Sentencia Civil Nº 228/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 228/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 173/2014 de 17 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 228/2014

Núm. Cendoj: 46250370092014100220


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000173/2014

M

SENTENCIA NÚM.:228/2014

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a diecisiete de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA,el presente rollo de apelación número 000173/2014, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001001/2013, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandantes apelantes a don Cipriano y doña Andrea , representados por el Procurador de los Tribunales don VICTOR PEREZ MATEU DE ROS, y asistido de la Letrado doña ANA MARIA DOBON GARCIA y de otra, como apelada a BANKIA representada por la Procuradora de los Tribunales doña ELENA GIL BAYO, y asistida del Letrado don VICENTE RAMON TORTAJADA CHARDI, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Cipriano y Andrea .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 11 de diciembre de 2013 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la presente demanda formulada por DON Cipriano y DOÑA Andrea , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Víctor Pérez Mateu de Ros, contra BANKIA, representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Elena Gil Bayoo, debo: 1) Declarar la nulidad (anulabilidad) de los contratos de orden de compra de obligaciones subordinadas, celebrados entre las partes en 6 de julio de 2009, por importe de 150.000 €. 2) declarar, como efecto del anterior pronunciamiento, la obligación de las partes de restituirse las prestaciones en la forma indicada en el fundamento jurídico sexto, apartado 6.2; 3) condenar a la demandada Bankia a abonar al demandante, Sr. Herminio , la cantidad de 121.827'21 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial hasta la fecha de esta resolución, y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago; 4) sin hacer expresa condena en costas.' Procediéndose a dictar auto de aclaración en fecha 17 de diciembre de 2013, el cual contiene la siguiente parte dispositiva:'Se aclara el fallo de la sentencia de fecha 11 del corriente mes en el sentido de que los demandados son D. Cipriano y Dña. Andrea y no ha lugar a la aclaración del párrafo indicado del Fundamento de Derecho Segundo.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Cipriano y Andrea , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de DON Cipriano y DOÑA Andrea se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Valencia de 11 de diciembre de 2013 por la que se estima parcialmente la demanda formulada por los anteriormente expresados frente a la entidad BANKIA, a la que se condena en los términos que se han transcrito en el antecedente primero de la presente resolución, que se da por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.

El objeto del recurso - a tenor del contenido del escrito presentado el 2 de enero de 2014 y unido a los folios 265 y siguientes - es el pronunciamiento relativo a los efectos de la declaración de nulidad de la orden de suscripción de obligaciones de Bancaja de la emisión 10ª y concretamente la desestimación de la solicitud de indemnizar a los actores con el interés legal desde la fecha de la suscripción, así como la no imposición de costas a la entidad demandada. La parte recurrente sustenta su petición en la infracción del artículo 1303 del C. Civil en relación al artículo 1103 del mismo cuerpo legal y en la inadecuación o error en la interpretación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuciamiento Civil . En lo que al primero de los motivos de recursos se refiere, la parte actora apelante discrepa de la moderación aplicada por el magistrado 'a quo' en la aplicación de los artículos 1103 y 1303 del C.Civil , pues aún cuando es posible la moderación para ello se requiere que la responsabilidad traiga causa de la negligencia y la negligencia no es predicable de sus representados a tenor de los hechos declarados probados en la resolución que se recurre. Discrepan los apelantes de los razonamientos que se contienen en la resolución apelada para moderar los efectos de la declaración de nulidad pues no cabe apreciar enriquecimiento injusto puesto que es la adversa quien habría dispuesto de la cantidad depositada durante más de cuatro años sin tener que realizar ningún tipo de contraprestación, pese a ser ella quien con su actitud ha provocado la situación con las consecuencias que de ello se derivan y que van más allá de lo estrictamente económico. Respecto al pronunciamiento sobre costas, considera que procede la imposición de las causadas en la instancia a la entidad demandada porque no concurren dudas de hecho o de derecho que permitan un pronunciamiento distinto del relativo a la aplicación del principio de vencimiento. Y por todo ello termina por suplicar de este Tribunal de Apelación la estimación del recurso y la condena a la entidad demandada al pago de los intereses legales desde la fecha de la suscripción de la orden de la compra de las obligaciones subordinadas - el 6 de julio de 2007 - hasta la fecha de la sentencia, así como al pago de las costas ocasionadas en la Instancia.

Se opone al recurso de apelación la representación de BANKIA SA - folios 285 y siguientes - alegando, en síntesis que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia es ajustada a derecho, que no cabe la restitución de los intereses legales por cuanto que ello supondría que el cliente estaría obteniendo para su inversión una rentabilidad muy superior a la que habría conseguido con un depósito a plazo fijo, que es lo que creía haber contratado. Y en lo que se refiere al pronunciamiento sobre costas, la apelada hizo referencia al margen de discrecionalidad que permite el artículo 394 de la LEC . Terminó por solicitar la desestimación del recurso de apelación con la imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

SEGUNDO.- Delimitados los términos del debate en la forma expuesta en el precedente ordinal, y conforme al contenido del artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta Sección de la Audiencia Provincial de Valencia se pronunciará exclusivamente sobre las dos cuestiones sometidas a su consideración, quedando al margen del recurso y de la presente Sentencia aquellas otras que las partes han consentido, pues como pone de relieve el Tribunal Constitucional en Sentencia 19/92 de 14 de febrero '...el recurso de apelación delimita la pretensión concreta de la 2ª instancia, con la previsión de los temas o puntos que plantea, que enmarcan y predeterminan el alcance de la decisión del juez superior, fuera de lo cual no puede actuar éste agravando la situación del apelante, salvo que frente a la pretensión del mismo se hayan sostenido otras pretensiones de la otra participante ( STC 15/97 ) dentro de cuyos límites objetivos y subjetivos de las pretensiones de ambas partes, apelante y apelado, ha de quedar delimitada la actividad decisoria del órgano 'ad quem'...'

Dicho lo cual, y en uso de la función revisora que nos atribuye el artículo 456.1 de la LEC , hemos procedido a examinar de nuevo las alegaciones respectivamente deducidas por las partes y la actividad probatoria sobre la que se sustenta la cuestión controvertida, y como consecuencia de tal proceso de revisión y tomando en consideración las normas y resoluciones respectivamente invocadas por los litigantes, hemos llegado a las conclusiones que seguidamente pasamos a exponer.

2.1. Sobre los efectos del artículos 1303 del C.Civil en relación con el artículos 1103 del mismo cuerpo legal .

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de julio de 2000 declara que ' el Art. 1303 CC establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses...de tal modo que cuando el contrato hubiere sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de su celebración ( SS. 29 octubre 1956 , 22 septiembre 1989 y 28 septiembre 1996 '.

En el supuesto que se somete a nuestra consideración, el Juzgador de instancia, en el Fundamento Jurídico Sexto, apartado 6.2 concluye que no procede la restitución a los actores de los intereses legales del importe de las obligaciones subordinadas adquiridas el 6 de julio de 2007, dado que el interés legal del dinero es superior a la retribución que hubieran percibido de haber contratado un depósito a plazo fijo, por lo que procede a la moderación aplicando el artículo 1103 del C. Civil condenando a la entidad demandada al abono del interés legal de la cantidad objeto de restitución desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la resolución hasta su completo pago.

Este Tribunal no comparte el criterio apuntado al no ser de aplicación al caso el artículo 1103 del C. Civil pues aún siendo aplicable tanto a los supuestos de culpa extracontractual como a los supuestos de negligencia contractual ( STS de 17 de julio de 2008 ), no concurren en el supuesto sometido a nuestra decisión elementos que permiten apreciar una moderación que queda reservada a los supuestos de culpa o negligencia ( STS de 20 de mayo de 2009 ) cuando de la propia resolución apelada - fundamento cuarto - se desprende que el error de consentimiento fue provocado por la entidad demandada, dado que al tiempo de la contratación del producto no informó ni de su carácter complejo, ni de los riesgos de iliquidez, ni de su falta de cobertura por el Fondo de Garantía de Depósitos, amén de lo incompleto de la información ofrecida sobre otros extremos igualmente relevantes.

La entidad demandada, en su escrito de contestación a la demanda no cuestionó la fecha del devengo de los intereses, sino el tipo aplicable a los mismos (folio 140 de las actuaciones) argumentando que los tipos ofrecidos por las entidades de crédito españolas por depósitos a plazo fijo superiores a dos años eran sensiblemente inferiores al interés legal del dinero fijado para los respectivos períodos anuales durante los que el contrato - cuya nulidad se acuerda - vino desplegando sus efectos, con indicación de las 'horquillas' aplicables a los depósitos a plazo fijo, con remisión a la página web del Banco de España.

Entendemos que la resolución apelada, al remitir el devengo de intereses al momento de la interposición de la demanda infringe lo establecido en el artículo 1303 del C. Civil , pues los efectos de la nulidad son 'ex tunc' y no 'ex nunc' por lo que se ha de estar a la fecha de la celebración del contrato.

Y a cuanto acabamos de expresar, hemos de añadir que en reciente Sentencia de 19 de mayo de 2104 (Rollo 1092/2013 ; Pte. Sra. Andrés Cuenca) hemos fijado los efectos derivados de la acción ejercitada, reiterando el mismo criterio en otras resoluciones posteriores, por lo que aplicando los mismos al presente caso, las consecuencias de la estimación del recurso de apelación serían las siguientes:

a) BANKIA deberá restituir el importe de las obligaciones subordinadas adquiridas el 9 de junio de 2009 (folio 86) cuya orden de adquisición fue efectiva el 6 de julio del mismo año, por un importe de 150.000 euros más los intereses legales de la expresada cantidad desde el 6 de julio de 2009.

b) La demandante deberá restituir las obligaciones y, además, la suma TOTAL percibida como rendimiento de dicho producto, devengando las respectivas cantidades parciales el interés legal desde la fecha de abono de cada una de ellas hasta el momento en que se realice la efectiva liquidación, debiendo, en tal sentido, realizarse los cálculos correspondientes, por la vía de los artículos 712 y ss LEC . Consta en las actuaciones que los rendimientos obtenidos por los demandantes al tiempo del dictado de la sentencia ascendía a 28.172,79 euros, cantidad que habrá de tenerse en cuenta a los efectos indicados, sin perjuicio de los rendimientos obtenidos con posterioridad.

c) Determinadas las cantidades a satisfacer por los conceptos respectivamente descritos en los dos apartados anteriores, se procederá a compensar las mismas, debiendo abonarse por la entidad BANKIA el resultante, siendo la fecha final de devengo de interés legal la del efectivo pago al demandante o ingreso en la cuenta del Juzgado, a tal fin, una vez producida la compensación a que se ha hecho referencia.

2.3. Sobre el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia.

La estimación del recurso de apelación implica la estimación de la pretensión principal ejercitada por la parte actora en la demanda y ello supone la aplicación del principio de vencimiento contemplado en el artículo 394 de la LEC sin que concurran en el supuesto enjuiciado elementos que permitan enervar la aplicación del indicado principio, por lo que las costas de la primera instancia habrán de ser impuestas a la parte demandada.

TERCERO.- La estimación del recurso de apelación implica que cada una de las partes soporte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC .

Finalmente, procede la restitución a la parte apelante del importe del depósito constituido para recurrir, conforme a la disposición adicional 15 de la LOPJ .

VISTOSlos preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de DON Cipriano y DOÑA Andrea contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Valencia de 11 de diciembre de 2013 , que se revoca parcialmente, dejando sin efecto el pronunciamiento de la resolución indicada en lo relativo al devengo de intereses desde la fecha de la interpelación judicial, debiendo estarse a lo indicado en el Fundamento Jurídico 2.1 de la presente resolución, con imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia.

Respecto de las costas de la apelación, cada una de las partes habrá de soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, con restitución a la apelante del importe del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.


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