Sentencia Civil Nº 228/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 228/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 944/2014 de 10 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: POLO AREVALO, EVA MARIA

Nº de sentencia: 228/2015

Núm. Cendoj: 03065370092015100299

Núm. Ecli: ES:APA:2015:2088

Núm. Roj: SAP A 2088/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 944/14
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrevieja
Autos de Juicio Verbal 1837/13
SENTENCIA Nº 228/15
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Magistrada: Dª Eva María Polo Arévalo.
En la Ciudad de Elche, a diez de Junio de dos mil quince.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal 1837/13, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la parte codemandada, Dª Bárbara , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de
recurrente, representada por el Procurador Sra Navarro Pascual y dirigida por el Letrado Sr. Hodar Díaz, y
como apelada la parte actora, D. Hernan , Dª Elsa y Dª Jacinta , representada por el Procurador Sra.
Beltrán Ferrer y dirigida por el Letrado Sr. García Olea.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 1837/13, se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador de estos Tribunales Dña. Amelia BELTRÁN FERRER en nombre y representación de D. Hernan , Dña. Elsa y Dña. Jacinta contra D. Pascual y Dña. Bárbara y en consecuencia declaro la ilegalidad de la obra de la construcción realizada por los demandados en la vivienda. En concreto, a esta parte únicamente interesa la declaración sobre la construcción realizada en la primera plante, y declaraciones y a demoler la construcción de la obra de ampliación realizada en la primera planta, sobre el porche ampliado. Con expresa condena en cosas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte codemandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 944/14, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 28 de mayo de 2015.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª . Eva María Polo Arévalo.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de fecha 16 de junio de 2014 , recaída en las presentes actuaciones, estima la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Hernan , Dña. Elsa y Dña. Jacinta contra D.

Pascual y Dña. Bárbara , declarando la ilegalidad de la obra realizada por los demandados en la vivienda y a la demolición de la obra de ampliación realizada en la primera planta con condena en costas a la parte demandada. Frente a la citada resolución se alza en apelación Dña. Bárbara , solicitando la nulidad de actuaciones por infracción de normas procesales que han dado lugar a indefensión, por haberse seguido el procedimiento contra una persona fallecida, alegando también inadecuación de procedimiento, abuso de derecho y vulneración del principio de igualdad.



SEGUNDO .- Procede examinar en esta alzada como cuestión previa la solicitud de nulidad de actuaciones alegada por la recurrente, puesto que, de ser admitida, debería decretarse la misma y devolver los autos al momento en que se cometió la infracción de normas procesales. A este respecto, el artículo El artículo 16 de la LEC , referido a la sucesión procesal por muerte, en su apartado primero, establece que 'cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos' añadiendo que 'comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el Secretario judicial acordará la suspensión del proceso y dará traslado a las demás partes. Acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, el Secretario judicial tendrá, en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte'. Igualmente, como tiene declarado la STC 54/2010, Sala Segunda, de 4 de octubre de 2010 , 'la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE consiste, como este Tribunal ha declarado en tantas ocasiones, en el derecho que tienen todas las personas al acceso a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, con arreglo a las normas de competencia y procedimiento legalmente establecidas y a obtener de los mismos una resolución fundada en Derecho, tras un proceso en el que se garantice adecuadamente el derecho de defensa de los afectados y se respete, entre otros, el principio de contradicción y la igualdad entre las partes.

Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE implica la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, por lo que es necesario que sean traídas al proceso todas aquellas personas que puedan verse afectadas en aquellos derechos e intereses por la resolución que se dicte, de modo que si el interesado no es llamado al proceso se le priva de la posibilidad de alegar y probar en contradicción con la pretensión que incide sobre sus derechos e intereses, con infracción de los principios de audiencia bilateral y contradicción, desconociéndose de esta forma el derecho fundamental proclamado en el art. 24.1 CE ( SSTC 123/1989, de 6 de julio, FJ 2 ; 6/1992, de 16 de enero , FJ 5). En otras palabras, para entablar y proseguir los procesos con plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) resulta exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal, para lo que son un instrumento capital los actos de comunicación procesal con la finalidad material de llevar a conocimiento de quienes ostentan algún derecho o interés legítimo la existencia misma del proceso con objeto de que puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus derechos e intereses, evitando que se produzcan situaciones de indefensión, por lo que pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídico- procesal. Sólo así cabe garantizar los indispensables principios de contradicción e igualdad de armas ( STC 6/2008 de 21 de enero y las allí citadas). A esos efectos, debe recordarse que este Tribunal ha reiterado que la imposibilidad de tomar en consideración las alegaciones oportunamente deducidas por las partes puede implicar una quiebra del principio de contradicción causante de indefensión ( art. 24.1 CE ), siempre que se verifique que la decisión fue efectivamente adoptada inaudita parte y que ello no ocurrió por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable a la parte (por todas, STC 116/2007 de 21 de mayo )'.

En las presentes actuaciones consta acreditado que la hoy apelante comunicó el fallecimiento de D.

Pascual en el acto del juicio, no suspendiéndose el mismo al presentar un documento que no se había traducido y, por tanto, considerar la Juez a quo que no se había acreditado el fallecimiento del demandado.

Por lo tanto, se constata que no se cumplió con las prescripciones del artículo 16 de la LEC que ordena la suspensión del procedimiento a fin de que los sucesores puedan personarse y efectuar las alegaciones que a su derecho convinieren en su defensa. El hecho de que el documento no estuviera traducido no es motivo alguno para no proceder a la suspensión del juicio puesto que se estaba comunicando al tribunal la defunción de uno de los demandados, solicitando expresamente la suspensión del juicio; por tanto, el órgano judicial debía de haber dado plazo para subsanar el defecto documental de la falta de traducción y, tal y como ordena el artículo 16.2 de la LEC , si así se solicitara, comunicar a los herederos la existencia del proceso.

Se constata asimismo que la demanda se presenta con fecha 30 de julio de 2013, cuando D. Pascual había fallecido anteriormente, el día 20 de mayo de 2013, según partida de defunción aportada en esta alzada, por lo que el demandado carecía de personalidad jurídica en ese momento. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Código Civil , que establece que la personalidad civil se extingue por la muerte, se debía haber suspendido el juicio a fin de permitir la comparecencia posterior de los herederos del fallecido y su sucesión procesal. Lo anterior determina la nulidad de las presentes actuaciones, reponiéndolas hasta el momento en que se comunicó el fallecimiento de D. Pascual , para cumplir lo preceptuado en el artículo 16.2 de la LEC .



TERCERO .- No se efectúa especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Bárbara , contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2014 , que debemos revocar y REVOCAMOS , decretando la nulidad de actuaciones y ordenando retrotraer las mismas al momento en que se comunicó el fallecimiento de D. Pascual , a fin de que se de cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 16 de LEC y se continue el procedimiento por todos sus trámites legales hasta sentencia. Todo ello sin realizar pronunciamiento de las costas procesales de esta alzada y con devolución del depósito para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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