derecho a la tutela efectiva , al no haber podido intervenir en el proceso pese a que finalmente, tras la denegación de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita del reconocimiento del derecho y formulada impugnación, el Juzgado de 1ª Instancia de Santa Coloma de Gramanet nº 1 dictara Auto reconociendo su derecho.
Pues bien, partiendo de lo expuesto, no puede apreciarse la pretendida nulidad ya que conforme dispone el art. 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso, cabiendo únicamente la posibilidad de que el Secretario judicial decrete la suspensión hasta la decisión sobre el reconocimiento o la que resulte, según lo referido por dicho precepto. Además en el supuesto de autos sí se acordó la suspensión del curso de los autos desde la notificación de la solicitud de justicia gratuita, alzándose una vez dictada resolución denegando el reconocimiento al derecho citado, de forma que por lo expuesto no puede considerarse la existencia de infracción o vulneración alguna que determinara ahora la declaración de nulidad que se postula.
Tres son los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para que pueda afirmarse la existencia de indefensión:
a) Que el vicio sea grave y esencial.
b) Que produzca una indefensión real y efectiva - o sea material , no solamente formal- , STS de 18 de julio de 2002 .
c) Que se haya pedido la subsanación de la falta en el momento procesal procedente, STS de 6 de abril de 2000 .
Y en el supuesto de autos no ha existido el vicio o infracción conforme ya se ha expuesto.
TERCERO.-En el recurso de apelación de la aseguradora codemandada se opone inicialmente su falta de legitimación pasiva, alegando que el Sr. Gabino estaba pintando una fachada exterior de un edificio, con remisión al informe pericial del Sr. Martin . Además refiere que el daño no se produjo por la pintura sino por una incorrecta limpieza de la carrocería, significando que la póliza suscrita solo cubre la pintura de interiores y los daños causados involuntariamente a terceros por hechos que deriven de esa actividad, entendiendo que limpiar con un medio tan inidóneo como un estropajo excede del objeto del seguro de responsabilidad civil concertado.
Considera que el parte amistoso es una declaración unilateral del siniestro hecha por el actor al no hallarse firmada por el codemandado.
Pese a lo que alega la apelante no existe prueba cierta e indubitada de que los daños se produjeran cuando el codemandado estuviera pintando una fachada exterior, no contándose al respecto más que con su versión y con lo manifestado en el informe del perito Don. Martin que aportó a las actuaciones, sin que obviamente éste hubiera presenciado los hechos ni exista constancia alguna de que hubiera hablado con el Sr. Gabino , ni en su caso el alcance de la conversación.
Resulta compatible el siniestro con una caída de pintura cuando el Sr. Gabino se encontraba realizando su actividad de pintor de interior, pudiendo haber caído la pintura accidentalmente por una ventana, no habiendo acreditado la apelante la tesis que sostiene.
Tampoco puede apreciarse su falta de legitimación por el hecho de que parte de los daños se originaran al limpiar de forma inadecuada la pintura del vehículo, ocasionando unos arañazos, como manifestó en la vista el perito Sr. Rodrigo , pues como afirma la apelante y resulta de las Condiciones Generales del Seguro de Responsabilidad Civil General, constituye objeto del mismo los daños y perjuicios ocasionados involuntariamente a terceros por hechos derivados del riesgo especificado en la misma, cual es la actividad de pintor de interior del Sr. Gabino e inciden en tal definición los daños originados al limpiar ,aun con un elemento inapropiado, la pintura.
En consecuencia no puede apreciarse la pretendida falta de legitimación pasiva.
CUARTO .-Opone la apelante, seguidamente, que la resolución apelada acogió su pretensión subsidiaria relativa a la pluspetición por existir una franquicia de 150 euros y que ello debe suponer, conforme al art. 394.2 de la L.E.C ., la no imposición de las costas causadas.
Tampoco este motivo de apelación puede ser aceptado, procediendo el pronunciamiento de la resolución apelada, pues si bien la resolución apelada aprecia la existencia de esa franquicia ello no implica que nos hallemos ante una estimación meramente parcial de la demanda, sino ante una estimación sustancial de la misma, aceptándose la estimación de la acción ejercitada y la pretensión sostenida, si bien la particularidad determinada por la franquicia. La jurisprudencia del T.S. viene entendiendo la procedencia de la condena ante supuestos de estimación sustancial, indicándose en la STS de 5 de marzo de 2008 que ' esta Sala ha admitido que procede también la imposición de las costas en casos de estimación sustancial de la demanda ( STS de 6 junio 2006 y las sentencias allí citadas). '
QUINTO.-El último de los motivos de la apelación se basa en los intereses aplicables, considerando la recurrente que no procede aplicar los del art. 20 de la L.C.S . y no se comparte esta valoración no considerando que en el supuesto de autos la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, por lo que debe estarse a lo acordado en la resolución apelada, también sobre este extremo, determinando todo lo expuesto la procedencia de desestimar la apelación.
SEXTO.-Debe analizarse seguidamente la impugnación de la sentencia sostenida por el codemandado Sr. Gabino y siendo su objeto la condena en las costas y los intereses, por según refiere, lo dispuesto en el art. 394.2 de la L.E.C ., la petición del suplico de la demanda y lo acordado en aquella, no cabe su estimación dado lo ya dispuesto al respecto en los fundamentos que preceden y a los que se efectúa ahora expresa remisión, debiéndose estar a lo acordado.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la L.E.C . las costas originadas por el recurso de apelación y la impugnación, deben imponerse respectivamente a apelante e impugnante, al haber sido desestimados.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Metrópolis, S.A., Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros y la impugnación sostenida por la representación de D. Gabino contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Gramanet , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiendo las costas originadas por el recurso de apelación y por la impugnación, respectivamente, a apelante e impugnante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
