Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 228/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 595/2013 de 06 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 228/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100229
Núm. Ecli: ES:APM:2014:10977
Núm. Roj: SAP M 10977/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0010423
Recurso de Apelación 595/2013
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 855/2008
APELANTE Y DEMANDADO: PROMOCIONES INMOBILIARIAS LAS LOMAS-12 SL
PROCURADOR:Dña. MARIA PILAR VICENTE NAVARRO
APELADOS Y DEMANDANTES: D. Norberto Dña. Elisa D.. Julián , Dña. Ramona ,D. Pedro
Enrique ,D. Armando , Julia , Dña. Lucía , Dña. Marí Luz ,D. Sebastián ,D. Carlos María Y Asunción
PROCURADOR:Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ
SENTENCIA Nº 228/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR PRESIDENTE :
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D.. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a seis de junio de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 855/2008 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Majadahonda a instancia de
PROMOCIONES INMOBILIARIAS LAS LOMAS-12 SL apelante - demandado, representado por la Procurador
Dña. MARIA PILAR VICENTE NAVARRO contra D.. Julián , Dña. Lucía , D.. Norberto , Dña. Ramona , D..
Sebastián , Dña. Marí Luz , D. Carlos María , Dña. Asunción , D. Pedro Enrique , Dña. Elisa , D.. Armando
y Dña. Julia apelado - demandante, representado por el/la Procurador Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ ;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 11/06/2012 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 11/06/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de Doña Ramona , D. Julián , Doña Elisa , D. Pedro Enrique , D. Armando , Doña Julia , D. Norberto , Lucía , Doña Marí Luz , D. Sebastián , D. Carlos María y Doña Asunción , CONDENO a la entidad demandada PROMOCIONES INMOBILIARIAS LAS LOMAS-12 S.L. a indemnizar por el total del coste de las reparaciones de conformidad con el contenido de los dictámentes periciales acompañados con la demanda y subsidiariamente la obligación de ejecutar las obras de reparación a su costa por los defectos y vicios constructivos existentes. Y en concreto y a la vista del informe del perito judicial, a la cuantía que se fija ahora prudencialmente de 386.069,90 más el IVA devengable del 18%, (SEUO dando un IVA de 69.492,58 euros y un total de 455.562,48 euros), sin perjuicio de la ampliación que debe llevar a cabo el perito judicial, ajustando las partidas omitidas y que debían aplicarse a las seis viviendas y no sólo a cinco, ampliación que deberá entregar al juzgado en el plazo de siete días dese la fecha de esta resolución. Y con los intereses legales y las costas a la parte demandada..' Posteriormente, con fecha 20 de mayo de 2013 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'RESUELVO: ACLARAR EL FALLO DE LA SENTENCIA DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2012 en el sentido solicitado en el escrito presentado por la parte actora, quedando el fallo de la resolución como sigue:' ' Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de Doña Ramona , D.
Julián , Doña Elisa , D. Pedro Enrique , D. Armando , Doña Julia , D. Norberto , Lucía , Doña Marí Luz , D. Sebastián , D. Carlos María y Doña Asunción , CONDENO a la entidad demandada PROMOCIONES INMOBILIARIAS LAS LOMAS-12 S.L. a indemnizar por el total del coste de las reparaciones de conformidad con el contenido de los dictámentes periciales acompañados con la demanda y subsidiariamente la obligación de ejecutar las obras de reparación a su costa por los defectos y vicios constructivos existentes. Y en concreto y a la vista del informe del perito judicial, a la cuantía que se fija ahora prudencialmente de 386.069,90 más el IVA devengable del 18%, (SEUO dando un IVA de 69.492,58 euros y un total de 455.562,48 euros) y más el beneficio industrial y gastos contemplados en la pericia aportada por la actora y hasta un total de 525.174,71 euros, sin perjuicio de la ampliación que debe llevar a cabo el perito judicial, ajustando las partidas omitidas y que debían aplicarse a las seis viviendas y no sólo a cinco, ampliación que deberá entregar al juzgado en el plazo de siete días desde la fecha de esta resolución. Y con los intereses legales y las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y dándose traslado presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de junio de 2014.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de primera instancia, tras declarar probado que a los demandantes se les entregaron las viviendas con gran cantidad de vicios constructivos al no realizarse conforme al proyecto de ejecución y la memoria de calidades, omitirse la ejecución de aislamiento térmico, no colocarse tela asfáltica bajo los muros a fin de evitar humedades por capilaridad, así como padecer el proyecto de ejecución de un alto grado de indeterminación e indefinición que generó inseguridad en el proceso constructivo, y actuar la promotora sin informar a los compradores de que determinadas partes o unidades iban a ser cambiadas y otras suprimidas, condena a la promotora demandada, tanto por ser responsable solidaria con los demás agentes del proceso constructivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 Ley de Ordenación de la Edificación , como por defectuoso cumplimiento del deber de entrega de las cosas vendidas que le corresponde en su calidad de parte vendedora en los contratos de compraventa firmados con los demandantes.
Recurre la parte demandada alegando que, según se desprende de los Informes periciales presentados por los demandantes, la causa de todos los defectos está en la deficiente dirección y ejecución de obra, responsabilidad que es individualizable y, por tanto, no es ella quien debe responder.
SEGUNDO. - Compartimos y hacemos nuestra la valoración de la prueba, argumentos y pronunciamientos de la resolución apelada.
Con independencia de que el resultado de la prueba, y así lo declara el Sr. Magistrado de primera instancia de manera pormenorizada en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, no sólo revela una defectuosa elaboración del Proyecto de Ejecución, sino también importantes descuidos en la ejecución y, además, una conducta de la promotora que revela poco respeto con lo pactado en el contrato de compraventa al no informar a los adquirentes sobre los elementos de las viviendas que iban a ser suprimidos o cambiados, no hay duda de su responsabilidad por defectuoso cumplimiento de la obligación de entrega de las viviendas a los compradores al haberles proporcionado unos objetos repletos de defectos y, por tanto, no ajustados a lo convenido en cuanto inaptos para el cumplimiento de la función prevista, lo cual ya, y con independencia de la identidad del Agente del proceso constructivo a quien pueda atribuirse tal daño, la vendedora está obligada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.101 CC, en relación con el 1.445 del mismo texto legal , a reparar los perjuicios causados a los compradores, lo cual no obsta al derecho de la vendedora a reclamar a quien considere que, a su vez, cumplió deficientemente sus obligaciones en los contratos firmados por ella con quienes fueron parte en los negocios jurídicos surgidos en el contrato de obra, en el que, recordemos, no intervienen los compradores. Ya con este dato sería suficiente para desestimar el recurso.
Añadimos, coincidiendo plenamente con lo razonado por el Sr. Magistrado de primera instancia, que la responsabilidad del promotor frente al perjudicado es solidaria con los demás agentes del proceso constructivo, bastando para comprenderlo reproducir lo dispuesto en el artículo 17.3 Ley de Ordenación de la Edificación , y resaltar en letra negrita el texto de la norma donde su literalidad no proporciona alternativa a una interpretación diferente (' in claris non fit interpretatio '). Dice así el precepto: ' No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso , el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción .'. Es importante señalar, además, que la norma va seguida en el mismo artículo de los apartados destinados a establecer cuál es la responsabilidad que corresponde a cada uno de los diferentes agentes del proceso de edificación, de modo que supone una excepción respecto a la pauta general de exigencia de responsabilidad en función del grado de individualización prevista en el apartado 2 del precepto, bastante lógica y acorde con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, resumida, entre otras, en su Sentencia de 24 de mayo de 2007 , donde, analizando la figura del promotor-vendedor, y su relevante intervención en todo el proceso de edificación, desde que elige el solar donde se debe construir hasta la recepción de la obra, pasando por la elección de los Proyectistas, Aparejadores, Jefes de obra y contratistas, concluía que esa posición le permitía estar en condiciones de controlar y asegurar el correcto resultado en el proceso de construcción del edificio que luego entregará a los compradores.
TERCERO. - Considerando lo dispuesto en el artículo 398 LEC , y vista la desestimación del recurso, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D José María Muñoz Ariza, y mantenido ante esta Audiencia por la Procuradora Dª. Mª Pilar Vicente Navarro en nombre y representación de PROMOCIONES INMOBILARIAS LOMAS S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº3 de Majadahonda de fecha 11 de junio de 2012 en autos nº855/2008 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0595-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
