Sentencia Civil Nº 228/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 228/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 154/2014 de 04 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 228/2014

Núm. Cendoj: 15030370032014100179

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1368

Núm. Roj: SAP C 1368/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00228/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
A CORUÑA
SENTENCIA
Número 00228/2014
En A Coruña, a cuatro de julio de dos mil catorce.
Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal
de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña , el presente recurso de apelación
registrado en esta Sección bajo el número 154/2014 , interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de
noviembre de 2013 en procedimiento verbal procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
número 3 de Carballo , ante el que se tramitó bajo el número 538/2012, en el que son parte:
Como apelante , la demandante DOÑA Purificacion , mayor de edad, vecina de Ponteceso (A
Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , lugar DIRECCION001 , NUM000 , provista
del documento nacional de identidad número NUM001 , representado por la procuradora doña Narcisa Buño
Vázquez, y dirigida por la abogada doña Julieta Morros-Sardá y Montenegro.
Como apelada , la demandada 'ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' , con
domicilio social en Madrid, Paseo de la Castellana, 39, con número de identificación fiscal A-28 007 748,
representada por el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, y dirigida por el abogado don Ramón Lema
Alvarellos.
Versa la apelación sobre fuerza mayor extraña a la conducción como causa de exoneración del deber
de indemnizar daños personales ocasionados a ocupante de vehículo; ascendiendo la cuantía del recurso a
4.950 euros.

Antecedentes


PRIMERO .- Sentencia de primera instancia .- No se aceptan los de la sentencia de 25 de noviembre de 2013, dictada por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Carballo , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador doña Narcisa Buño Vázquez, en nombre y representación de doña Purificacion , contra la entidad aseguradora 'Allianz', representada por el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, debo absolverla y la absuelvo de todos los pedimentos articulados en su contra con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales devengadas».



SEGUNDO .- Recurso de apelación .- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por doña Purificacion , se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 4 de marzo de 2014, previo emplazamiento de las partes.



TERCERO .- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 25 de marzo de 2014, se registraron bajo el número 154/2014, y siendo turnadas a esta Sección el 1 de abril de 2014. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 14 de abril de 2014 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando librar oficio a la Comisión Provincial de Asistencia Jurídica Gratuita para que remitiesen copia de la resolución sobre la solicitud de asistencia jurídica gratuita formulada por doña Purificacion .



CUARTO .- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Narcisa Buño Vázquez en nombre y representación de doña Purificacion , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Rafael Pérez Lizarriturri, en nombre y representación de 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', en calidad de apelado. El 30 de junio de 2014 se dictó diligencia acordando pasar las actuaciones al ponente para resolver.

Fundamentos


PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Sobre las 21:30 horas del día 23 de junio de 2012 doña Purificacion , de 29 años de edad, viajaba como ocupante de un vehículo Seat Toledo asegurado en la entidad 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', por una pista de Ponteceso (A Coruña). Al llegar a un cruce de con mala visibilidad, en el que gozaba preferencia porque la otra calzada estaba afectada por una señal vertical de 'stop', salió de esta un menor de edad montado en una bicicleta, frenando el conductor del turismo intensamente, lesionándose doña Purificacion .

2º.- Al día siguiente por la mañana, doña Purificacion acudió a un Centro de Salud dependiente del Sergas quejándose de dolor cervical, pautándole medicación 3º.- El 29 de junio de 2012 acudió nuevamente al Centro de Salud, quejándose de molestias en brazo izquierdo y zona supraclavicular izquierda. Se le instaura un cabestrillo, con posible incremento de la medicación relajante, y se deriva a la mutua de accidentes.

4º.- Fue atendida por el Dr. Carlos Alberto , quien diagnosticó un síndrome del latigazo cervical, así como una tendinitis de la muñeca izquierda, pautándole tratamiento de fisioterapia. Recibió 25 sesiones de rehabilitación entre los días 9 de julio y 28 de agosto de 2012. Causó alta el 28 de agosto de 2012, con movilidad del hombro y muñeca izquierda normal, si bien la paciente se quejaba de molestias ocasionales que el médico no objetiva.

5º.- Se cursó parte de siniestro a 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.', quien abonó los gastos médicos y de rehabilitación generados por la atención prestada a doña Purificacion .

6º.- El 19 de diciembre de 2013 doña Purificacion acudió a su médico de cabecera quejándose de sensación de hormigueo y dolor en hombro codo y muñeca, pautándosele Ibuprofeno y Myolastan, aunque movilizaba con normalidad.

7º.- El 7 de diciembre de 2012 doña Purificacion formuló demanda contra la aseguradora del Seat Toledo, solicitando ser indemnizada en 66 días de baja impeditivos, 1 punto por las secuela de molestias ocasionales en el hombro, codo y muñeca que le generan sensación de hormigueo en los dedos, debiendo aplicarse el factor de corrección por perjuicios económicos del 10%, lo que hace un total de 4.950 euros.

'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' se opuso a la demanda invocando la fuerza mayor extraña a la conducción por la actuación de ciclista, reconociéndose en la demanda que fue él quien irrumpió en la pista pese a la preferencia de paso del Seat y que circulaba despacio; subsidiariamente, se negaba el carácter impeditivo de los días de sanidad, no procedía indemnizar ninguna secuela, y tampoco aplicar el factor de corrección. Por lo que solicitaba la desestimación de la demanda, y subsidiariamente la reducción de la indemnización.

Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando la concurrencia de fuerza mayor extraña a la conducción, desestimándose la demanda. Pronunciamientos frente a los que se alza la demandante.



TERCERO .- La fuerza mayor extraña a la conducción .- En el primer motivo del recurso de apelación se invoca la infracción del artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , porque la previsibilidad de aparición en la carretera de un ciclista, un peatón u otro vehículo excluye la fuerza mayor.

El motivo debe ser estimado: 1º.- El artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. El régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación solamente excluye la imputación cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ellas) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización [ Ts. 25 de febrero de 2013 (Roj: STS 1523/2013, recurso 1671/2010 ), 9 de febrero de 2012 (Roj: STS 542/2012, recurso 127/2009 ) y 23 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8681/2011, recurso 1631/2008 ) entre otras muchas] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).

2º.- La fuerza mayor «extraña a la conducción» (excluyéndose el caso fortuito) concurre cuando «el resultado se ha producido por virtud de la actividad de una tercera persona por completo ajena a la conducción de los vehículos intervinientes en el evento» [ Ts. 17 de noviembre de 1989 (Roj: STS 6465/1989 ) y 14 de mayo de 2014 (Roj: STS 1923/2014, recurso 2563/2011 )], debiendo ser el evento generador un hecho «imprevisible, insuperable, catastrófico ni siquiera no habitual» y además ajeno a la conducción, pues la «mera fuerza mayor que no se acredita como elemento extraño a la conducción y al funcionamiento del vehículo es irrelevante y no excluye la imputación objetiva del resultado lesivo al conductor al amparo de la legislación especial que rige en esta materia» [ Ts. 25 de febrero de 2013 (Roj: STS 1523/2013, recurso 1671/2010 )].

El que en un cruce de calzadas, cuya preferencia esté señalizada o no, uno de los vehículos no respete la preferencia del otro y se produzca una colisión, y como consecuencia de ello lesiones a uno de los ocupantes, no es un supuesto de fuerza mayor extraña a la conducción. Se trata de un evento perfectamente previsible, y también evitable. Pero, sobre todo, no es extraño a la conducción. Las bicicletas son definidas como vehículos a los efectos del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial en sus definiciones 5 y 6 del anexo I.

Si se considera que la responsabilidad del siniestro es atribuible al ciclista, podrá en su caso la entidad aseguradora ejercitar las acciones correspondientes contra él, o contra las personas que deban responder civilmente por él. Pero cara al ocupante lesionado no puede invocarse como causa de fuerza mayor extraña a la conducción el evento generador del daño, que en este caso es propio de la circulación. Según esa tesis, en todo siniestro habría un supuesto de fuerza mayor que sería invocable por todo conductor que se considerase no responsable. La tesis se destruye por la propia excepcionalidad de la fuerza mayor.



CUARTO .- La indemnización .- Descartada la concurrencia de la causa de exoneración de la responsabilidad, asumiendo la primera instancia debe analizarse las pretensiones indemnizatorias de doña Purificacion , teniendo en consideración al mismo tiempo las causas de oposición que en su momento adujo 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A.' [Ts. 12 de enero de 2012 (Roj: STS 245/2012, recurso 642/2010 )].

1º.- Días de incapacidad.- No se cuestiona por la aseguradora el número de días necesarios para alcanzar la sanidad, pero sí su calificación como impeditivos (tesis de la demandante) o como no impeditivos (tesis de la demandada) a los efectos de su valoración económica.

No habiéndose practicado prueba alguna que acredite o ponga de manifiesto que doña Purificacion tenía una incapacidad temporal mínimamente relevante, no existe base fáctica para considerar que deban indemnizarse los días como impeditivos, y menos en su totalidad. Solo hay una pequeña referencia a la recomendación de usar un cabestrillo, ignorándose cuánto tiempo se utilizó. El resto son meras invocaciones genéricas a dolores, pero no a su carácter invalidante en mayor o menor medida. Por lo que los 66 días deben indemnizarse como no impeditivos, a razón de 30,46 euros al día, lo que hace un total de 2.010,36 euros.

2º.- Porcentaje de corrección.- Interesa doña Purificacion que se le aplique un porcentaje del 10% como factor de corrección por perjuicios económicos, del apartado B de la tabla del sistema de valoración del daño corporal anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

Petición a la que igualmente se opone 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' porque no se acredita la percepción de ingresos por trabajo personal.

El Sistema de Valoración del Daño Corporal anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor prevé en las tablas II y IV del 'sistema de valoración del daño corporal', en el factor de corrección por perjuicios económicos, en su escala más baja menciona que se aplicará un porcentaje de «hasta» el 10%, y una llamada «(1)» , figurando al pie de cada tabla que «(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos» . Sin embargo, esta llamada no existe en la tabla V, apartado B), al regular los factores de corrección por perjuicio económico sobre las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal; lo que ha dado lugar a que diversas Audiencias Provinciales hayan venido exigiendo para que proceda su aplicación que se acredite que se está realizando actividad laboral en el momento del siniestro, así como los ingresos derivados de la misma La Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de junio de 2009 (Roj: STS 4433/2009, recurso 2775/2004 )] ha considerado «que la razón de analogía sustenta la aplicación a los días de baja por incapacidad del factor de corrección en el grado mínimo de la escala correspondiente al factor de corrección por perjuicios económicos en caso de lesiones permanentes respecto de la víctima en edad laboral que no acredita ingresos» . Añadiendo que esta analogía « sin embargo, no justifica que el porcentaje aplicado deba ser el máximo correspondiente a dicho grado, sino que cabe que el tribunal, valorando las circunstancias concurrentes en el caso examinado y los perjuicios económicos de diversa índole que puedan presumirse o haberse acreditado, en aras del principio de total indemnidad de los daños causados, conceda un porcentaje inferior, dado que el señalado tiene carácter máximo («hasta el 10%») y no se establece limitación alguna dentro del abanico fijado por el legislador» .

Doctrina que es invocada y aplicada en la sentencia de 20 de julio de 2011 (Roj: STS 5548/2011, recurso 820/2008), en la que, partiendo del hecho probado que el perjudicado «realizaba una actividad laboral remunerada en el momento del siniestro, como se deduce de su condición de funcionario público - ertzaina- y de las declaraciones de IRPF de los años 2000 y 2001 (cuando se produjo el accidente), dicha circunstancia es suficiente para reconocerle el derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos en el mínimo del 10%, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos» . Y reiterada en la sentencia de 30 de abril de 2012 (Roj: STS 3062/2012, recurso 1703/2009), recordando que no es correcto condicionar la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos de la tabla V «a que se prueben ingresos y por ende perjuicios superiores a los ya resarcidos con la suma concedida como indemnización básica. Por el contrario, la mera circunstancia acreditada en autos de que el actor se encontraba en edad laboral cuando ocurrió el accidente justifica el reconocimiento del derecho a que la indemnización básica por la incapacidad temporal sea incrementada con el factor corrector por perjuicios económicos, aun cuando no lograra probar de forma concreta sus ingresos» .

O más recientemente aplicada en la sentencia de 6 de junio de 2014 (Roj: STS 2255/2014, recurso 847/2012) que vuelve a recordar la doctrina instaurada en la sentencia de 18 de junio de 2009 , aplicando un porcentaje del 10% exclusivamente en atención a la edad laboral y por aplicación analógica.

A la vista de esta doctrina, y teniendo en consideración la edad de doña Purificacion en el momento del siniestro, debe aplicarse el factor del 10%.

3º.- Secuelas.- Por último, se solicita que se indemnicen como secuelas unas algias manifestadas por la lesionada. Concepto al que también se opone la aseguradora.

La afirmación de la existencia de unas algias no concretadas es una manifestación exclusiva de doña Purificacion , no corroborada por informe médico alguno, ni objetivada. Por lo que no podría estimarse la pretensión teniendo en cuenta la norma 11 del apartado primero del sistema de valoración del daño corporal, en cuanto exige un informe médico. Por otra parte, la única constancia de esas algias es una única visita al médico de cabecera, por lo que ni siquiera hay continuidad sintomática.

En consecuencia, la indemnización debe establecerse en 2.211,39 #

QUINTO .- Intereses .- Conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , la indemnización devengará el interés especial previsto en dicho precepto.



SEXTO .- Costas .- Al estimarse parcialmente la demanda, no se imponen las costas causadas en la primera instancia ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y al prosperar parcialmente el recurso, tampoco debe procede imponer las correspondientes a la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SÉPTIMO .- Recursos .- Al ser la presente sentencia dictada por un solo magistrado, en un supuesto contemplado en el artículo 82.2.1º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al versar sobre un recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en juicio verbal por razón de la cuantía, y no por la Audiencia Provincial como órgano colegiado, no cabe contra la misma recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en la redacción actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal; lo que a su vez excluye el recurso extraordinario por infracción procesal, tal y como exige el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 [ Autos del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2014 (Roj: ATS 3131/2014 ), 25 de febrero de 2014 (Roj: ATS 1284/2014 ), 21 de enero de 2014 (Roj: ATS 309/2014 ), 12 de noviembre de 2013 (Roj: ATS 10518/2013 ), 3 de septiembre de 2013 (Roj: ATS 7655/2013 ), 9 de julio de 2013 (Roj: ATS 7137/2013 ), 25 de junio de 2013 (Roj: ATS 6216/2013 ), 18 de junio de 2013 (Roj: ATS 6045/2013 ), 4 de junio de 2013 (Roj: ATS 5340/2013 ), 28 de mayo de 2013 (Roj: ATS 5004/2013 ), 14 de mayo de 2013 (Roj: ATS 3989/2013 ), 7 de mayo de 2013 (Roj: ATS 3976/2013 ), 2 de abril de 2013 (Roj: ATS 2935/2013 ), 26 de febrero de 2013 (Roj: ATS 1676/2013 ) y 8 de enero de 2013 (Roj: ATS 94/2013 )].

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, el Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña , resuelve: 1º.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Purificacion , contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2013 por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Carballo , en los autos del procedimiento verbal seguidos con el número 538/2012, y en el que es demandada 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' .

2º.- Se revoca la sentencia apelada; y en su lugar: Estimando parcialmente la demanda formulada debo declarar y declaro que 'Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.' deberá indemnizar a doña Purificacion en la cantidad de dos mil doscientos once euros con treinta y nueve céntimos (2.211,39 #) ; condenando a la aseguradora al abono de la mencionada cantidad, que devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a contar desde el 23 de junio de 2012; sin expresa imposición de las costas generadas en la primera instancia.

3º.- No se imponen las costas devengadas por el recurso.

4º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe ulterior recurso.

No obstante, si se pretendiese interponer algún tipo de recurso, deberá acreditarse que previamente se constituyó un depósito por importe de cincuenta euros (50 #) por cada recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000.

Además, Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, deberá adjuntar el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso- administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley , sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.

5º.- Líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Carballo, con devolución de los autos.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretaria, certifico.-
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