Sentencia Civil Nº 228/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 228/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 142/2014 de 09 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 228/2014

Núm. Cendoj: 13034370022014100484

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00228/2014

Rollo de apelación civil 142/14-J.A.

Autos: Juicio ordinario 547/2009.

Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ciudad Real.

Ilmos. Sres

PRESIDENTE

Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

S E N T E N C I A N1 228/14

En Ciudad Real a nueve de octubre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 547/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 142 /2014, en los que aparece como parte apelante, D. Edmundo , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL MAR MOHI NOROLDAN, asistido por el Letrado D. ENRIQUE LOZANO CRESPO, y como parte apelada, CECOEX S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL CORTES MUÑOZ, asistido por el Letrado D. MANUEL GARRIDO DIAZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ciudad Real, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 23 de diciembre de 2013 cuya parte dispositiva dice:

1.-'Que estimando la demanda interpuesta CECOEX S.A. representada por M. Cortés Muñoz frente a Edmundo representados por la Procuradora Sra. M. Mohino Roldán, y la compensación de créditos opuesta por éste, debo condenar y condeno a Edmundo en la suma de 6.595,12 euros (habiéndose descontado del principal reclamado -9.061,12 euros- la cantidad compensada de 2.466 euros correspondiente a la tasación en costas del juicio ordinario 492/2007 seguido también ante este Juzgado).

2.-Además serán a cargo de Edmundo en concepto de intereses las siguientes cantidades:

La suma por principal adeudado, 9.061,12 euros devengará a cargo del demandado el intereses legal del dinero desde la fecha del reconocimiento de deuda (2-10-2006) y hasta la fecha de la resolución por la que se declararse la firmeza de la tasación de costas en el juicio ordinario 492/2007 de este Juzgado.

La suma de 6.595,12 euros (9.061,12 menos 2.466 euros) devengará el interés legal del dinero a partir del día siguiente a resolución por la que se declarase la firmeza de la tasación de costas en el juicio ordinario 492/2007 de este Juzgado y hasta ésta resolución.

A partir de ésta resolución, el interés será el legal incrementado en dos puntos hasta su completo pago.

3.- No ha lugar a la condena en costas a ninguna de las partes.'

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante D. Edmundo , se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 9 de octubre de 2014

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada estima parcialmente la demanda en la que se ejercitaba acción personal de reclamación de cantidad. Considera, en apretada síntesis, que ha quedado acreditado en base a la prueba documental, albaranes y facturas, así como fundamentalmente por el reconocimiento de deuda obrante al folio 61 de las actuaciones, que el demandado adeudaba la cantidad reclamada al no haberse demostrado su abono, si bien compensa el crédito del que éste es titular, crédito que se deriva de las costas ocasionadas en los autos 492/2.007 del Juzgado de Primera Instancia Número Seis de esta capital.

Frente a dicha resolución se alza el demandado esgrimiendo en un extraordinariamente extenso, prolijo y en numerosas ocasiones reiterativo y confuso escrito de impugnación, al margen de algunas cuestiones previas, -como la primera referida a la proposición de prueba en esta alzada y ya resuelta por el auto dictado por esta Sala con fecha nueve de septiembre y otras intrascendentes como la tercera o finalmente no articuladas de forma efectiva como la que reseña con el ordinal segundo-, un cúmulo de hasta siete motivos de impugnación que, sin embargo, podemos sistematizar ' agrupar en dos. Por un lado, toda una batería de infracciones de normas y garantías procesales que, al amparo del artículo 459 de la LEC ., se atribuyen a la resolución recurrida y que pretendiendo la declaración de nulidad de la misma aluden bien a que la misma no tiene en cuenta que se impugnó el documento obrante al folio 61 de las actuaciones bien a que incurre en un defecto de motivación ya sea por omitir cualquier referencia a las repercusiones que en cuanto a la facultad discrecional de apreciación de la incomparecencia del representante legal de la demandante al juicio ya sea por no explicar el nulo valor probatorio que le confiere a la prueba testifical y documental practicada a instancia de la apelante. Y, por otro lado, otra serie de hasta otros cuatro motivos dirigidos a demostrar un error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora a quo y que abarca no tener en cuenta la documental aportada a su instancia o el defecto existente al cuantificar la cantidad a compensar o la realmente adeudada en función de la documental aportada.

Argumentos que rebate la contraparte insistiendo en que no concurre ningún motivo de nulidad al tiempo que la valoración de la actividad probatoria se adecua a las reglas de la lógica y a los principios que sobre carga de la prueba existen en nuestro ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.-Planteado el recurso en los términos expuestos, con carácter previo a su análisis y dada la trascendencia para su resolución, conviene poner de relieve una serie de hechos básicos esenciales configuradores de la cuestión debatida y que se derivan sobre todo de las respectivas posiciones que han mantenido las partes en la litis mas que de la actividad probatoria desplegada.

Reclamada una deuda por importe de 9.061, 12 €, fruto de la relaciones comerciales de suministro de materiales de fontanería por parte de la mercantil Sumifont S.L., -entidad posteriormente absorbida por la entidad Cecoex S.A., hoy actora-apelada-, en base a unos albaranes de entrega y facturas acompañadas a la demanda, así como por un documento de recibí de pago de una cantidad en metálico en el que se reconoce adeudar la referida suma, y al extracto que presenta la cuenta de cliente que acompaña (f. 59 y 60), el demandado al contestar la demanda, tras reconocer la existencia de las referidas relaciones comerciales, no impugna los albaranes de entrega ni niega la realidad de las facturas sino que opone que las ha abonado mediante entregas en metálico al agente comercial de la actora, Secundino , pero que la desorganización y el caos con el que llevaba sus propias cuentas solo le permiten acudir para justificar los pagos a los documentos que aporta, en concreto los numerados con los ordinales 10 a 13, que justifican unos pagos de 2500, 57 euros. Por ello, alega que como el 8 de septiembre de 2.005 el saldo deudor era de 3.778, 99 euros (doc. 12, f.155) y con posterioridad ha abonado 300 euros el 30.09.05 (doc. 13, f.155) y otros 300 el 02.10.06 (doc. 31 de la contestación, f.61), solo adeuda 3.178, 42 euros; todo ello bajo la premisa de que las facturas son de fecha anterior al saldo deudor derivado del documento obrante al f. 155 y, por ende, de su total solo se adeudaba la referida cifra. Para a continuación oponer que impugna el extracto de cuenta que obra (doc. 30), y asumir que firmó el documento que obra al folio 61, que es un recibí exactamente idéntico al que obra al folio 155, en el que se recoge un pago en efectivo de 300 euros, pago que computa para minorar lo que entiende adeuda, pero indicando que el recibo fue rellenado por Melchor y que él lo firmó por error sin leer no dándose cuenta que en el mismo se hacía constar, como también acontecía en el ya referido de 8 de septiembre de 2.005, el saldo pendiente a dicha fecha 02.10.2006 y que ascendía a 9.061, 12 euros, razón por la que impugnaba el documento en cuanto al fondo, según textualmente indicada.

Siendo esas y no otras las posiciones de las partes, tal y como se derivan de sus escritos de alegaciones, es indudable que el debate aparecía y se circunscribía a una cuestión de índole estrictamente fáctica a dilucidar en función del análisis que arrojase la actividad probatoria desplegada pero asumiendo que el demandado lo que cuestionaba era el contenido del documento obrante al f. 61 pues sostenía bien que la cantidad era inferior pues había verificado pagos en metálico no computados en el saldo final y de los que no tenía soporte documental bajo la excusa del caos existente en su contabilidad.

Argumento que no comparte la sentencia que atendiendo a la realidad, no negada por el demandado, de que se firmó el recibí del pago en metálico y el reconocimiento de deuda pendiente entendió que estaba acreditada la existencia de la deuda al no haberse demostrado que se verificasen otros pagos en metálicos distintos a los que ya figuraban en el extracto de cuenta y que hacían que la cantidad reclamada había quedado acreditada.

TERCERO.-Sentado lo anterior, las denunciadas infracciones de normas o garantías procesales se dirigen a combatir la sentencia por entender, en primer lugar, que parte de que el documento obrante al folio 61 no fue impugnado, en segundo lugar, que adolece de defecto de motivación al no tener en cuenta ni evaluar la fictta confessio del representante legal de la actora, y en tercer lugar, por omitir cualquier examen y análisis de la testifical practicada.

Ninguno de esos tres vicios puede prosperar.

Es verdad que el apelante, tal y como se ha expuesto en el precedente fundamento, impugnó en el hecho sexto de su contestación en cuanto al fondo del mismo el documento obrante al folio 31, lo que reiteró en la audiencia previa, hecho asumido por la actora en conclusiones. Por tanto, existe un error en la afirmación que contiene la resolución recurrida en cuanto a dicho extremo. Mas esa impugnación, en la medida en que no alcanza a la autenticidad del documento, expresamente se reconoce que la firma es del demandado, no le priva de fuerza probatoria, si bien habrá de ser ponderada, en función de los demás elementos probatorios como instrumento para llegar a la convicción de lo que en el se refleja. Y, sobre esa base y no otra, es sobre la que la sentencia le atribuye valor probatorio al entender que lo manifestado en el mismo supone no solo un recibí de dinero por la actora sino un reconocimiento de deuda por el demandado, careciendo de sentido las objeciones que al respecto esgrime, pues aceptado la autenticidad de la firmó y no demostrada ni siquiera invocado la existencia de ningún vicio en el consentimiento, carga probatoria que incumbe acreditar al apelante, quién simplemente alega que solicitó su rectificación pero sin demostrar porqué discrepa de su contenido o que éste es irreal esgrimiendo prueba acreditativa de ello; a tal efecto la simple manifestación del testigo Secundino , que no concreta ni especifica qué pagos se han realizado se torna en insuficiente para desvirtuar su contenido máxime cuando se firmó éste documento actuando en representación de la apelante una persona distinta a él, quién por tanto en ese instante no tenía motivos para conocer realmente cuál era el saldo deudor, la impugnación de su contenido se torna en intrascendente al margen de ser una cuestión íntimamente vinculada a la apreciación y valoración global del acervo probatorio. Por ello, esa defectuosa afirmación carece de relevancia y virtualidad en la medida en que no incide en el resultado de la valoración probatoria para erigirse en elemento que justifique la declaración de nulidad de la sentencia.

Igual sucede con el segundo de los vicios achacados. Es verdad que pedido el interrogatorio de la demandante, su representante legal no compareció al juicio y fue solicitado que se le declarase confeso. Ahora bien, dejando al margen que esa consideración es una facultad o prerrogativa del juzgador, de la que en este caso no hace uso, lo cierto y verdad es que el hecho de que no se refleje ese dato en la sentencia no quebranta el deber de motivación de la resoluciones judiciales cuando aquella da respuesta a las pretensiones ejercitadas por las partes y contiene y explicándose suficientemente las razones que le llevan a adoptar una solución, de tal forma que la parte puede combatirlas eficazmente, el análisis de la actividad probatoria es global y conjunto sin que merezca una respuesta exhaustiva e individualizada a cada uno de los elementos probatorios máxime, cuando como aquí acontece se trata de un elemento intrascendente e irrelevante para la resolución de la litis, tal y como se deriva de lo que constituye el objeto de la litis, ya especificado anteriormente.

Por idénticos motivos, plenamente extrapolables, pero ahora referidos a la testifical de Secundino , no puede tampoco asumirse que exista defecto de motivación al no efectuarse un análisis individualizado de la testifical del reseñado.

CUARTO.-Todo la línea argumental del invocado error en la valoración de la prueba, de nuevo, gira en torno a la limitada eficacia probatoria que se pretende otorgar al documento obrante al folio 61 de las actuaciones. Documento que, como hemos anticipado, contiene un reconocimiento de deuda que, en la medida en que se deriva de los albaranes de entrega de la mercancías y facturas, así como de los gastos generados por la devolución de efectos, también documentados, debe ser tenido como esencial para acreditar la existencia de la deuda máxime cuando, como se ha dicho, la parte pretende de privarle eficacia, cuando ella parte de uno idéntico para construir su tesis defensiva, si bien aquel adolece de soporte documentales acreditativos de que las facturas emitidas con anterioridad habían sido plenamente abonadas bajo la excusa, a todas luces inadmisible, de que por el caos organizativo contable del demandado no los tiene o encuentra, y sin que el testigo que reconoce percibió las entregas en metálico advere que hay entregas no documentadas.

Sobre esa base y teniendo en cuenta que en las facturas ya se indicaba la forma y modo de pago de las mismas, que curiosamente el empleado por el apelante (f. 155) para justificar la cantidad adeudada refleja al día 8/9/20105 una cantidad (4.278, 99 €) exactamente igual al saldo deudor que presentaba la cuenta de cliente del demandado el día 1/9/2.005, cantidad que se incrementó al devolverse otros efectos, figurando como pago un día después los 500 € abonados, con dicho abono, y dándose además la circunstancia de que todos los justificantes de pago que presenta el recurrente (f. 154 y 155, doc. 10 a 13), han tenido un adecuado reflejo en la cuenta de cliente, dónde incluso figuran otros dos no aportados por el demandado, y existiendo una simultaneidad entre las fechas de los abonos o pagos en efectivo y su constatación en la cuenta de cliente, necesariamente hemos de concluir que no existe razón ni motivo alguno lógico y fundado sustentado en la actividad probatoria practicada que permita colegir que existe el defecto apreciativo articulado pues un ponderado análisis de la prueba documental aportada por la demandante y cotejada con la del demandado nos permite concluir que se adeuda la cantidad reclamada.

No obsta la anterior consideración el hecho de que se pretenda incluir en la cuantificación de la cantidad a compensar los intereses o costas devengadas toda vez que, actualmente, no son cantidades líquidas, vencidas y exigibles lo que veda que puedan tener tal consideración, al igual que tampoco el hecho de que anteriormente ya sea en reclamaciones extrajudiciales o en otro procedimientos se reclamase una cantidad diferente cuando ha quedado demostrado y probado que se adeuda la que es objeto de reclamación en la presente litis, adoleciendo de virtualidad probatoria la mera declaración testifical, cuando como expusimos, no solo es difusa y genérica y no concreta ni especifica qué otras cantidades ni en qué otros momentos se han abonado al tiempo que no es medio idóneo para acreditar el pago cuando por cada abono en efectivo se han emitido soportes documentales justificativos de ellos.

QUINTO.-Al desestimarse íntegramente el recurso de apelación procede imponer el pago de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, todo ello de conformidad con el artículo 398.1 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Edmundo contra la sentencia dictada el día 23 de diciembre de 2.013 por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Ciudad Real y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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