Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 228/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 823/2014 de 06 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 228/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016100230
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6694
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 823/14
Procedente del procedimiento nº 2/14
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 228
Barcelona, seis de junio de dos mil dieciseis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 823/14 interpuesto contra la sentencia dictada el día 4.07.14 en el procedimiento nº 2/14 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 22 de Barcelona en el que es recurrente CATALUNYA BANC, S.A. y apelado Juan Manuel , y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Don Juan Manuel contra Catalunya Banc S.A. (antes Caixa Catalunya) y condeno a la parte demandada a indemnizar al actor en la suma de 5.337,44 euros, más los intereses legales devengados por esa cantidad desde la fecha de 04.07.13 (fecha de quita y canje), debiendo llevarse a cabo la determinación de la cantidad resultante en ejecución de sentencia.
Todo ello con condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dª Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Don. Juan Manuel formuló demanda contra CATALUNYA BANC, S.A., en reclamación de la cantidad de 5.337,44 €, más los intereses legales desde la fecha de la oferta de compra del FGD, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la suscripción de participaciones preferentes de la demandada.
Alegó el actor, en síntesis en su demanda, que era cliente de la demandada, en una oficina de l'Hospitalet, dese hacía muchos años, y con ocasión de querer realizar una imposición a plazo fijo de 16.000 €, el subdirector de la oficina, a pesar de conocer cuales eran sus preferencias de ahorro, le recomendó poner 8.000 € en un depósito ordinario y 8.000 € en participaciones preferentes, y así las suscribió, en septiembre de 2010, en un contexto totalmente desaconsejable. La demandada fue la emisora de los títulos y quien le prestó los servicios de inversión y asesoramiento. No se le hizo test de idoneidad, y no recuerda que se le hiciera el test de conveniencia, ni se puso a su disposición el resumen o folleto informativo de la emisión. Se produjo el canje obligatorio de las participaciones preferentes por acciones el día 5 de julio de 2013, y se acogió a la compra ofrecida por el Fondo de Garantía de Depósitos el día 4 de julio de 2013, suponiendo esas operaciones de canje y venta una quita o pérdida sobre el valor nominal de 5.337,44 €, que es la cantidad que reclama. Existe nexo causal entre la actuación negligente de la demandada, al haber incumplido sus obligaciones de información, así como de realizar un análisis de la idoneidad y de la conveniencia y el daño que ha experimentado. En definitiva, la demandada no sólo habría incumplido la normativa específica que le afectaba, sino que habría actuado de mala fe, según se desprende del Real Decreto-ley 24/2012, de 31 de agosto de reestructuración y resolución de entidades de crédito, y de las actuaciones llevadas a cabo por la CNMV y el Parlament de Catalunya.
La demandada se opuso a la demanda, alegando, en síntesis, que no había incumplido ninguna obligación y que no existía nexo causal entre su actuación y la pérdida experimentada por el actor, la cual obedecía a actos propios al vender los títulos voluntariamente. También añadió que en cualquier caso la cuantificación del daño no era correcta porque se tendrían que haber descontado los rendimientos de las participaciones.
La sentencia de primera instancia, después de referirse a la naturaleza jurídica de las participaciones preferentes y a su calificación como producto complejo, con arreglo a la LMV, concluye que hubo mala praxis por parte de la demandada al incumplir los deberes de información transparencia, lealtad y buena fe, comercializando productos entre clientes minoristas a los que no estaban destinados. Entiende que la demandada no cumplió con la mínima diligencia exigible al no proporcionar información a la cliente, que creyó estar suscribiendo un contrato similar a los que había realizado hasta ese momento, es decir, con opción de recuperar el dinero en caso de necesidad, lo que se confirma con la declaración del testigo, y ello supone el incumplimiento de sus deberes, que ha provocado los daños por los que se reclama, sin que el canje impuesto, y la posterior venta de las acciones supongan confirmación del contrato, Y, acaba condenando al pago de la cantidad que se reclama más los intereses devengados desde la fecha del canje, 4 de julio de 2013.
Contra dicha sentencia se alza la demandada, alegando que no actuó como asesora financiera, sino que su labor fue de simple comercialización. Catalunya Banc cumplió las obligaciones legales de acuerdo con la solicitud del cliente, estudiando su perfil mediante el test de conveniencia. En la propia orden de compra ya se decía que era un producto 'agresivo', y que se está dispuesto a asumir disminuciones a corto plazo de la inversión y mayores volatilidades. En conclusión, no hubo incumplimiento alguno por su parte; la verdadera causa de los daños reclamados ha sido la crisis económica; no hay nexo causal entre la actuación de Catalunya Banc y el presunto daño; y, el actor ha realizado actos contradictorios con la acción ejercitada al haber vendido las acciones obtenidas al FGD. En cualquier caso, la cuantificación de los daños y perjuicios es incorrecta porque se ha obviado la cuantificación de los rendimientos obtenidos. Y, por último, solicita que aun estimándose la demanda no se le impongan las costas por las dudas de derecho que se derivan de la existencia de resoluciones diversas para casos iguales.
El actor se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Naturaleza de las participaciones preferentes. Perfil del demandante.
En la página web del Banco de España se define las participaciones preferentes como 'Un instrumento financiero emitido por una sociedad que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y cuya duración es perpetua, aunque el emisor suele reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisión (en el caso de las entidades de crédito, el Banco de España)', añadiendo que los titulares de las participaciones preferentes 'son los últimos inversores en cobrar en caso de quiebra de la entidad, solo antes de los accionistas'.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), también en su página web, indica que 'Se trata de un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido'.
Las participaciones preferentes están reguladas por la LMV (art. 2.h), y disposiciones complementarias, con lo que ello conlleva en cuanto al cumplimiento de las obligaciones impuestas por esa normativa a las entidades financieras, las cuales se encuentran en una situación de superioridad frente a sus clientes pues disponen de una mayor información para gestionar sus intereses en el mercado y para asesorarles en la contratación de unos u otros productos.
Por otra parte, los clientes confían en la entidad financiera con la que mantienen, por lo general, una relación duradera, lo que conlleva que el cliente medio se fíe de sus recomendaciones. Sobre estos parámetros, de profesionalidad, por parte de la entidad financiera, y de confianza, por parte del cliente, es sobre los que se asienta la relación de clientela en el mercado financiero, lo que implica a su vez la exigencia de un estricto deber de información, que es a lo que responde el conjunto de las normas contenidas en la Ley de Mercado de Valores (LMV), por incorporación a nuestro ordenamiento de la denominada normativa MiFID, lo que tuvo lugar mediante Ley 47/2007, de 19 de diciembre, y que incide fundamentalmente en el cumplimiento por las entidades de especiales deberes informativos, para cuyo cumplimiento será necesario recabar información del propio cliente, a través de los test de idoneidad y de conveniencia, mediante los cuales la entidad bancaria sabrá si el producto es conveniente para el cliente, y si éste tiene el bagaje cognitivo suficiente para comprender el riesgo que comporta.
Así, el art. 79 LMV establece la obligación de las entidades que presten servicios de inversión de 'comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en particular, observando las normas establecidas en este capítulo y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo'. Por su parte, el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión, que ha refundido en un único texto normativo el
'Las entidades que prestan servicios de inversión deberán proporcionar a sus clientes, incluidos los potenciales, una descripción general de la naturaleza y riesgos de los instrumentos financieros, teniendo en cuenta, en particular, la clasificación del cliente como minorista o profesional. En la descripción se deberá incluir una explicación de las características del tipo de instrumento financiero en cuestión y de los riesgos inherentes a ese instrumento, de una manera suficientemente detallada para permitir que el cliente pueda tomar decisiones de inversión fundadas'.
No se ha discutido en autos que el actor tenía la consideración de cliente minorista, y que la demandada venía obligada a cumplir con el deber de información a que nos acabamos de referir cuando adquirió las participaciones preferentes en el mes de septiembre de 2010.
Discute la demandada que realizara labor de asesoramiento, sin embargo, el empleado de la demandada, Don Gervasio , declaró que estos productos los ofrecía dentro de un abanico y después 'intentábamos buscar lo más adecuado con el cliente', por lo que no resultaría aventurado concluir que hubo una verdadera labor de asesoramiento.
TERCERO. Comercialización de las participaciones preferentes. Test de idoneidad y conveniencia.
El actor alegó que suscribió las participaciones preferentes a instancia de la demandada, que le ofreció el producto, como si no tuviera ningún riesgo, de asimilado a un depósito a plazo fijo se tratara, mientras que la demandada alegó que de entre los que le ofreció, el actor eligió las participaciones preferentes, cumpliendo con la obligación de información que le incumbía.
Sin embargo, que hubiese asesoramiento, o que la demandada se limitase a realizar labores de simple comercialización, no resulta de especial relevancia, si nos atenemos a la naturaleza del debate, que se centra en la falta de información.
En el caso de asesoramiento, se tendría que haber efectuado el test de idoneidad, regulado en el art. 72 del RD 201/2008 , que es un instrumento de captación de información por parte de la entidad, que deberá obtener la necesaria para comprender los datos esenciales del cliente y para disponer de una base razonable para pensar, teniendo en cuenta debidamente la naturaleza y el alcance del servicio prestado, que la transacción específica que debe recomendarse, o que debe realizarse al prestarse el servicio responde a los objetivos de inversión del cliente, es de tal naturaleza que el cliente puede, desde el punto de vista financiero, asumir cualquier riesgo de inversión que sea coherente con su objetivos de inversión y, finalmente, es de tal naturaleza que el cliente cuenta con la experiencia y los conocimientos necesarios para comprender los riesgos que implica la transacción.
Pero incluso en el caso de que no se hubiese llevado a cabo una labor de asesoramiento, y la demandada se hubiera limitado a comercializar los títulos, no por ello desaparecía la obligación de informar sobre las características de los productos que estaba comercializando, y dicha información no consta en absoluto que se proporcionara.
Tratándose de mera comercialización, tendría que haberse llevado a cabo el test de conveniencia para determinar si el cliente tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto o el servicio de inversión ofertado o demandado ( art. 79.7 LMV y art 73 RD 217/2008 ), y en el caso de autos la demandada aportó un test de conveniencia que ni siquiera está firmado, por lo que no puede entenderse cumplida la obligación.
Pero es que, en cualquier caso, aunque se hubieran llevado a cabo los tests referidos, no debe pasarse por alto que los mismos tienen como finalidad recabar información por parte de la entidad de servicios de información, no proporcionarla.
Y, por lo que se refiere a dicha información, no existe prueba alguna de que se informara al demandante de la verdadera naturaleza y riesgos de las participaciones preferentes. Es decir, por lo que a él interesaba, atendido su perfil ahorrador, de que no se trataba de un depósito garantizado, y de que no sólo no estaba garantizado el rendimiento, sino tampoco el capital, que podía experimentar pérdidas.
CUARTO. Información proporcionada. Incumplimiento de las obligaciones por parte de Caixa Catalunya. Daño.
La prueba practicada ha puesto de manifiesto que no se proporcionó información al actor sobre la verdadera naturaleza y riesgos de los productos que estaba contratando, o lo que es peor, se le proporcionó una información errónea.
El testigo, Sr. Gervasio , declaró que no le informó de que podía llegar a perder capital, y que sólo le comentó que para tener disponibilidad se tenía que acudir al mercado secundario en el que era la propia entidad la que hacía las órdenes de venta y compra, sin que en ningún momento se plantearan la posibilidad de que ese producto no pudiera hacerse líquido por la experiencia que tenían desde el año 1999, pues en 2 o 3 días se vendía, añadiendo incluso que de haber sabido los problemas que podía tener no lo habrían comercializado a sus familiares.
La demandada sostuvo que el actor era perfectamente conocedor del producto pues así se hacía constar en la óden de compra, en la que constaba que se trataba de un producto 'agresivo'.
Es cierto que en la propia orden de compra de las participaciones preferentes se decía: 'El/los abajo firmante/s hacen constar que conocen el significado y la trascendencia de la presente orden en todos sus términos y declara haber recibido copia de este documento', pero resultan aplicables a estos reconocimientos las siguientes consideraciones contenidas en la STS de 12 de enero de 2015 , aun cuando lo fueran en relación con un contrato diferente:
'Tampoco son relevantes las menciones predispuestas contenidas en el contrato firmado por la Sra. Elvira en el sentido de que «he sido informado de las características de la Unidad de Cuenta...» y «declaro tener los conocimientos necesarios para comprender las características del producto, entiendo que el contrato de seguro no otorga ninguna garantía sobre el valor y la rentabilidad del activo, y acepto expresamente el riesgo de la inversión realizada en el mismo». Se trata de menciones predispuestas por la entidad bancaria, que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos, como ya dijimos en la sentencia núm. 244/2013, de 18 abril . La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con la inclusión de menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2014, dictada en el asunto C-449/13 , en relación a la Directiva de Crédito al Consumo, pero con argumentos cuya razón jurídica los hace aplicable a estos supuestos, rechaza que una cláusula tipo de esa clase pueda significar el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista.'.
A lo anterior ha de añadirse que el hecho de que constase en la orden de compra que el perfil del producto era 'agresivo', carece de trascendencia, cuando el propio empleado que lo comercializó dio a entender, con sus explicaciones que carecía de riesgos.
No cabe duda de que la crisis económica provocó una situación que nunca se había dado con anterioridad, pero el riesgo era estructural del producto, ya que la rentabilidad no estaba garantizada porque dependía de la existencia de beneficios sociales del emisor, y lo mismo ocurre con el llamado 'riesgo del mercado', porque como instrumentos financieros no tenían garantizado que el precio de cotización en cada momento excediese o igualase el valor nominal, pero precisamente porque el riesgo era estructural de los productos es por lo que debió informarse del mismo, y no se informó. La posibilidad de recuperar el dinero de forma más o menos rápida porque en la época en que se comercializaron estaba abierto el mercado secundario y porque la entidad emisora aparecía como solvente, no es un rasgo constitutivo, sino meramente coyuntural, y desde luego no por ello podían comercializarse como si el capital estuviese garantizado y se pudiese disponer de él en cualquier momento, que es como se comercializaban.
En conclusión, fue la información errónea que proporcionó la demandada, diciendo que se trataba de un producto sin riesgo y en el que se podía recuperar el capital en cualquier momento, lo que llevó al actor a adquirir las participaciones preferentes, por lo que, en contra de lo sostenido por Catalunya Banc, sí que existe una relación de causa-efecto entre el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones y el eventual daño que hayan podido sufrir como consecuencia de su pérdida de valor, y así lo ha reconocido nuestro Tribunal Supremo en S. de 30 de diciembre de 2014 , en el que razona:
'Conforme al art. 1101 CC , el incumplimiento contractual puede dar lugar a una reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios causados, lo que exige una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño indemnizable. En este caso, el daño es la pérdida del capital invertido con la suscripción de las acciones preferentes por los demandantes por indicación del asesor del banco.
No cabe descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.
En este sentido nos pronunciamos en la Sentencia 244/2013, de 18 de abril , en un supuesto muy similar al presente, en que entendimos que el incumplimiento por el banco del «estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los demandantes la adquisición de determinados valores que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo (así los define la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y así se acepta en la sentencia de la Audiencia Provincial) sin explicarles que los mismos no eran coherentes con el perfil de riesgo muy bajo que habían seleccionado al concertar el contrato de gestión discrecional de carteras de inversión. Este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas».
QUINTO. Inexistencia actos propios contrarios a la acción ejercitada.
Sostiene la apelante que el actor ha realizado actos propios: la adquisición de las acciones de CATALUNYA BANC -conversión obligatoria- y su posterior venta de las mismas al FGD que resultaría incongruente con la acción que ejercita, y además, que el daño se habría producido por una actuación voluntaria de la demandante de vender las acciones adquiridas como consecuencia del canje aceptando el precio que le ofrecía el FGD.
El canje de las participaciones preferentes por acciones se produjo como consecuencia de la Resolución de 7 de junio de 2013, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por las que se acuerda implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc, SA, aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el FROB y el Banco de España y el 28 de noviembre de 2012 por la Comisión Europea.
Parece claro que el canje de los productos de inversión inicialmente adquiridos por acciones de CATALUNYA CAIXA, y su posterior venta al FGD, no se concibieron como contratos autónomos, fruto de un acto volitivo y libérrimo de la demandante sino como una consecuencia, propiciada por la ahora demandada, supuestamente con la finalidad de mitigar los efectos desfavorables que para la actora estaba teniendo la evolución de los contratos iniciales.
El argumento de la apelante se ha utilizado reiteradamente para combatir la viabilidad de la acción de nulidad de la adquisición de participaciones preferentes u obligaciones de deuda subordinada, pretendiendo con ello la confirmación del contrato, ex. art. 1311 CC , lo que ha sido también reiteradamente denegado por este Tribunal, pero en el caso de autos, en que la acción que se ejercita es la de indemnización de daños y perjuicios, carece de cualquier fundamento sostener que el canje de las participaciones preferentes por acciones y la posterior venta de éstas neutralice de cualquier modo su viabilidad, o incluso pretender que han sido el origen de la pérdida sufrida, cuando lo único que se ha pretendido con ello es minimizar los daños y perjuicios que son los que constituyen objeto de reclamación.
SEXTO. Cuantificación de los daños y perjuicios.
Resta por analizar la cuestión relativa a la cuantificación de los daños y perjuicios, pues alega la demandada en su recurso, como ya alegó al oponerse a la demanda, que deben descontarse los rendimientos percibidos.
Puede suceder, -y es lo que sucede en el caso de autos-, que el incumplimiento de la obligación, al mismo tiempo que produce el daño 'lato sensu', provoque también algún tipo de ventaja, lucro o provecho, por lo que no puede reclamarse la íntegra indemnización del daño ignorando la existencia del provecho, ya que ello supondría que el acreedor quedaría en una situación más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la obligación. A esta idea responde la figura de la 'compensatio lucri cum domino'. El apoyo legal se encuentra en la propia norma que impone al deudor incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, pues es obvio que sólo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar; en otras palabras, la base se halla en el propio art. 1.106 CC . Es decir, no es que el daño bruto ascienda a tanto y luego haya que restar de él las ventajas obtenidas por el acreedor, al objeto de obtener el daño neto, sino que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, y el mismo es el que aparece por el juego recíproco de quebrantos y lucros, ya que la realidad se nos presenta de hecho de una sola vez, 'uno ictu', en virtud del efecto reflejo y multidireccional que el hecho del incumplimiento es susceptible de provocar.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en supuestos similares al que aquí se analiza. Así, en STS 30 de diciembre 2014 , en que se solicitaba como indemnización el total importe de la cantidad invertida, razona en relación con este tema:
'El daño causado viene determinado por el valor de la inversión, 145.332,40 euros, menos el valor a que ha quedado reducido el producto (2.550 euros) y los intereses que fueron cobrados por los demandantes. De tal forma que la indemnización deberá alcanzar la cifra resultante de esta operación y los intereses legales devengados por esta suma desde la interpelación judicial'.
Ahora bien, con lo anterior es claro que no se indemnizarían en su totalidad los daños y perjuicios sufridos por el demandante, porque con el descuento de los rendimientos percibidos resultaría que la cantidad invertida no habría producido ningún fruto, cuando se trataba de una cantidad susceptible de producirlos, y eso era precisamente lo que el actor buscaba cuando suscribió las participaciones preferentes. La total indemnidad del daño que debe lograrse mediante la indemnización tendría que comprender el lucro cesante de la cantidad invertida, aunque no exista una petición específica en la demanda, como tal lucro cesante, porque la misma debe entenderse comprendida dentro de la reclamación que se efectúa, en la que no se deducen los rendimientos.
Así las cosas, y a diferencia de lo que hemos resuelto en otras ocasiones, en el supuesto de autos no puede pasarse por alto que los rendimientos fueron muy modestos, 151,34 €, lo que supone, si se tiene en cuenta que la inversión era de 8.000 €, se realizó el septiembre del 2010, y el canje por acciones y su posterior venta al FGD, en julio de 2013, que el promedio de rendimiento, en su conjunto, durante esos tres años, fue inferior al 1 % anual. El propio testigo declaró que en este caso como el rendimiento de las participaciones preferentes era muy bajo, contrató un depósito a plazo fijo, a un tipo un poco mayor, para compensar la escasa rentabilidad.
En tales circunstancias, ha de considerarse que los rendimientos obtenidos no excedieron del lucro cesante que, eventualmente, hubiera podido obtener el actor por su inversión, lo que ha de llevar a desestimar por completo el recurso interpuesto.
SÉPTIMO. Las costas de la alzada serán de cargo de la recurrente, al no concurrir dudas de hecho o de derecho sobre las cuestiones objeto de enjuiciamiento ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por CATALUNYA BANC, S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia el/la Magistrado/a.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ..................., en este día, y una vez firmado por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
