Sentencia Civil Nº 228/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 228/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 64/2014 de 23 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 228/2014

Núm. Cendoj: 46250370112014100262

Núm. Ecli: ES:APV:2014:3536

Núm. Roj: SAP V 3536/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2014-0000524
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº64/2014- M -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 291/2013
Del JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE GANDIA(ANT. MIXTO 4)
Apelante: D. Arsenio .
Procurador.- D. VALERIO MAXIMO PEIRO VERCHER.
Apelado: FGA CAPITAL SPAIN ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO SA y D. Casimiro .
Procurador.- Dña. ROSA KIRA ROMAN PASCUAL y D. JOSE VICENTE GARCIA LLORET.
SENTENCIA Nº 228/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMÉNEZ MURRIA
D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintitres de junio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.. MANUEL
JOSÉ LÓPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario - 291/2013, promovidos por FGA CAPITAL SPAIN
ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO SA contra D. Arsenio y D. Casimiro sobre 'reclamación
de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Arsenio ,
representado por el Procurador D. VALERIO MAXIMO PEIRO VERCHER y asistido del Letrado Dña. MONICA
BERBEGALL COTAINA contra FGA CAPITAL SPAIN ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO SA y
D. Casimiro , representado por el Procurador D. ROSA KIRA ROMAN PASCUAL y JOSE VICENTE GARCIA
LLORET y asistido del Letrado D DANIEL CARBO MARTINEZ y D. LUIS PEREZ FORT.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE GANDIA(ANT. MIXTO 4), en fecha 5-Diciembre-13 en el Juicio Ordinario - 000291/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: .Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. KIRA ROMÁN PASCUAL en la representación de la entidad 'CAPITAL SPAIN ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.' , contra D. Arsenio a través del Procurador D. VALERIO MÁXIMO PEIRÓ VERCHER y contra D. Casimiro personado a través del Procurador D. JOSÉ VICENTE GARCÍA LLORET, debo condenar y CONDENO a estos conjunta y solidariamente a satisfacer a la actora la cantidad reclamada de 18.290'59 euros con los intereses legales. Se declara la NULIDAD de las cláusulas relativas a la cuota por devolución e intereses de demora. Las costas procesales se imponen a las demandadas conjunta y solidariamente.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Arsenio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de FGA CAPITAL SPAIN ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO SA . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 3-julio-14.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La mercantil FGA Capital Spain Establecimiento EFC S. A., como prestamista, presentó demanda de juicio ordinario frente a los demandados D. Arsenio y D. Casimiro , como prestatarios, en reclamación del principal de 19.237,40 euros, e intereses legales desde la interpelación judicial, como saldo deudor derivado de contrato de préstamo para financiación de la compra de un vehículo con fechas 29 de noviembre y 6 de diciembre de 2010, por haber dejado de atender a las cuotas por pagos aplazados.

Y, opuestos los demandados a la demanda, se dicta sentencia en la instancia parcialmente estimatoria de la demanda por la que se condena solidariamente a aquéllos al pago del principal de 18.290,59 euros, e intereses legales.

Resolución que es recurrida por D. Arsenio .



SEGUNDO .- Limita el apelante su recurso a la exposición de ser abusivos y contrarios a los artículos 3 de la Directiva 93/2013CEE y 82-1 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, los apartados del contrato suscrito entre las partes (folio 14 de las actuaciones) en cuanto se le impone la suscripción de contrato de seguro a todo riesgo del vehículo financiado durante toda la vigencia del contrato y por otra parte el de vida.

Y, a tales efectos, se debe tener en cuenta que ninguno de los demandados hizo referencia en sus respectivas contestaciones a la improcedencia del seguro de vida, respecto del que, en efecto, en el contrato aparece su coste como partida que se suma para determinar el total del capital financiado, lo que impide entrar a conocer de esta cuestión en la apelación al quedar vedado a las partes con carácter general alterar las circunstancias fácticas y alegaciones concomitantes a las mismas que expusieron en sus respectivos escritos principales de demanda y contestación, de acuerdo con los artículos 412 y 456-1º de la LEC ., so pena de poder generar indefensión a la contraria. Y sin que tampoco se pueda entrar a conocer de oficio sobre ello en la medida que se alude a cláusulas abusivas contractuales de acuerdo con la normativa tiuitiva de consumidores y usuarios, al no constar estipulación alguna en el contrato que haga referencia y, menos aún, imponga la obligatoriedad de suscribir tal seguro de vida, de lo que se deduce que debió pactarse en contrato aparte, no disponiendo, en consecuencia, este Tribunal, por no ser facilitados en las actuaciones, de datos suficientes que permitan determinar que dicho seguro de vida fue, precisamente, impuesto a los demandados como obligatorio.

Ahora bien, en lo que se refiere al seguro 'a todo riesgo' del vehículo que sí se obliga a suscribrir en la cláusula 14ª del contrato, sin perjuicio de que no se razona suficientemente por el apelante en qué medida puede resultar abusiva, al no bastar el contemplarse en una cláusula prerredactada sin margen de negociación por los prestatarios, no cabe tampoco entenderlo así, al significar, a priori, una garantía añadida de cobro del préstamo, caso de pérdida total del vehículo en supuestos de robo e incendio, pero de lo que se benefician también los prestatarios, puesto que durante la vigencia del seguro, caso de daños en el vehículo dispone de la posibilidad de su arreglo con cargo al seguro, y en el supuesto de su destrucción, el que con cargo al seguro se satisfaga la cantidad pendiente del préstamo, eso sí gozando de preferencia el prestamista, pero percibiendo la diferencia el comprador del vehículo, por lo que no deja de ser asegurado y beneficiario. Y, en consecuencia, no se considera que se produzca un desequilibrio significativo de contraprestaciones entre las partes.

Razones que llevan a la desestimación de la apelación, y a la confirmación de la sentencia de primera instancia.



TERCERO .- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( artículos 398 y 394 de la LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO .- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Arsenio contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de los de Gandía en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 291/2012.



SEGUNDO .- SE CONFIRMA la citada sentencia.



TERCERO .- SE IMPONEN las costas de esta alzada al apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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