Sentencia Civil Nº 228/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 228/2015, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 501/2014 de 19 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 228/2015

Núm. Cendoj: 32054370012015100225

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00228/2015

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 228

En la ciudad de Ourense a diecinueve de mayo de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de O Barco de Valdeorras, seguidos con el n.º 172/12, Rollo de apelación núm. 501/14, entre partes, como apelante La Mutua MMT Seguros Sociedad Mutua de Seguros a Prima Fija , representada por la procuradora de los tribunales D.ª Eva Álvarez Coscolín, bajo la dirección del letrado D. José Carlos González Fernández y, como apelado, Dª Delfina , representada por el procurador de los tribunales D. Jorge Vega Álvarez, bajo la dirección del letrado D. Manuel Rodríguez López.

Es demandado rebelde D. Luis Francisco .

Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de O Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 22 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador D. Jorge Vega Álvarez, en nombre y representación de Dª Delfina , y asistido por el letrado D. Manuel Rodríguez, contra D. Luis Francisco , en rebeldía procesal, y contra la compañía MUTUA MMT SEGUROS, representada por el procurador D. José Antonio Martínez Rodríguez, y asistido del letrado D. José Carlos González, DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Luis Francisco y a la compañía MUTUA MMT SEGUROS, a abonar de forma conjunta y solidaria a Dª Delfina , la cantidad de 12.294€ más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro computados desde la fecha del siniestro (09/08/2010), si la pretensión se dirige contra la compañía y los intereses legales si se dirige contra la persona física, así como las costas del proceso.

Se condena a las costas procesales causadas a los codemandados '.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de la entidad La Mutua MMT Seguros Sociedad Mutua de Seguros a Prima Fijarecurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Doña Delfina reclama en la demanda 12.294 euros, más intereses del artículo 20 de la ley de contrato de seguro , por las lesiones sufridas en accidente de tráfico acaecido el día 9 de agosto de 2010, cuando viajaba como ocupante en el vehículo Opel Vectra, matrícula K-....-IF , conducido por el demandado Don Luis Francisco y asegurado en la también demandada Mutua MMT Seguros SA. El siniestro se produjo sobre las 22,50 horas, en la carretera N- 120, a la altura del Km. 451, en la localidad de Rubiana, partido judicial de O Barco, al impactar el vehículo contra un corzo que irrumpió en la calzada desde el margen derecho, según la dirección seguida por el vehículo. La sentencia apelada estima en su integridad la pretensión. Interpone recurso la aseguradora a fin de que se desestime la demanda. Alega, en primer lugar, ausencia de culpa en el conductor demandado basándose en que el accidente se produjo por la repentina irrupción en la vía de un corzo, sin culpa por parte del conductor demandado. En segundo lugar, cuestiona la valoración probatoria en orden al alcance y duración de las lesiones padecidas por la actora. Por último, rechaza la aplicación del artículo 20 de la ley de contrato de seguro

SEGUNDO.-El artículo 1 de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor dispone:'1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de éstos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos'.

El precepto establece como título de imputación el riesgo creado por la circulación de vehículos de motor, no la culpa o negligencia del conductor. Instaura un sistema de responsabilidad objetiva atenuada en cuya virtud, tratándose de daños a las personas, el conductor y la aseguradora del vehículo solo quedan exentos de responsabilidad si prueban culpa o negligencia del perjudicado o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. La STS de 16 de diciembre de 2008 , reiterada entre otras, en la del mismo tribunal de 10 de septiembre de 2012 razona que el mencionado principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación 'no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño'.

TERCERO.-Descartada en el caso enjuiciado la culpa o negligencia del perjudicado, al ser la lesionada mera ocupante del vehículo, se hace preciso analizar si el supuesto encaja en la otra causa de exoneración 'fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo'. En la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2014 , sobre supuesto análogo de siniestro de automóvil con irrupción en la calzada de jabalí, se razonaba que dicha causa de exoneración 'es más restringida que la contemplado en el artículo 1105 CC , basado en el tradicional sistema de responsabilidad por culpa, frente al de responsabilidad objetiva atenuada de la LRCSCVM. Ha querido excluir el caso fortuito (en este sentido STS de 17 de noviembre de 1989 ), también comprendido en el artículo 1105 y no admite todos los supuestos de fuerza mayor, sino exclusivamente 'la extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo', sin considerar tales los defectos o rotura o fallo de piezas o mecanismos del vehículo.

Partiendo de ese concepto restringido, de las notas de imprevisibilidad, inevitabilidad e irresistibilidad características de la fuerza mayor y del principio en que descansa la LRCSCVM de protección prioritaria de las víctimas frente al riesgo derivado de la circulación de vehículos de motor, la doctrina mayoritaria viene considerando 'fuerza mayor extraña a la conducción' aquella que deriva de un hecho por completo ajeno al ámbito de la circulación y sus posibles incidencias, imprevisible, inevitable e irresistible, originado sin intervención alguna del conductor, de modo que no exista relación alguna de causalidad entre la actividad realizada por éste y el acontecimiento extraordinario que surge como causa única del siniestro por haber sido su intervención meramente pasiva, sin influencia de ninguna clase en la producción del resultado.

La sentencia de la AP de Madrid. (Sección 11ª), de 18 enero 2000 reproduce la doctrina sentada por numerosas Audiencias Provinciales en el sentido de 'todo cuanto emane y sea consecuencia de la conducción mecanizada, todo lo que tenga su arranque causal en hechos a ella inherentes, todo lo que sea consustancial al peligro que la circulación entraña y al riesgo que su dinámica proyecta, por ser de anticipada previsión y tácita aceptación por el usuario del vehículo (y porque la Ley se apoya, para configurar la responsabilidad cuasiobjetiva o atenuada, en la calificación del vehículo como medio u objeto peligroso, razón por la que se impone la asunción de los riesgos creados), tiene que reputarse ajeno al concepto de fuerza mayor', doctrina que reiteran las SSAP de Alicante de 31 de mayo de 2001 y la de Pontevedra de 23 julio 2012 , entre otras.

Sobre la base anterior se decía en la misma Sentencia de 5 de febrero de 2014 que la irrupción de un jabalí en la calzada no es un fenómeno ajeno a la circulación, es un hecho notorio la proliferación de estos animales y su frecuente irrupción en las vías con fatales consecuencias en numerosas ocasiones, de forma que puede hablarse de un riesgo no imprevisible que se asume el conducir

La STS de 4 de febrero de 2015 viene a ratificar esta postura. Siguiendo a la doctrina más autorizada distingue, en relación con la procedencia del hecho que impide el cumplimiento, si la procedencia es externa al círculo de la actividad en el que la obligación se desenvuelve, o si es interna. Razona que 'en los supuestos en que la fuerza mayor pueda considerarse 'propia', generada en el seno, círculo o concreta esfera de actividad del riesgo desplegado, estaríamos ante un supuesto de caso fortuito que no sería liberatorio en sede de responsabilidad objetiva'. Cita varias sentencias del mismo Tribunal (entre ellas la antes mencionada de 17 de noviembre de 1989 ) sobre la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor y concluye, sobre la base del artículo 1 de la ley sobre responsabilidad y seguro en la circulación de vehículos de motor, que 'el cruce de una piara de jabalíes no es un hecho extraño a la circulación, como lo acredita la multitud de siniestros que se producen en las carreteras con animales de caza, que han dado lugar a diversas sentencias de esta Sala. El cruce de piezas de caza no es extraño al riesgo específico que se analiza (circulación de vehículos) al encontrarse en el seno, círculo o concreta esfera de actividad del riesgo desplegado'.

Conforme a lo razonado, no puede prosperar el motivo hasta ahora analizado, mediante el que se pretende una exoneración de responsabilidad por la ausencia de culpa en el conductor, ello con independencia del derecho de la apelante a repetir frente a quién considere responsable del siniestro en base a la ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial cuya disposición adicional novena no excluye la aplicación del artículo 1 de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor , hasta el punto de que la modificación de aquella disposición llevada a cabo por la ley 6/2014 de 7 de abril, cuya entrada en vigor se produjo el 9 de mayo de 2014, comienza ya señalando que en accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas

CUARTO.-En relación con el alcance de las lesiones cuyo resarcimiento se pretende, la parte apelante mantiene que el juzgador de la instancia ha incurrido en una valoración errónea de la prueba pericial practicada al dar preferencia al perito de la parte actora sobre el perito judicial. El primero, doctor Dionisio cifra la incapacidad temporal en 223 días, de ellos 110 impeditivos y 103 no impeditivos, con secuelas de algias postraumática a nivel de columna cervical y cefalea postraumática. Por su parte, el perito judicial doctor Eulalio , establece 30 días impeditivos y 60 no impeditivos, sin secuelas.

La valoración de los informes periciales corresponde efectuarla al órgano judicial, según ordena el artículo 348 LEC , con arreglo a las reglas de la sana crítica que 'no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba pero que son las del raciocinio lógico y excluyen por tanto la arbitrariedad y la irracionalidad'(por todas, STS de 21 de mayo de 2009 y las en ella citadas).

En este caso, examinados los dos informes en cuestión, las aclaraciones a los mismos realizadas por sus autores en juicio, así como la documental sobre los servicios prestados a la lesionada en la Seguridad Social, tomada por los dos peritos como fuente, la Sala discrepa del criterio del juzgador de la instancia atendida fundamentalmente la entidad de la lesión y concepto de estabilidad lesional manejado en la práctica forense para discernir entre días de incapacidad temporal y secuelas. La finalidad última perseguida en todo tratamiento médico es la aplicación de las medidas curativas necesarias para la recuperación total del paciente, sin menoscabo alguno anatómico o funcional ('restitutio ad integrum') pero en no pocas ocasiones se llega a una situación de estabilización en la que no es ya posible una mejoría, siendo entonces cuando a efectos médico-legales se fija la curación por consolidación lesional con secuelas, situación que no es incompatible con la posibilidad de sometimiento a tratamientos farmacológicos, quirúrgicos o rehabilitadores cuya finalidad no es curativa, sino intentar minorar los efectos de las secuelas ya consolidadas. En este sentido la STS de 19 de septiembre de 2011 recuerda la doctrina constante que considera la incapacidad temporal como un daño 'que comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente, susceptible de ser indemnizado con arreglo al sistema, no con base en la Tabla V sino de conformidad con la Tabla IV '.

Cuando el período de curación se aparta de los protocolos habitualmente manejados para determinar la sanidad se hace precisa una explicación razonable sobre las causas de la tórpida evolución como pudiera ser el estado anterior del enfermo o la existencia de una patología más grave que la inicialmente apreciada.

En el supuesto enjuiciado la demandante, de 21 años al tiempo del siniestro, sin patología previa, sufrió la lesión conocida por latigazo cervical, recibiendo asistencia médica en la Seguridad Social y en la clínica del perito doctor Dionisio , donde fue sometida a 10 sesiones de rehabilitación que se iniciaron el día 22 de septiembre de 2010 sin que consten documentadas sesiones de rehabilitación posteriores. La fecha de sanidad establecida por aquel perito lo fue sin dar explicación satisfactoria sobre la razón de apartarse del protocolo utilizado por el perito judicial. La fijó dos meses antes del alta de la Seguridad Social, sin referencia a un episodio puntual que le llevara a considerar aquella fecha como de estabilidad lesional y sin proporcionar razones convincentes para computar los brotes o recaídas dentro del periodo de incapacidad temporal, no como secuelas. De otro lado, no se practicaron a la paciente pruebas objetivas que pudieran justificar una prolongación de la incapacidad temporal más allá de lo habitual. En tal sentido el perito judicial afirma en su informe que 'es llamativo el hecho de que si el cuadro ha sido tan prolongado no se hubiere realizado una resonancia para descartar patología cervical secundaria al traumatismo y en todos los informes médicos aportados solo en uno se hace referencia a 10 sesiones de rehabilitación, no figurando en ningún otro informe el número de sesiones de rehabilitación realizadas'. A lo anterior se une la objetividad e imparcialidad presumible en los peritos de designación judicial. Todo ello lleva a señalar como días de incapacidad temporal los que el perito judicial establece, si bien admitiendo la secuela valorada por el otro perito, tomando en consideración el estado de la paciente descrito en el informe de la Seguridad Social de 6 de junio de 2011. Resulta, en definitiva, una cantidad total a favor de la lesionada de 5.864,36 euros aplicando la Resolución de la dirección general de seguros de 31 de enero de 2011 correspondiente a la fecha de sanidad, a razón de 53,66 euros por días impeditivos, 28,88 euros por días no impeditivos y 764,17 euros por cada uno de los tres puntos en que se valora la secuela, más el 10% de índice corrector.

QUINTO.-No existen motivos para exonerar a la aseguradora del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS . Es clara la responsabilidad objetiva resultante del artículo 1 de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor , al margen de las numerosas sentencias del Tribunal Supremo que, acogiendo una interpretación caracterizada por un creciente rigor con las aseguradoras, en atención al carácter sancionador de la norma, no consideran causa justificada para el impago el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia en cuánto a la culpa o la cobertura (así, entre otras, STS de 4 de diciembre de 2012 ).

En atención a lo razonado procede, con estimación parcial del recurso, la admisión parcial de la demanda, sin expresa imposición de las costas devengadas en ambas instancias ( artículos 398 y 394 LEC ), así como la devolución del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ ).

Los pronunciamientos favorables a la aseguradora apelante se extienden al codemandado no recurrente en virtud de los vínculos de solidaridad entre ellos. La STS de 30 de marzo de 2010 citada, con otras, en la más reciente de 5 de junio de 2013 razona: 'esta Sala tiene declarado que los codemandados condenados que se hallan en la misma posición que los recurrentes, se benefician de la actividad procesal de estos cuando existe una comunidad de actuación y se hallan en idéntica situación sustantiva y procesal, al entrar en juego la doctrina de la extensión de los efectos de la sentencia a las partes ligadas por los vínculos de solidaridad , al así exigirlo las más elementales reglas de la lógica'.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Mutua MMT Seguros Sociedad Mutua de Seguros a Prima Fija, la procuradora de los tribunales Dª Eva Álvarez Coscolín, contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de O Barco de Valdeorras , en autos de Juicio Ordinario nº 172/12, Rollo de apelación nº 501/14, resolución que se modifica en el sentido de fijar la indemnización a favor de la demandante en cinco mil ochocientos sesenta y cuatro euros con treinta y seis céntimos (5.864,36 euros) y no efectuar expresa imposición de las costas de la instancia, al igual que no se efectúa respecto a las devengadas en la alzada.

Se decreta la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso,por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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