Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00228/2015
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Teléfono: 968277312
Fax: 968277325 M68330
N.I.G.: 30030 47 1 2010 0000441
171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000180 /2010 0001
Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000180 /2010
Sobre OTRAS MATERIAS
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA B.B.V.A.
Pedro Enrique MEDITERRANEO HISPA GROUP, S.A.
Mercedes DTE: Administración Concursal
Ministerio Fiscal
DDO: MEDITERRÁNEO HISPAGROUP, S.A.
Purificacion (Sra. Martínez-Corbalán Campillo)
Bankinter, S.A. (Sr. Gálvez Giménez)
Banco Santander, S.A. (Sr. Albacete Manresa)
Bankia, S.A. (Sr. Berenguer López)
Banco Mare Nostrum, S.A. (Sr. Sevilla Flores)
SENTENCIA
En Murcia, a veintiocho de septiembre de dos mil quince
Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil núm. 2 de Murcia y su partido judicial, habiendo visto los presentes autos de la Sección Sexta de
calificaciónen el seno del
concurso ordinario 180/2010de MEDITERRÁNEO HISPAGROUP, S.A., promovida a instancias de la Administración Concursal, con la adhesión del Ministerio Fiscal; contra MEDITERRÁNEO HISPAGROUP, S.A. y Dª
Purificacion , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez-Corbalán Campillo y asistidos por el Letrado Sr. Olmo Pérez; y contra Bankinter, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gálvez Giménez; Banco Santander, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Albacete Manresa y asistido por el Letrado Sr. del Bosque Gómez; Bankia, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Berenguer López y asistido por el Letrado Sr. Cartagena Sevilla y Banco Mare Nostrum, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sevilla Flores.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante sentencia de convenio de 25 de julio de 2014 se acordó la apertura de la sección de calificación.
SEGUNDO.-Concedido plazo a los acreedores y personas con interés legítimo para personarse en la sección y hacer alegaciones para la calificación del concurso como culpable mediante diligencia de ordenación de 28 de julio de 2014, se personaron el Procurador de los Tribunales Sr. Bueno Sánchez, en nombre y representación del BBVA, S.A., el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Martínez, en nombre y representación de Banco Español de Crédito, S.A., y el Procurador de los Tribunales Sr. Albacete Manresa, en nombre y representación de Banco Santander, S.A., en calidad de acreedores del concursado.
TERCERO.-Transcurrido dicho plazo y no habiéndose personado el concursado, mediante providencia de 20 de noviembre de 2014 se requirió a la Administración Concursal para que presentara informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución por escrito, trámite que cumplimentó en fecha de 12 de diciembre de 2014 en el sentido de calificar el concurso como culpable, señalando como persona afectada a la administradora única de la concursada Dª
Purificacion y como cómplices a las entidades Bankinter, S.A., Banco Santander, S.A., Bankia, S.A. y Banco Mare Nostrum, S.A.
CUARTO.-Del contenido de la Sección Sexta se dio traslado, por diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2014, al Ministerio Fiscal para que emitiera informe sobre la calificación del concurso en el plazo de 10 días; contestando el 20 de enero de 2015 solicitando la calificación de concurso culpable.
QUINTO.-Mediante providencia de 30 de enero de 2015 se acordó dar audiencia al deudor MEDITERRÁNEO HISPAGROUP, S.A., a su administradora única y a las entidades Bankinter, S.A., Banco Santander, S.A., Bankia, S.A. y Banco Mare Nostrum, S.A. por plazo de 10 días para que comparecieran en la sección si a su derecho conviniere e hicieran alegaciones sobre la calificación del concurso.
La concursada y su administradora única, conjuntamente, y las entidades afectadas de complicidad individualmente se opusieron a la calificación propuesta por el AC y el Ministerio Fiscal.
Mediante providencia de 29 de mayo de 2015 quedaron los autos pendientes de dictar sentencia, al proponer las partes únicamente prueba documental.
SEXTO.-En la tramitación el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, dada la carga de trabajo del Juzgado y la gran complejidad de la materia, por el número y cualidad de las partes afectadas de culpabilidad y complicidad.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento
Conforme al
art. 167 LC (en la redacción vigente a este concurso) '
La formación de la sección secta se ordenará en la misma resolución judicial por la que se apruebe el convenio, el plan de liquidación o se ordene la liquidación conforme a las normas legales supletorias', añadiendo el art. 163.1 que '
El concurso se calificará como fortuito o como culpable'.
Los
arts. 164 y
165 LC regulan la calificación culpable del concurso, disponiendo el art. 164.1 el tipo básico de culpabilidad y el art. 164.2 y 165 los casos concretos.
Los
arts. 164 y
165 LC regulan la calificación culpable del concurso, disponiendo el art. 164.1 el tipo básico de culpabilidad y el art. 164.2 y 165 los casos concretos.
La jurisprudencia ha ido evolucionando en la interpretación de estos preceptos, desde una posición inicial consolidada (por todas,
Sentencia del Juzgado Mercantil núm. 1 de Alicante de 31 de julio de 2008
, de D. Rafael fuentes Devesa), que exigía la concurrencia de unos requisitos esenciales para la declaración de culpabilidad (
Son, pues, requisitos esenciales para la declaración del concurso culpable los siguientes: i) comportamiento activo o pasivo del deudor o de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de sus deudores o liquidadores, de derecho o de hecho; ii) que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada , ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro tipo de negligencia; iii) un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia y iv) la relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado, es decir, que la generación o agravación del estado de insolvencia se deba a la actuación del declarado como culpable), conforme ha ido pronunciándose sobre esta cuestión el Tribunal Supremo
.
La
STS de 26 de abril de 2012
(La Ley 52702), cuyo ponente es el Sr. Ferrándiz Gabriel, resume la nueva jurisprudencia consolidada. '
Expusimos en la sentencia 644/2011, de 6 de octubre, que la condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa, no es, según la letra y el espíritu de la mencionada norma, una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida.
Por esa razón, para pronunciar la condena a la cobertura del déficit concursal y, en su caso, para identificar a los administradores obligados y la parte de la deuda a que aquella alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes impuestos por el propio apartado del artículo 172 - la formación o reapertura de la sección de calificación ha de ser consecuencia del inicio de la fase de liquidación -, es necesario que el Juez llegue a dicha conclusión tras valorar, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había influido en la calificación del concurso como culpable.
En la citada sentencia 644/2011, precisamos que la
Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno - el previsto en el apartado 1 de su artículo 164
- la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.
Según el otro - previsto en el apartado 2 del mismo artículo - la calificación es ajena a la producción de ese resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma.
Contiene este segundo precepto el mandato de que el concurso se califique como culpable 'en todo caso (...), cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos', lo que constituye evidencia de que la ejecución de las conductas, positivas o negativas, que se describen en los seis ordinales del apartado 2 del artículo 164, basta para determinar aquella calificación por sí sola - esto es, aunque no hayan generado o agravado el estado de insolvencia del concursado o concursada, a diferencia de lo que exige el apartado 1 del mismo artículo -.
En la sentencia 614/2011, de 17 de noviembre, precisamos que el artículo 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, sino que se trata de 'una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1', pues manda presumir 'iuris tantum' la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencia de que ésta no convenza al Tribunal.
Hemos declarado en las mencionadas ocasiones que, dada la relación existente entre la norma del artículo 172, apartado 3, y las que le sirven de precedente, no se corresponde con un argumento sistemático extraído de la recíproca iluminación de los preceptos referidos condicionar, en aplicación de dicho precepto, la condena del administrador a la concurrencia de un requisito que no es exigido - y que, normalmente, no habrá sido valorado - para integrar el tipo que se atribuye al órgano social - y, al fin, a la sociedad - que dio lugar a la calificación del concurso como culpable.
Por ello, la afirmación de que la norma del artículo 172, apartado 3, contiene una regla indemnizatoria - como defiende la recurrente - no permite eludir la conexión existente entre ella y las de los apartados 1 - completada por la presunción ' iuris tantum ' del artículo 165 - y 2 del artículo 164. Y tampoco justifica servirse de esta última norma como si fuera un mero instrumento probatorio del supuesto de hecho de la contenida en aquel otro apartado.
Del mismo modo, afirmar que el artículo 172, apartado 3, contiene una regla sancionadora no permite eludir la valoración del comportamiento de quien puede ser condenado, a la luz de los criterios de imputación que resulten coherentes con los de la calificación del concurso'.
En cuanto a la valoración de las presunciones legales previstas en dichos preceptos, la
SAP Madrid, Sec. 28ª, de 21 de julio de 2009
(La Ley 215145/2009) expresa que '
En la práctica, las causas más frecuentes de calificación del concurso como culpable serán precisamente las previstas en el
artículo 164.2 de la Ley Concursal , dado que el legislador, aplicando determinadas máximas de experiencia y persiguiendo determinados objetivos de política legislativa que considera necesario garantizar (en especial la observancia de unas mínimas exigencias de corrección y comportamiento ético en el tráfico económico), ha decidido que el concurso en el que se aprecie la concurrencia de ciertas conductas gravemente reprochables por parte del deudor o, si es una persona jurídica, de su administrador o liquidador, han de suponer, en todo caso, su calificación como culpable. Por esa razón no es necesario que en cada supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de la propia conducta prevista en los diferentes apartados del
artículo 164.2 de la Ley Concursal , ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta y la insolvencia, puesto que se trata de 'supuestos que, en todo caso, determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza.' (según el apartado VIII de la exposición de motivos de la Ley Concursal) y en los que, como ha declarado el Tribunal Supremo, aunque lo haya sido respecto de la responsabilidad por deudas del
artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas
, 'no exige más que el enlace causal preestablecido en la propia norma' (
Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006
y
7 de febrero de 2007
). Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del concurso si concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo o la negligencia grave distinta de la propia conducta tipificada en el
art. 164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o provocación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño concreto y cuantificable.
TERCERO.- Cuando se aplica, sin embargo, como ocurre en este caso, una presunción iuris tantum del
artículo 165 de la Ley Concursal , ya hemos dicho que ésta solo permite cubrir, y a salvo de prueba en contra, la existencia de dolo o culpa grave, pero resulta necesario, además, para justificar la calificación como culpable, que se aporte la prueba de la existencia de relación de causalidad entre esas omisiones contempladas en la ley y la generación o agravación de la insolvencia.
La aplicación del
artículo 165.1º de la LC
(presunción de actuación culpable si se incumple el deber de solicitar la declaración de concurso), en relación con el
artículo 5.1 del mismo cuerpo legal
(que establece la obligación del deudor de solicitar el concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia), puede estar justificada si, aunque el deudor no haya generado la insolvencia por causa de ese comportamiento omisivo, su tardanza en acudir al concurso hubiera influido en el agravamiento de la misma. En tal caso la existencia de dolo o culpa en el comportamiento del deudor se presumiría, y lo que habría que acreditar en la pieza de calificación sería exclusivamente que la insolvencia se agravó y que en ello influyó el retraso en la solicitud de concurso'.
Por tanto, partiendo de las presunciones legales previstas en el
art. 164.2 y
165 LC , el AC deberá acreditar, en todo caso, el hecho indicio en que se fundamenta la presunción prevista. En el caso del
art. 164.2 LC no se admite prueba en contrario y, acreditado el hecho indicio, necesariamente se calificará el concurso como culpable, con las consecuencias que corresponda en función de las circunstancias de cada caso. La defensa del demandado sólo podrá atacar la realidad del hecho indicio. Cuando se aleguen motivos previstos en el
art. 165 LC , el AC igualmente debe acreditar el hecho indicio y la generación o agravamiento de la situación de insolvencia, pero los demandados podrán presentar prueba que desvirtúe el hecho indicio o que dicho hecho signifique que haya existido dolo o culpa grave en la generación o el agravamiento de la insolvencia prevista en el
art. 2 LC .
En el presente caso, la
Administración Concursalse fundamenta exclusivamente en el
art. 164.2.5º LC alegando '
Que la concursada se encontraba en una grave situación de iliquidez y que, para mitigarla incluso solucionarla, durante los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso salieron fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos queda de manifiesto en las Sentencias dictadas por el Juzgado al que nos dirigimos, confirmadas por Sentencias de Nuestra Audiencia Provincial, a resultas de las demandas de reintegración interpuestas por esta AC, de las que dos de ellas ya son firmes en cuanto a estos extremos'. Se sustenta en la situación de in solvencia en que se encontraba la concursada en dichas fechas y en la 'connivencia' existente entre las entidades y la concursada, que ha dado lugar a la condena de mala fe de éstas. Añade que la salida 'fraudulenta' está acreditada por las sentencias estimatorias de las acciones de reintegración, pues entiende que la estimación de las acciones convierte dichos actos en 'fraudulentos'.
Dichas 'salidas fraudulentas' han sido objeto de incidentes de reintegración, que concluyeron con sentencias estimatorias, en primera y segunda instancia, trayendo al concurso los precios de las ventas y liberando bienes de garantías hipotecarias.
El
Ministerio Fiscalse adhiere a la petición de la Administración Concursal, sin profundizar más.
La oposición de la
concursada y su administradora únicaparte de la premisa que las sentencias estimatorias de las acciones de reintegración no rescinden las ventas sino los pagos de los créditos y productos financieros a que se destinó el precio de dichas ventas. A continuación, al igual que en las contestaciones de las demandas de reintegración, insiste en que dichos negocios jurídicos se concertaron por las 'amenazas de ejecución' de las entidades financieras, que eran las que tenían el 'dominio del hecho' y se remite a los informes de la AC a lo largo del concurso.
Bankinter, S.A., resumidamente, se opone porque entiende que hay una carencia de prueba de la AC, que se ha limitado a invocar la sentencia estimatoria de la acción de reintegración para, automáticamente, solicitar la condena de la entidad en calidad de cómplice al amparo del
art. 166 LC , sin acreditar el carácter 'fraudulento' del acto ni el 'dolo o culpa grave' de la entidad.
En cuanto al hecho indicio, profundiza su oposición, especificando que no se ha acreditado que concurriera un '
animus nocendi' consistente en '
malicia, entendida como intención o como conciencia y aceptación por parte del deudor concursada de que con dicho acto se distraen los bienes o derechos objeto de la transmisión de la futura masa del concurso' (pág. 5). Este cariz desaparece en el caso concreto porque el pago hecho a Bankinter era un pago debido, vencido, líquido y exigible, de forma que también se reduce el pasivo de la concursada. La simple alteración del principio par conditio creditorum no determina, per se, la concurrencia de dicho elemento subjetivo.
En relación a su complicidad, insiste en que no se puede atribuir a la actuación de la entidad el mencionado elemento subjetivo y que la sentencia que fundamenta la petición no es firme porque ha sido recurrida ante el Tribunal Supremo.
Banco Santander, S.A., de forma sintética, se opone porque los informes del AC y del MF carecen de suficiente motivación y de toda prueba, puesto que identifican automáticamente los hechos objeto del
art. 71 LC en suficientes, per se, para aplicar el
art. 164.2.5 º y
art. 166 LC .
Al igual que la entidad anterior, considera que la venta de las fincas registrales no es una '
salida' de bienes dirigidas a la '
despatrimonialización' de la concursada, puesto que fueron ventas a precio de mercado y el precio se destinó al pago de deuda exigible y la garantía hipotecaria no merma, en términos netos, el patrimonio del deudor. También se opone en cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo ('fraude') en el acto, y, específicamente en cuanto a ella misma, niega cualquier '
connivencia dolosa' con la concursada '
para sacar fraudulentamente del patrimonio bienes o derechos con el fin de perjudicar al resto de sus acreedores'. Para ello analiza pormenorizadamente las sentencias recaídas en las acciones de reintegración dirigidas frente a ella.
Bankia, S.A.critica de los informes de la AC y del MF que no distingan entre la persona afectada de culpabilidad y los cómplices, pues las consecuencias son muy distintas; y, respecto la condena al pago del déficit, indica que Bankia ya pagó en el concurso aquello a que le condenó la sentencia de reintegración, por lo que nada más ha de abonar por tal concepto. Con más razón cuando el concurso no se encuentra en fase de liquidación, ni hay cuantificación del déficit ni estos conceptos son aplicables en virtud del
art. 166 LC a quien ya ha pagado en el concurso todo lo que ha sido condenado. E, insiste, en que la responsabilidad solidaria de todos los cómplices y la persona afectada de culpabilidad no es aplicable ni se ha justificado en este caso.
Y
Banco Mare Nostrum, S.A.se opone por argumentos muy similares a los anteriores. Considera que al cómplice no le son aplicables las presunciones contenidas en el
art. 164.2 LC y que el informe del AC carece de argumentos y de prueba para condenar a la entidad por las ventas objeto de acción de reintegración, puesto que el
art. 71 LC condena sin exigir intención y el
art. 164.2.5º LC expresamente lo exige. Insiste, al igual que Bankinter, que el pago de una deuda líquida, vencida y exigible producida dos años antes de la declaración de concurso no tiene encaje en la causa de culpabilidad esgrimida.
Añade que el informe de calificación de la AC se interpuso sin esperar a que recayera sentencia en el incidente de reintegración y, ya dictada, ha sido desestimatoria. Por lo que, por su propia argumentación, se debe desestimar su complicidad.
Por último, insiste en que el tratamiento de la Ley Concursal de la persona afectada de culpabilidad y de los cómplices es radicalmente distinto en el
art. 172 bis LC y que los requisitos exigibles para la condena de unos y otros también, habiendo hecho tabla rasa los AC, aplicando los mismos requisitos y las mismas consecuencias a todos, aunque no solicite ninguna condena concreta para BMN.
Con carácter previo a entrar en el fondo hay que destacar varias circunstancias del informe de la AC. En primer lugar, sustenta la calificación de culpabilidad exclusivamente en el
art. 164.2.5º LC en relación a los actos rescindidos ex
art. 71 LC llevados a cabo con las entidades consideradas cómplices. Ninguna otra conducta se destaca. Ello es manifiestamente criticable cuando la misma SJM 2 Murcia de 28 de octubre de 2013 -que después reproduciré- indicaba que podía haber un comportamiento susceptible de calificación culpable en la conducta de la administradora única en cuanto destinó parte del pago del préstamo de B. Santander S.A. a la cancelación de deuda de personas físicas íntimamente vinculadas con la concursada en perjuicio de los acreedores de ésta. Sobre esta cuestión el informe de la AC guarda un escrupuloso silencio.
A pesar que el sustento del informe radica en que se habrían producido 'salidas fraudulentas' en una situación de iliquidez de la concursada, no solicita, correlativamente, la aplicación de la causa del
art. 165 LC , incurriendo en manifiesta contradicción.
Aunque durante la prolongadísima y controvertida tramitación de este concurso, en sentencias recaídas en incidentes ex
art. 96 LC , ha quedado acreditado que había continuas salidas del patrimonio de la concursada a favor de empresas íntimamente vinculadas y personas físicas íntimamente relacionadas con la concursada, este dato tampoco ha sido considerado por la AC como conducta reprochable a través de la calificación de culpabilidad.
Así, pues, definido por el informe de la AC una sola conducta de culpabilidad, ésta será el único objeto de sentencia y, por tanto, la desestimación de dicha conducta conllevará necesariamente la calificación de concurso fortuito, en virtud de los informes de calificación de la AC y del MF, sin que sea aplicable el principio inquisitivo.
Los informes del AC y del MF no reproducen ni citan, si quiera, aquel contenido de las sentencias de reintegración que sustenten una calificación de concurso culpable y determinan la concreta intervención de la administradora única y mucho menos de los cómplices. A continuación reproduciré aquellos apartados, que según resulta de aquellos informes, son el fundamento de la pretendida condena.
La
sentencia de 28 de octubre de 2013, dictada en el Incidente Concursal 1 (I72), formulada contra Banco Santander, S.A., desestimó la acción de nulidad del préstamo hipotecario de 11 de marzo de 2009 (F.J.Tercero), desestimó la acción de reintegración del préstamo hipotecario y estimó la acción subsidiaria de '
impugnación, como acto perjudicial a la masa, exclusivamente de las garantías asumidas por la concursada para la concesión de dicho préstamo', si bien previamente desestimó la acción de nulidad de dichas garantías hipotecarias. El fundamento de la estimación consiste en que '
Dichas garantías hipotecarias causan un perjuicio a la concursada, tanto en sentido estricto como en sentido amplio, tal como ha definido la jurisprudencia consolidada. No sólo disminuyen el activo de la concursada, pues merman el valor de los bienes gravados, sino que alteran el principio par conditio creditorum y mejoran su posición crediticia en sede concursal.
La concursada no sólo asume la deuda por el préstamo y ve incrementado su pasivo porque cancela sólo una obligación vencida y exigible, sino que, además, ve reducido su patrimonio, pues 10 fincas registrales quedan gravadas y afectas a dichas hipotecas. Los acreedores del concurso se ven perjudicados doblemente; por un lado, porque la entidad bancaria no participa con ellos en la comunidad de pérdidas en la misma condición, ya que ostenta un crédito con privilegio especial que le permite ejecutar separadamente su derecho de crédito sobre los bienes afectos al mismo; y, por otro lado, porque disponen de menos activo libre de cargas para satisfacer su crédito.
Este perjuicio, además, se presume conforme al
art. 71.3.2º LC
, pues la finalidad del préstamo, como reconoce la misma escritura pública, es la 'refinanciación' de las deudas preexistentes. Y si el perjuicio se presume cuando se trata de deudas propias de la concursada, con más razón cuando se aplica a deudas de filiales del grupo, administradores y accionistas.
En conclusión, declaro que la constitución de las garantías hipotecarias por la concursada es un acto perjudicial, conforme al
art. 71.3.2º LC
, por tratarse de 'la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas'
Esta sentencia estima que la mala fe '
procede de la situación económica en que se encontraba la concursada cuando la misma se hizo, pues durante ese tiempo el grupo estaba desarrollando una estrategia empresarial destinada a la refinanciación de las deudas del grupo, como intento de salvar la maltrecha situación económica en que se encontraba'.
Sin embargo, respecto el pago hecho con el capital del préstamo, el F.J. Tercero afirma '
En cuanto al pago de deuda de las personas físicas, estimo que fue una decisión de Dª
Purificacion . La lógica empresarial de la entidad codemandada no sustenta dichos pagos, pues no se ha acreditado que las personas físicas tuvieran peor situación financiera que la concursada o que se encontraran en situación de insolvencia. De hecho, ninguna de esas personas ha sido declarada en concurso de acreedores. Desde una perspectiva bancaria no hay beneficio en la sustitución de deuda, pues la concursada carece de liquidez, tiene numerosos acreedores, sólo dispone de bienes inmuebles -en un momento en que el mercado inmobiliario ya había caído- y puede acabar en concurso de acreedores como así sucedió.
Resulta evidente que Dª
Purificacion , como administradora de la concursada y madre de Dª
Emilia , D.
Justino y D.
Leovigildo , decidió sacrificar el patrimonio de la concursada, que ya se encontraba en una situación económica crítica, en beneficio de sus hijos -a su vez accionistas de la concursada-, de su propio patrimonio y de otras sociedades del grupo.
Sin embargo, esta conducta debe ser valorada propiamente en sede de calificación de concurso, conforme a los
arts. 164
y
165 LC
, valorando si esa conducta de la administradora se ajusta o no a los deberes legales y a la conducta de un buen y diligente empresario'.
La
sentencia de 28 de abril de 2014, dictada en el Incidente Concursal 6 (I72), interpuesto contra Bankia, en relación al perjuicio, expone que '
No existe perjuicio en sentido estricto porque la compraventa o dación en pago supone una reducción paralela del activo (una finca registral valorada en 19.000.000 euros y transferencia de la mercantil del grupo de la demandada por 400.000 euros) y del pasivo (deuda por el mismo importe). Ahora bien, como argumenta la AC, existe un concepto amplio de perjuicio.
La enajenación de bienes inmuebles a cambio de reducir su pasivo, en el presente caso, ninguna contraprestación, directa o indirecta, produjo a la concursada -no se transforma deuda en largo plazo, no se rebajan los intereses ni se exime de su pago, no se amplía el crédito, no se financia la actividad empresarial-, que justifique su sacrificio patrimonial. Es cierto que se redujo su pasivo, pero mediante una compraventa cuyo precio se destinó a un solo acreedor. El precio nunca entró en el patrimonio de la concursada, sino que se destinó íntegramente a la sociedad dominante de la sociedad adquirente. Ello perjudica el principio par conditio creditorum, pues los acreedores han visto reducidas sus posibilidades de cobro: un costoso inmueble ha salido del activo sin que se haya ingresado nada por dicha venta y sin que esos importes se aplicaran a prorrata entre todos los acreedores de igual rango.
La concursada podía haber destinado el precio de la compraventa, en la parte que excedía de la garantía hipotecaria, a pagar otras deudas vencidas o que hubieran vencido anteriormente; con más razón cuando la entidad no había notificado el vencimiento anticipado de la póliza de crédito ni del préstamo hipotecario. La dación en pago, en este sentido, vulnera dicho principio y, de forma irrevocable, asegura la satisfacción de un único acreedor. (...)
En conclusión, el perjuicio causado consiste en los pagos a Bankia, S.A, con importes procedentes de una compraventa de la propia concursada y de otra empresa del grupo, causa un daño a los demás acreedores de la concursada en la parte que excede de la cancelación de la garantía hipotecaria. Estos acreedores vieron reducidas sus posibilidades de satisfacción al no ingresar en el activo los 3.210.000 euros procedentes del precio. Y ello sucede porque dicha operación, en realidad, simula una verdadera dación en pago.'
En relación a la mala fe, se condena porque '
Con independencia que hubiera concierto o imposición de la entidad, queda claro que la única beneficiada con el conjunto de actos y negocios jurídicos, todos ocurridos en un mismo día y sin solución de continuación, fue Cajamadrid, hoy Bankia, S.A.. Esta actuación persigue asegurar que el precio se aplicaba a la deuda de Cajamadrid y no a otras deudas ya vencidas. De esta forma la entidad se evitaba comparecer en un procedimiento concursal si llegara a declararse, como finalmente ha ocurrido. Especialmente teniendo en cuenta que ya no se trataba de un crédito con privilegio especial (
art. 90 LC
) al haberse cancelado la hipoteca y que, como crédito ordinario, no tendría un tratamiento preferente'.
La
sentencia de 7 de octubre de 2011, recaída en el Incidente Concursal 3 (I72), planteada contra Bankinter, S.A., entiende que '
La enajenación de tres bienes inmuebles a cambio de reducir su pasivo, en el presente caso, ninguna contraprestación, directa o indirecta, produjo a la concursada -no se transforma deuda en largo plazo, no se rebajan los intereses ni se exime de su pago, no se amplía el crédito-, que justifique su sacrificio patrimonial. Es cierto que se redujo su pasivo, pero mediante una compraventa cuyo precio se destinó a un solo acreedor sin voluntad de la concursada. El precio nunca entró en el patrimonio de la concursada, sino que se destinó íntegramente a la sociedad dominante de la sociedad adquirente. Ello perjudica el principio par conditio creditorum, pues los acreedores han visto reducidas sus posibilidades de cobro: tres inmuebles han salido del activo sin que se haya ingresado nada por dicha venta. La concursada podía haber destinado el precio de la compraventa, en todo o en parte, a pagar otras deudas vencidas. La estipulación a favor de tercero vulnera dicho principio y, de forma irrevocable, asegura la satisfacción de un único acreedor. (...)
En conclusión, la cláusula a favor de tercero determinaba que la totalidad del precio de la compraventa se abonaba directa e irrevocablemente por Intermobiliaria, S.A a Bankinter, S.A, causando un perjuicio a los demás acreedores de la concursada, que vieron reducidas sus posibilidad de satisfacción al no ingresar en el activo los 607.500 euros procedentes del precio de la operación.'
Y dicha sentencia condena por mala fe con el argumento siguiente: '
Una vez vencida la deuda (doc. 3-6 de la contestación) y conociendo la situación de iliquidez de la concursada, Bankinter, S.A le propuso distintas fórmulas para cancelar su deuda, teniendo presente que en cualquier momento podría ejecutar judicialmente su póliza de crédito y precipitar la quiebra de la mercantil. La operación concertada en la escritura pública de 20 de febrero de 2009 sólo tenía como finalidad asegurar la cancelación parcial de la deuda de Bankinter, S.A. Así lo reconoce la propia contestación a la demanda. Intermobiliaria, S.A no tenía ningún interés en adquirir las viviendas ni las necesitaba ni ha acreditado que las esté explotando. Sólo participó en la operación dirigida por Bankinter, S.A para que el precio se destinara íntegramente al pago de la deuda de la concursada.'
Esta sentencia fue íntegramente confirmada por
SAP de Murcia, Secc. 4ª, de 27 de diciembre de 2013
.
La
sentencia de 22 de enero de 2013, dictada en el Incidente Concursal 4 (I72), formulada contra Banco Español de Crédito, S.A., expresa que '
La enajenación de bienes inmuebles a cambio de reducir su pasivo, en el presente caso, ninguna contraprestación, directa o indirecta, produjo a la concursada -no se transforma deuda en largo plazo, no se rebajan los intereses ni se exime de su pago, no se amplía el crédito, no se financia la actividad empresarial-, que justifique su sacrificio patrimonial. Es cierto que se redujo su pasivo, pero mediante una compraventa cuyo precio se destinó a un solo acreedor. El precio nunca entró en el patrimonio de la concursada, sino que se destinó íntegramente a la sociedad dominante de la sociedad adquirente. Ello perjudica el principio par conditio creditorum, pues los acreedores han visto reducidas sus posibilidades de cobro: varios inmuebles han salido del activo sin que se haya ingresado nada por dicha venta y sin que esos importes se aplicaran a prorrata entre todos los acreedores de igual rango. La concursada podía haber destinado el precio de la compraventa, en todo o en parte, a pagar otras deudas vencidas o que hubieran vencido anteriormente; con más razón cuando la entidad no había notificado el vencimiento anticipado de la póliza de crédito ni del préstamo hipotecario. La dación en pago, en este sentido, vulnera dicho principio y, de forma irrevocable, asegura la satisfacción de un único acreedor. (...)
Queda patente que el único beneficiado por los pagos fue Banesto, que quedó eximido de la participación en la comunidad de pérdidas que supone la declaración de concurso. Y ello en perjuicio de otros acreedores que tendrían la misma calificación en el concurso -crédito ordinario- o incluso mejor. Por otro lado, con más razón, cuando al préstamo hipotecario ni siquiera se satisface a cargo de la finca gravada con tal hipoteca. E incluso ve satisfechos los importes debidos en concepto de intereses y comisiones; es decir, de forma totalmente íntegra. Y, también destaca que la entidad ni siquiera hiciera una declaración formal de vencimiento anticipado de la póliza de crédito ni del préstamo hipotecario, aunque ambos fueron íntegramente cancelados por todos sus conceptos (especialmente la póliza, cuyo importe supera 1.900.000 euros).
En conclusión, el acto impugnado consiste en los pagos a Banco Español de Crédito, S.A, con importes procedentes de compraventas de la propia concursada y de otra empresa del grupo, causa un perjuicio a los demás acreedores de la concursada, que vieron reducida su posibilidad de satisfacción al no ingresar en el activo los 2.045.599,70 euros procedentes del precio. Y ello sucede porque dichas operaciones, en realidad, simulan verdaderas daciones en pago.'
Respecto la mala fe de la entidad, igual que en los casos anteriores, se estima que '
No ha quedado acreditado que no existiera un acuerdo entre la concursada y la entidad para cancelar las deudas, pues aunque lo niega la concursada en su contestación, ninguna prueba practica al respecto. Con independencia que hubiera concierto o imposición de la entidad, queda claro que la única beneficiada con el conjunto de actos y negocios jurídicos, todos ocurridos en un mismo día y sin solución de continuación, fue Banesto. Esta actuación no persigue, como alegan las demandadas, asegurar la continuidad de la mercantil para evitar una ejecución judicial, sino asegurar que el precio se aplicaba a la deuda de Banesto y no a otras deudas ya vencidas. De esta forma Banco Español de Crédito, S.A se evitaba comparecer en un procedimiento concursal si llegara a declararse, como finalmente ha ocurrido. Especialmente teniendo en cuenta que no se trataba de un crédito con privilegio especial (
art. 90 LC
) y que, como crédito ordinario, no tendría un tratamiento preferente.
Por todo lo expuesto, queda acreditado que la entidad Banco Español de Crédito, S.A actuó con mala fe, acordando o imponiendo a la deudora la operación en su propio favor, como forma de asegurarse el pago de su deuda y evitar, en su caso, acudir a un procedimiento concursal.'
En cuanto al objeto del procedimiento, en sede de efectos de la estimación de la sentencia, se afirma que '
En el presente caso, la acción principal, se dirige exclusivamente a la impugnación de los pagos, exponiendo en la demanda que se perjudica el principio par conditio creditorum y se altera la prioridad de los acreedores en favor de la entidad financiera demandada. Dicha acción no impugna las compraventas o daciones en pago, pues el perjuicio, como ya he mencionado, deriva de la aplicación del producto de la operación en favor de un solo acreedor, posponiendo a otros de mejor o igual derecho. Por ello, entiendo que la estimación de la acción principal no supone la rescisión de las compraventas de 28 de noviembre de 2008.'
Esta sentencia fue íntegramente confirmada por la
SAP Murcia, Sec. 4ª, de 25 de julio de 2013
.
Con posterioridad a la oposición a la calificación de concurso culpable se ha aportado la
SAP Murcia, Sec. 4ª, de 18 de junio de 2015
, que confirma la sentencia de primera instancia, de fecha
30 de diciembre de 2014, desestimatoria de la acción de reintegración dirigida frente Cajamurcia, actual Banco Mare Nostrum, S.A.
Esta realidad implica que, en primer lugar, debemos tener en cuenta los efectos de la cosa juzgada positiva ex
art. 222.4 LEC .
No ha sido un hecho discutido que Dª Purificacion es la administradora única de la concursada y que la empresa Bankinter, S.A., Banco Santander, S.A., Bankia, S.A. y Banco Mare Nostrum, S.A. no son empresas vinculadas de la concursada.
SEGUNDO.-Causas previstas en el
art. 164.2 LC
. Alcance de la cosa juzgada positiva
El
art. 164.2 LC
establece que '
En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:
5º.-Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos'.
En los supuestos del
art. 164.2 LC la presunción iuris et de iure alcanza a la concurrencia de dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia, pues acreditado el hecho indicio se presumen, sin prueba en contrario, que se produjo una situación de insolvencia y que ella se vio producida o agravada por el comportamiento doloso o culposo del deudor.
En el presente caso, la AC considera que la salida fraudulenta del patrimonio queda acreditada con las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en los incidentes de reintegración (I72) de este concurso en virtud de los efectos de cosa juzgada ex
art. 222.4 LEC . La AC no desarrolla mayor argumento ni presenta nueva prueba en sede de calificación.
Existe cosa juzgada positiva, ex
art. 222.4 LEC , porque el objeto de dichas acciones de reintegración se refería a la debida reintegración a la masa activa del concurso de los pagos efectuados con los precios obtenidos de las ventas (o daciones en pago) a favor de las entidades bancarias o las rescisiones de garantías hipotecarias constituidas sobre fincas de la concursada y el perjuicio ocasionado a los acreedores es antecedente lógico del objeto de este procedimiento. Este procedimiento queda, pues, vinculado por lo resuelto en los procedimientos anteriores, en primera y segunda instancia.
Ahora bien, el hecho de que se dictaran sentencias estimatorias en la mayoría de incidentes concursales de reintegración no determina, de forma automática, la estimación de la calificación de concurso culpable. Los requisitos para la estimación de la acción de reintegración ex
art. 71 LC no son los mismos que los requisitos para la estimación de una calificación de culpabilidad ex
art. 164.2.5º LC . La AC tiene la carga de la prueba del hecho indicio, en este caso, la '
salida fraudulenta' de los bienes o pagos objeto de aquellos incidentes concursales. Y dicha prueba habrá de recaer tanto respecto la persona afectada de culpabilidad -la administradora única de la concursada- como de los presuntos cómplices, ex
art. 166 LC , respecto los que no es aplicable la presunción del
art. 164.2 LC .
La conclusión que se alcanza con el análisis de los informes de la AC y del MF y la lectura de las sentencias reproducidas, es que ellas solas, per se, no determinan la estimación de una calificación de concurso culpable ex
art. 164.2.5º LC . Ambos informes son parcos en argumentos y no desarrollan actividad probatoria alguna más allá de aportar las sentencias mencionadas.
En primer lugar, la AC no especifica con claridad qué bienes o derechos del patrimonio de la concursada 'salieron' de forma fraudulenta. Y ello porque hay sentencias de reintegración que sólo rescinden la constitución de garantías hipotecarias, sin que, en puridad, ello haya supuesto la 'salida' de ningún bien, sino la disminución de su valor. Así ocurre en la sentencia de 28 de octubre de 2013 contra Banco Santander, S.A. Y la mayoría de las sentencias reproducidas rescinden, en concreto, el destino o los pagos hechos con los importes obtenidos en las daciones en pago o ventas simuladas, porque dichos importes no llegaron a entrar en el patrimonio de la concursada y, especialmente, porque alteraron el principio de la par conditio creditorum en beneficio de un solo acreedor.
Teniendo en cuenta que estos actos no constituyen, en puridad, 'salidas' de bienes, la AC debía haber desarrollado un argumento más sólido para incardinar dichas conductas en el
art. 164.2.5º LC .
Además, en relación a dichas conductas, el informe no diferencia entre el comportamiento imputable a la administradora única -a la que sería de aplicación la presunción del
art. 164.2 LC - y la intervención de las entidades bancarias que debería conllevar su condena como cómplices en virtud del
art. 166 LC -a los que no se les puede aplicar ninguna presunción-. Esta diferenciación es sustancial en el informe: la presunción del
art. 164.2 LC no es aplicable a todos y, especialmente, las consecuencias derivadas para una y otros no tiene nada que ver (
art. 172 bis LC ). Así, respecto los cómplices, primero habría que acreditar que la conducta existió y después habría que acreditar la concreta intervención de los mismos que sería sancionable por el
art. 166 LC .
El segundo requisito de la conducta de culpabilidad exigido en el at. 164.2.5º LC consiste en el carácter fraudulento de la salida. Se refiere a un elemento subjetivo identificable con un dolo o intención en la conducta, por lo menos la conciencia o el conocimiento, de que dichos actos reducían el patrimonio de la concursada, llevando a cabo su vaciamiento o despatrimonialización en perjuicio directo de sus acreedores, que carecerán de bienes para satisfacer sus créditos en sede concursal. Este segundo elemento es identificado en el informe de la AC, de forma plana y lineal, con la condena por mala fe con base en el
art. 73 LC . Sin embargo, ambos conceptos son radicalmente distintos, con más razón si se lee el fundamento de la condena por mala fe de las mencionadas sentencias.
Y la mayor crítica que hago al informe de la AC es que no diferencia ni analiza cada caso y cada conducta individualmente. En primer lugar, se debía haber descrito pormenorizadamente la conducta de la administradora única y haber analizado su comportamiento en aras a la aplicación del
art. 164.2.5º LC ; y, en segundo lugar, una vez acreditado que concurrió aquella causa de culpabilidad, no se puede tratar de forma idéntica a todos los cómplices, como si hubieran actuado en unidad de acto en un solo negocio jurídico. No existe estudio detallado de cada uno de los actos rescindidos ni de la conducta de cada uno de los presuntos cómplices; algo especialmente relevante en el caso de BMN donde recayó sentencia desestimatoria o de Bankia, que ha satisfecho la totalidad de la condena de reintegración. Y ello es muy grave, no sólo porque la ausencia de este análisis determina la desestimación de la demanda, sino por las consecuencias que derivan de la sentencia de calificación.
El informe de la AC carece de argumentos, datos, hechos o alegaciones que permitan encuadrar los actos objeto de acciones de reintegración en el
art. 164.2.5º LC y, desde luego, no presentan ninguna prueba dirigida a este extremo. Y esta ausencia es predicable tanto respecto la persona afectada de culpabilidad como, algo más grave, respecto las entidades consideradas cómplices, a quienes no es de aplicación las presunciones del
art. 164.2 LC .
Los párrafos de las sentencias reproducidos en el F. J. Primero -que sólo son citadas en el informe del AC, por ese orden, sin que se exponga siquiera qué fundamento jurídico o condena sustenta la culpabilidad del concurso- llevan a la conclusión de que no existió perjuicio en sentido estricto, una transmisión ('salida') de bienes sin contraprestación. En todos estos casos existió un precio y hubo un pago por las ventas o daciones en pago simuladas y lo que se rescinde son los pagos efectuados con dichos precios, pues se destinaron a un único acreedor en cada caso, en perjuicio de la par conditio creditorum. Pero siempre existió una transmisión de bienes a cambio de un precio a valor de mercado. No existió menoscabo ni merma del patrimonio; estas operaciones no vaciaron el patrimonio de la concursada.
Lo mismo sucede respecto el carácter de fraudulento. La sentencia estimatoria de la acción de reintegración no convierte ni vicia el acto rescindido de fraudulento, puesto que expresamente el
art. 71.1 LC excluye la 'intención fraudulenta' como requisito para la estimación de la acción. Es indiferente cuál haya sido el motivo o la finalidad del acto reintegrable, lo determinante es que cause perjuicio, en sentido estricto o amplio, al patrimonio del deudor y sus acreedores.
No cualquier salida de bienes o derechos ni cualquier transmisión determina la calificación de culpabilidad del concurso, porque si no la sentencia estimatoria de la acción de reintegración constituiría una presunción de culpabilidad en sí misma y así lo habría plasmado el legislador en el
art. 164.2 LC . Es evidente que la conducta descrita en el
art. 164.2.5º LC es algo más grave, un comportamiento más reprochable, que un acto reintegrable por causar perjuicio ex
art. 71 LC , con más razón, si se trata de un perjuicio en sentido amplio.
En todos los casos la reintegración se produce porque el acto causa un perjuicio en sentido amplio. Es decir, no se condena porque la venta o dación en pago constituya una transmisión sin contraprestación, sino porque el precio no se aplicó correctamente (prorrata entre todos los acreedores titulares de deudas líquidas, vencidas y exigibles a la fecha del acto dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso) sino que se favoreció a un determinado acreedor en concreto. No se puede imputar fraude cuando el acto se hace de forma pública, en instrumento público que se inscribe en el Registro de la Propiedad, y el precio se pacta a valor de mercado y se ingresa, por lo menos formalmente, en el patrimonio de la vendedora.
La sanción por la indebida aplicación del precio, por la vulneración de la par conditio creditorum, se impone en sede de reintegración, pero no en sede de calificación. Cuando la AC estime que hay un comportamiento fraudulento, que merece una calificación de culpabilidad, deberá hacer un esfuerzo argumentativo y probatorio que justifique una condena de calificación culpable del concurso. Así resulta en la SJM 2 Murcia de 15 de mayo de 2015, recaída en el concurso 387/2009, que se castiga como culpable el concurso por aplicación del
art. 164.2.5º LC con base en dos sentencias de reintegración ex
art. 71 LC donde se reintegraron dos fincas registrales que habían sido transmitidas a favor de una empresa vinculada con la concursada sin contraprestación. El comportamiento es manifiestamente distinto: no hubo precio ni contraprestación a la concursada y la transmisión se hizo por el mismo administrador único de ambas empresas vinculadas, tratando de salvar el patrimonio de la concursada de las consecuencias de la declaración de concurso.
En las mencionadas sentencias, en todas, la condena por mala fe se sustenta en que la entidad conocía la situación precaria de la concursada y actuó para garantizarse su crédito ante un eventual concurso e incluso para evitar tener que participar en la comunidad de pérdidas que deriva de un hipotético concurso que finalmente se declaró. Ninguna de ellas afirma que existiera pacto o connivencia entre la concursada y la entidad, más bien todo lo contrario, todas afirman que no se ha podido acreditar la existencia de dicho acuerdo. Estas afirmaciones, por lo menos indiciariamente, excluyen cualquier cooperación dolosa dirigida a un vaciamiento del patrimonio del deudor, pues la finalidad de cada entidad bancaria fue satisfacer, proteger o mejorar su propio crédito frente a una situación de concurso. Con más razón cuando la concursada era titular de numerosas fincas registrales libres de cargas, aunque quizá no tan valiosas como las transmitidas.
Por último, respecto los cómplices, ninguna mención se hace de los requisitos del
art. 166 LC . Y, entre ellos, habría sido sustancial determinar de qué forma cada uno de los actos reintegrados constituye un acto u omisión doloso o con culpa grave que ha contribuido a generar o agravar la insolvencia de la concursada. Estos requisitos ni se mencionan.
Pues bien, en estas circunstancias y con el tenor de las sentencias que ha sido reproducido, en el presente caso no ha existido un esfuerzo justificativo de la AC que permita la condena en virtud del
art. 164.2.5º LC respecto la administradora única ni la condena de los cómplices en virtud del art. 166 en relación con el mencionado precepto, porque lo que falta es el hecho indicio de la 'salida fraudulenta'.
En resumen, el informe de la AC y del MF se sustentan en una sola conducta, prevista en el
art. 164.2.5º LC , cuyo hecho indicio no ha quedado acreditado. Por todo lo expuesto,
desestimoesta causa de culpabilidad.
TERCERO.-Concurso fortuito
En el presente caso se ha desestimado la única causa de calificación de concurso culpable propuesta por el AC y el Ministerio Fiscal, lo que hace que el concurso deba ser calificado de fortuito.
No procede pronunciamiento de condena en costas por cuanto, aunque ha existido incidente concursal en la tramitación de esta sección (
art. 196.4 LC en relación con el art. 394 LEC ), existían dudas de derecho que daban lugar a la petición de culpabilidad. Así, todas las sentencias de reintegración estimaron la existencia de actos sospechosos ocurridos en los dos años anteriores a la declaración de concurso, aunque la AC no haya sabido fundamentar y acreditar suficientemente la culpabilidad del concurso por esta causa.
Fallo
Califico el concurso de MEDITERRÁNEO HISPAGROUP, S.A. como
fortuito, sin expresa condena en costas.
Notifíqueseesta resolución a la Administración Concursal y a las partes personadas, informándoles que la misma no es firme y contra ella cabe
RECURSO DE APELACIÓNante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Audiencia Provincial de Murcia.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.