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01/02/2016
Sentencia Civil Nº 228/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 442/2015 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 228/2015
Núm. Cendoj: 02003370012015100429
Núm. Ecli: ES:APAB:2015:817
Núm. Roj: SAP AB 817/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil Nº 442-15, Juicio Verbal nº 46-15
Verbal del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Albacete
Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 ALBACETE
Procurador: MANUEL SERNA ESPINOSA
Letrado: JUAN POLO LACASA
Apelado: SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: ANA J. GOMEZ IBAÑEZ
Letrada: MARIA ANGELES ZAFRILLA CIFUENTES
S E N T E N C I A NUM. 228-15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMO. SR. MAGISTRADO PONENTE D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
En Albacete a treinta de septiembre de dos mil quince
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación por el Iltmo. Sr. D. JUAN MANUEL
SANCHEZ PURIFICACION designado como Ponente, según el turno establecido para el conocimiento y
resolución de los autos nº 46-15 de juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de
Albacete y promovidos por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE ALBACETE; cuyos autos han
venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 15 de
mayo de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido
demandado.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la representación de Seguros Catalana Occidente, S.A. contra Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 de Albacete, condeno a ésta a abonar a la actora la cantidad de 3.136,55 euros, más los intereses correspondientes en la forma prevista en el Fundamento de Derecho Sexto, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.-Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación en este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Albacete, debiendo efectuar, en la cuenta de consignaciones de este Juzgado en Banco Santander, el depósito de 50 euros, a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.1/09, de 3 de noviembre , que modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Así por esta Sentencia, en nombre de S.M. El Rey, de la que se llevará el original al libro, dejando testimonio en autos, lo pronuncio, mando y firmo.'.
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 de Albacete, representada por medio del Procurador D.
Manuel Serna Espinosa, bajo la dirección del Letrado D. Juan Polo Lacasa, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Doña Ana J. Gómez Ibáñez, bajo la dirección de la Letrada Doña Maria Ángeles Zafrilla Cifuentes, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en las representaciones indicadas.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION.
Fundamentos
1.- Recurre la indicada Sentencia la Comunidad demandada al entender que su condena a abonar la prima del seguro en su día contratado con la demandante, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, es, primero, consecuencia de la vulneración de garantías procesales causantes de indefensión, al no haberse practicado la prueba de interrogatorio de su Presidente, prueba admitida e incluso acordada como diligencia final por el propio Juzgado (interesando incluso su práctica en ésta segunda instancia); segundo, fruto de un error en la valoración de la prueba, pues de la misma (a su parecer) sí que hubo preaviso (hasta tres alega) de extinción contractual, como se derivaría del testimonio del agente de seguros, entonces de la demandada; y tercero, por haber incumplido la aseguradora sus obligaciones legales (de informar por escrito del incremento de la prima, y de exigir la misma en base a una cláusula que alega es nula), lo que la ilegitima para reclamar la prima.2.- En cuanto a la alegada vulneración de las garantías del proceso causante de indefensión, como se anticipó, se basa tal alegato en que no se habría practicado una prueba, en particular el interrogatorio del Presidente de la Comunidad de Propietarios.
Sin embargo, carece de legitimación la Comunidad para solicitar dicha prueba y para exigir su práctica cuando solo puede pedirla la contraparte, tal como ocurre en el caso, pues solo fue solicitada por la aseguradora, de tal modo que no habiendo solicitado la prueba la Comunidad (entre otros motivos, porque no puede pedirla legalmente -sus alegatos o versión de los hechos ya se contiene en su demanda-) no cabe no ya interesarla en ésta segunda instancia, lo que no es admisible legalmente, sino tampoco puede alegar indefensión por no practicarse una prueba que no interesó en ningún momento y con la que nunca intentó defenderse, por lo que no concurre la indefensión invocada.
En cualquier caso, la omisión de dicho interrogatorio se debió a la imposibilidad física de practicarse, incluso en dos ocasiones como lo intentó el Juzgado, a la vista de la patología del o de los implicados.
3.- En cuanto a si hubo o no preaviso, ha de destacarse cuanto antes que -fuera exigible o no la comunicación escrita, y no tanto verbal, del preaviso, con dos meses de antelación (a falta de otro periodo contractualmente previsto, lo que no es el caso)- es lo cierto que no consta claramente que se realizara si quiera verbalmente, cuando el único dato o prueba del mismo es el testimonio del entonces agente de seguros enemistado con la aseguradora, fuera ya del ámbito y dependencia de la misma y con relación comercial directa con la Comunidad demandante, por lo que su credibilidad está claramente en entredicho, ante lo cual, prudentemente el Juzgado decidió no considerar dicho testimonio prueba suficiente del preaviso.
Y dicha decisión del Juzgado se considera procedente cuando, no es que sus dudas provengan de la inmediación y contradicción directa que tuvo durante la práctica de dicha prueba (y que no ha tenido éste Tribunal, por lo que debe darse por buena aquélla apreciación de primera instancia al no constar error de valoración evidente), sino que no resulta corroborado dicho preaviso de ningún modo, como pudiera ser con alguno de los formalismos que se llevan a cabo en el ámbito de éste tipo de relaciones comerciales, en los que es habitual hacer constar tan fundamentales manifestaciones de voluntad de los asegurados, relativos nada más y nada menos que a la extinción de relación de seguro, mediante su comunicación a la aseguradora bien por escrito bien mediante apunte contable en libros o programas informáticos, de cuyo rastro nada aporta ni la Comunidad ni el agente implicado e incluso interesado, dada su actual relación de seguro con la Comunidad.
Por ello, no hay vulneración de derecho ninguno del litigante ni indefensión por el hecho de que el Juzgado funde su convicción fáctica base de las pretensiones de ambas litigantes en una u otra prueba, o en la credibilidad que le merece una u otra prueba, pues en ello consiste la función de juzgar y el derecho de defensa se ubica en un estadio o momento procesal previo al consistir en proporcionar al Tribunal los medios de prueba y alegatos que le interesen al litigante, de lo que no se le ha mermado al ser oído el agente. El derecho a solicitar y practicar prueba no conlleva el derecho a ser admitida ni tampoco ningún derecho a que tras su práctica en su caso tenga los efectos deseados por el litigante que la propuso; o en otras palabras, no existe ningún derecho a que un testigo sea creído, y si no lo es no genera indefensión ninguna siempre que haya podido hacerlo valer y alegar sobre el alcance y eficacia del testimonio en cuestión.
4.- Por último, alega también incumplimientos de la aseguradora que la legitimarían para no abonar la prima. Sin embargo dichos incumplimientos, relativos a la improcedencia del importe de la prima, bien por ser nulo el incremento bien por no haberse comunicado por escrito, aún concurriendo no genera los efectos invocados (de legitimar el impago) cuando, como refiere el Juzgado, se trata de un incremento aceptado o consentido incluso durante años por la recurrente, y en todo caso, tratarse de incumplimientos secundarios que no pueden compensar el impago total o absoluto de la prima reclamada, impago incluso del importe de la prima al contratar (no ya del incremento denunciado).
5.- Desestimada la apelación interpuesta por el demandante, serán a su cargo las costas procesales causadas ( art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del la Comunidad de Propietarios del edificio sito en DIRECCION000 NUM000 de Albacete contra la Sentencia de 15.05.2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete , que se confirma.2º.- Condenamos a dicha apelante al pago de las costas procesales derivadas de su apelación.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .
Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Albacete, a treinta de septiembre de dos mil quince La pongo yo, la Secretario Judicial, para hacer constar que la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, es entregada en este órgano judicial uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente para su posterior encuadernación, y registrándose en el libro de Sentencias, con el número 228-15 que por orden correlativo, según su fecha de publicación, le ha correspondido. La presente Sentencia es pública. Doy fe.
