Sentencia Civil Nº 228/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 228/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 195/2014 de 28 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 228/2014

Núm. Cendoj: 09059370022014100147

Resumen:
OTRAS MATERIAS ARRENDAMIENTOS RUSTICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00228/2014

SENTENCIA Nº 228

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE

En el Rollo de Apelación número 195 de 2.014 dimanante de Juicio Ordinario nº 338/2013, sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2014 , siendo parte, como demandada-apelante, JUNTA ADMINISTRATIVA DE RIOCEREZO, representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Fernando Fierro López y defendida por el Letrado D. Damián González Diez; y como demandante-apelado, CLUB DEPORTIVO DE CAZA DE RIOCEREZO, representado ante este Tribunal, por el Procurador D. Alejandro Ruiz de Landa, y defendido por el Letrado D. Fernando Vecino Pradal.

Antecedentes

PRIMERO :Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo de estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Ruiz de Landa, en nombre y representación de CLUB DEPORTIVO DE CAZA RIOCEREZO, contra JUNTA ADMINISTRATIVA DE RIOCEREZO, representada por el procurador Sr. Fierro López y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a: 1º.- que en cumplimiento del contrato celebrado entre las partes, entregue los precintos de corzo ( macho y hembra) a la actora para esta campaña 2013-2014 y con cargo a la renta del coto pactada en la suma de 14.424,29 euros más los IPC aplicables desde el año 2.006.2º.-Que proceda a consignar en la cuenta bancaria de la actora las cantidades que retiene de las cuotas de los cazadores locales, de las campañas 2011.2012; 2012-2013 y 2013-2014 y las sucesivas hasta el término del contrato. De igual modo ha de proceder a consignar las cantidades del corzo municipal de las campañas 2011-2012,2012-2013, por importe de 1.600 euros más la suma de 150 euros del corzo de 2013-2014.3º.- Que indemnice a la actora en la suma de 4.000 euros por los daños y perjuicios causados, al verse privada de la caza del corzo de la campaña 2012-2013 y la suma que se determine en ejecución de sentencia de la campaña 2013-2014.4º.- En lo demás se absuelve a la demandada, de las pretensiones deducidas contra ella.5º.- No se imponen las costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la Junta Administrativa se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 16 de Octubre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO: Considera la parte apelante en el Fundamento Jurídico Primero de su Recurso de apelación que concurre una valoración equivocada de la prueba practicada. Siendo totalmente ajenas a este proceso civil sobre la interpretación y aplicación de un concreto contrato de aprovechamiento cinegético suscrito el 30-07-2006 entre las partes litigantes las cuestiones suscitadas en el recurso sobre: 'connivencia del anterior alcalde con el demandante' o sobre la competencia administrativa para redactar el contrato 'sin estar autorizado por el Pleno' o si existe o no interés personal, es lo cierto que esta Sala, conforme exige el art. 465-5 LECV, debe de circunscribirse al análisis de las cuestiones civiles y contractuales derivadas de la interpretación y aplicación del contrato litigioso. Examinado su contenido y el resto de la prueba obrante en la causa y a los efectos del art. 218 LECV, procede hacer las siguientes consideraciones en orden a la desestimación de este inicial motivo de impugnación:

1º.- Conforme al art. 1281 CCV y al principio 'in claris non fit interpretatio', resulta claro, conforme a su encabezamiento y estipulación primera, que el objeto contractual del aprovechamiento es: 'el aprovechamiento cinegético del coto de caza BU-10224, anteriormente descrito'. Por muchas vueltas y lecturas que se pretendan dar a esta primera clausula es manifiesto que su objeto es todo el aprovechamiento cinegético, sin distinguir caza mayor o menor; y por lo tanto se arrienda toda la caza que se pueda obtener y aprovechar en el coto. Por ello en la clausula solo se excluye: 'cualquier otro aprovechamiento distintodel de la caza'. En definitiva se incluye toda la caza y se excluye cualquier otro posible aprovechamiento (art. 1283 CCV).

2º.- Es cierto que en la clausula 2ª se introduce al fijar la renta un elemento de cierta duda interpretativa, cuando se dice: ' La renta que se establece por el uso ydisfrute del aprovechamiento cinegético, a excepción del corzo, de los terrenos incluidos en el citado coto de caza, la fijan libremente las partes intervinientes en CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (14.424,29 €) por cada anualidad o temporada cinegética'.Ahora bien, si esta clausula se pone en conexión integradora, conforme al art. 1285 CCV, con la clausula 9ª, sobre Condiciones particulares, se extraen dos consideraciones:

a.- La clausula 9-2 dice: ' El adjudicatario pondrá a disposición de la Junta Administrativa de Riocerezo, sin costo alguna para la misma, dos invitaciones para cada día de caza de la codorniz y perdiz, para todas y cada una de las temporadas que componen la vigencia del contrato. Asimismo, el arrendatario entregará a la arrendadora 1 precinto de corzo macho cada una de las temporadas que componen la vigencia de este contrato'.

Ello supone que la única limitación a la explotación cinegética del corzo por la arrendataria está en la obligación de entregar un precinto, puesto que el resto de los precintos derivados del aprovechamiento de caza no devengan una renta separada, ni un precio contractual distinto al fijado como importe total de la renta, que era de 14.424,29 € por temporada y actualizables.

b.- Asimismo, el apartado 9-3 del contrato dice: 'El importe obtenido por el aprovechamiento del corzo se invertirá cada año en mejoras del acotado. El importe de dicho aprovechamiento se fija en 800 euros por precinto y año'.

Ello supone que el aprovechamiento cinegético del corzo era de la sociedad demandante con el límite de entregar un precinto, pero también con la condición de que su valor (que se fija en 800 € por precinto y año) sea invertido en mejoras del acotado.

Ello supone que existía una única renta, pero con las salvedades en cuanto al corzo. En primer lugar, que se tenía que entregar un precinto a la parte arrendadora y en segundo lugar, que el aprovechamiento del corzo se valoraba en 800 € por precinto para su inversión en el coto, pero ello se supone que existieran 'dos rentas': una por la caza menor y otra por el corzo a razón de 800 € por precinto menos un precinto, puesto que era siempre de la parte arrendadora, no por titularidad propia, sino por entrega o cesión de la parte arrendataria; pues en caso contrario no tendría sentido que la parte arrendataria tuviera que entregar un precinto a la arrendadora. Es decir se arrendaba toda la caza, pero un precinto de corzo se debía de entregar a la propiedad y además la parte de renta derivada del corzo, que se valoraba en 800 euros/corzo, se debería de usar en mejorar el coto.

SEGUNDO: Indemnización por cuota de 'socios locales'.

Sobre este particular el contrato establece en esa clausula 9ª-1 lo siguiente: ' El arrendatario estará obligado a admitir, como socios del coto, a un número máximo de seis cazadores locales. Los cazadores locales tendrán los mismos derechos y obligaciones que el resto de los socios, a excepción de la obligación de pago de la cuota. La cuota de los socios locales se fija en 400 euros y será abonada a la Junta Administrativa de Riocerezo en la cuenta que a tal efecto designe la citada Junta. El importe total ingresado por este concepto se invertirá en mejoras del coto de caza. Tendrán la consideración de cazadores locales los empadronados, los propietarios de fincas rústicas y los casado/as con hijo/as del pueblo'.

Procede reiterar que son ajenos a este proceso civil las consideraciones de la parte apelante sobre 'intereses personales' o sobre si el anterior Alcalde pagaba o no la cuota de cazador pues no tienen contenido, ni alcance impugnatorio de la resolución apelada a los efectos del art. 458-2 LECV.

En cuanto al hecho de que se impugnase el documento nº 2 de la contestación (f. 23) no puede desvirtuar el contenido de la clausula 9-1, pues su redacción es idéntica en cuanto al concepto de cazador local, en cuanto al precio de la cuota del socio local o en cuanto a su destino y solo varía la cuenta de ingreso del precio, que aunque no se refiere a una cuenta de la Junta sino del Club Deportivo. Todo ello, al margen de otras consideraciones ajenas a la jurisdicción civil, no altera las obligaciones contractuales esenciales (art. 1255 CCV) de objeto y precio del uso del coto por los cazadores locales.

No obstante lo dicho, es cierto que el pronunciamiento 2º del Fallo de la resolución va más allá del suplico de la demanda, pues si bien es cierto que la cuota de cazador local de las temporadas 2011/2012 y 2012/2013 no se ha reinvertido en el coto, en el suplico de la demanda no se pidió como pretensión principal la consignación de la cantidad que se retiene como cuota de cazador local, sino que se suplica: ' Queproceda a requerir a la demandada, a fin de que proceda a destinar las cantidades de 4.800 en concepto de cuotas de cazadores locales de la temporada 2011-2012 y 2012-2013, a las mejoras correspondientes en el acotado o que con carácter subsidiario, se le entreguen'.Es decir se suplicó una obligación de hacer (requerimiento) y la condena efectiva fue una obligación de pago por vía de consignación.

Es decir, no concurre correlación, a los efectos del art. 218 LECV, entre lo suplicado y lo concedido en la sentencia, que va más allá de lo pactado (incongruencia extra petitum), pues condena a una consignación económica que no se solicita en la petición principal que se estima y ni siquiera en la subsidiaria que habla de entregar y bien entendido estimándose la pretensión principal, no puede analizarse la petición subsidiaria.

TERCERO: Daños y perjuicios por no entregar los precintos del corzo de los años 2012/2013.

En la campaña referida los precintos del corzo macho/hembra fueron de 6 por género cuyo valor era de 800 euros por precinto de macho, pues los precintos de hembra no tienen valor acreditado y valorable.

Ello supone que la cantidad objeto de indemnización será de 4.800 euros. Ahora bien, como uno se tiene que entregar al arrendador por imperativo contractual (art. 1091 CCV) el precio de la indemnización será de 4.000 euros que es lo fijado por pérdida de aprovechamiento en la campaña 2011/2012.

Es cierto que la clausula 9ª impone que ese dinero se destine a mejora del acotado. Ahora bien, ello no supone que en la sentencia se tenga que incluir este pronunciamiento y ello por dos razones. Por un lado, porque es ya una obligación contractual con fuerza de ley entre las partes contratantes (art. 1091 CCV) y, por otro, porque no se suplica en la demanda y no existe reconvención alguna en este particular; por lo que conforme al referido principio de congruencia se exige adecuar el fallo a lo solicitado en el punto 3ª del suplico, sobre el que la parte apelante no invoca incongruencia, y que solo lo invoca de los puntos 2º y 4º del suplico de la demanda en relación con el punto segundo de la sentencia (f. 213).

CUARTO: El último motivo de impugnación se refiere a la obligación de indemnizar por la pérdida de la caza del corzo del año 2013/2014 que se determina en ejecución de sentencia.

El hecho de que haya habido unas medidas cautelares o de que se haya pactado entregar precintos, no impide el referido pronunciamiento, pues la condena es la indemnización que debe de ser determinada en ejecución de sentencia; por lo que solo en ese momento procesal podrá determinarse y establecerse el efectivo perjuicio en caso de que los precintos que se hubieran podido haber entregado tuviere algún valor una vez pasada la campaña 2013/2014.

Por último, en cuanto al punto 2º del fallo, existe una incongruencia del art. 218 LECV pues se concede: tanto cosa distinta ('extra'), como más de lo solicitado ('ultra'), pues no se solicita en la demanda consignación alguna, sino que se establece una condena de hacer (incongruencia ultra petitum) y no se fija importe para la campaña 2013/2014. Por ello, deben de estimarse estos motivos de recurso y adecuar, conforme al art. 218 LECV y art. 465-4 LECV por infracción procesal, el fallo de la sentencia a lo solicitado en la demanda rectora del procedimiento a los efectos del art. 399 LECV.

Ello supone, conforme al art. 465-3 LECV, que concurriendo infracción procesal al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resuelve sobre las cuestiones objeto del proceso, como se ha hecho en los Fundamentos Jurídicos de esta resolución y además la estimación de la demanda determina la estimación de su punto 1º en los términos que viene solicitado en el extremo 1º del Suplico en aplicación del referido principio de congruencia entre lo suplicado y lo resuelto y en orden a evitar desviaciones indebidas sobre las concretas prestaciones (art. 5 LECV) de la parte demandante.

QUINTO: La estimación parcial del Recurso de Apelación y las dudas de hecho derivadas de la interpretación del contrato litigioso determina que no se haga expresa imposición de costas (art. 398 LECV).

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Estimar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando Fierro López, en nombre y representación de la Junta Administrativa de Riocerezo contra la sentencia dictada con fecha 25 de marzo de 2014 por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos , y concurriendo infracción procesal por incongruencia, procede revocar la sentencia apelada y entrando en el fondo de las cuestiones debatidas, deben de realizarse las siguientes declaraciones y condenas.

1ª.- Que se proceda a cumplir el contrato suscrito entre las partes para que en las próximas campañas hasta la finalización del contrato se realice la entrega de los precintos de corzo macho y hembra al Club Deportivo de Caza de Riocerezo con cargo a la anualidad del coto de caza por importe de 14.000 euros con las correspondientes actualizaciones.

2ª.-Que se requiera a la parte demandada, a fin de que proceda a destinar las cantidades de 4.800 € en concepto de cuotas de cazadores locales de la temporada 2011-2012 y 2012-2013 en la forma dispuesta en el contrato para mejoras del acotado y los sucesivos hasta la conclusión del contrato

3ª.- Que indemnice a la actora en la suma de 4.000 euros por los daños y perjuicios causados, al verse privada de la caza del corzo de la campaña 2012-2013 y la suma que se determine en ejecución de sentencia de la campaña 2013-2014.

4ª.-Que se proceda a destinar las cantidades referentes al corzo municipal de las campañas 2011- 2012 y 2012-2013, por importe de 1.600 euros y en la que se determine en ejecución de sentencia por la campaña 2013-2014 en la forma establecida en el contrato (mejora del acotado).

5ª.- No se hace expresa imposición de costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario, doy fe.


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