Sentencia Civil Nº 228/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 228/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 912/2014 de 07 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 228/2016

Núm. Cendoj: 08019370142016100225

Núm. Ecli: ES:APB:2016:7463


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

Rollo de apelación 912/2014

Juzgado de Primera Instancia 8 de Barcelona

Juicio Ordinario 1210 /2013

S E N T E N C I A núm 228/2016

Ilmos Sres.Magistrados:

D. Agustín Vigo Morancho. Presidente

Dª.Marta Font Marquina

Dª.Aurora Figueras Izquierdo

En la ciudad de Barcelona a siete de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 1210/2013, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº8 de Barcelona ,a instancia de D. Cornelio representado por el Procurador D.Joan Grau Martí y asistido de la letrada Dª. Mª. M. Téllez Álvarez contra Clínica Baviera, S.A. (antes Institut Oftalmològic Europeu, S.L.) representada por la Procuradora Dª. Mª.Paz López Lois y asistida por el letrado D. Luis Miguel Romero Villafranca, los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora , presentando la demandada impugnación , contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2014 por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Cornelio contra Clínica Baviera, S.A. condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de Veintidós mil setecientos cuarenta y nueve euros con veintitrés céntimos (22.749,23€) con más un interés anual igual al interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial (9-10-2013) hasta la de esta sentencia y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago.

Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la actora, dándose traslado a la contraria que se opuso y presentó impugnación de la sentencia. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial se señaló para votación y fallo el 2 de junio de 2016.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente la Sra. Aurora Figueras Izquierdo.


Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso

El actor ejercita acción de responsabilidad civil contractual en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de la intervención de cirugía refractiva lasik que se le propuso (al no funcionar los lentes de contacto), cirugía practicada el 9 de septiembre de 2009, para corregir la miopía con astigmatismo que presentaba, como patologías tenía nistagmus, sequedad ocular y síndrome de Sjögren III .Alega el demandante que no se le realizó prueba de sequedad ocular, que se le indicó que el síndrome de nistagmus no era una contraindicación pero no se hizo nada para evitar el movimiento ocular. Tuvo que ser nuevamente intervenido el 17 de marzo de 2010 para revocar su visión pero no solo no mejoró su visión, sino que como consecuencia de una deficiente cirugía le han quedado como secuelas pérdida de agudeza visual y escotomas yuxtacentrales en ojo derecho (extenso)y en ojo izquierdo(difusos) no advirtiéndole de los riesgos , que sufre molestias que han frustrado sus expectativas profesiones y padece una fuerte depresión.

Reclama 157.914,77€ que corresponde al siguiente desglose: importe de tratamiento(1.890€), días de baja desde el 9 de septiembre de 2009 hasta el 20 de diciembre de 2011 con un total de 467 días (25.811,09€), secuelas que valora en 16 puntos (32.103,68€), factor de corrección aplicado sobre la suma de las indemnizaciones por días impeditivos y secuelas(5.791,47€) y por el empeoramiento de vida, la afectación física y psíquica de las secuelas e intervenciones y el lucro cesante por pérdida de expectativas económicas(100.000€).

La demandada en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la misma alegando que la cirugía refractiva fue solicitada por el demandante siendo el paciente apto para la misma, no comunicando el mismo los antecedentes (síndrome de Sjögren III), no padeciendo sequedad ocular y no siendo necesaria la inmovilización del movimiento ocular derivado del nistagmus. Que la cirugía se practicó sin incidencias y que, de existir irregularidades estas hubieran conllevado secuelas no reconociendo la existencia de las reclamadas por el actor.

La Sentencia de instancia, que ahora se recurre, establece que no queda acreditado que, como consecuencia de la intervención el Sr. Cornelio perdiera agudeza visual pero sí que quedó probada la pérdida de la calidad visual como consecuencia de la intervención quirúrgica practicada el 9 de septiembre de 2009, complicaciones que no quedan cubiertas por el contenido del consentimiento informado, y no habiendo acreditado la demandada haber actuado con diligencia procede la indemnización al demandante por los daños y perjuicios.

Respecto a la cantidad reclamada sólo se ha estimado una parte desglosada en las siguientes cuantías y conceptos: 1.890€ correspondiente al importe de la intervención por cuanto empeoró la calidad visual de la demandante, la cantidad de 10.571,02€ correspondientes a 197 días (desde la primera intervención hasta transcurridos ocho días después de la segunda operación), la cantidad de 9.352,92€ por las secuelas que se valoran en 12 puntos. El factor de corrección se aplica solo sobre la indemnización por las secuelas por cuanto el actor, en edad laboral, no justifica ingresos económicos.

Contra la resolución se alza el actor alegando error en la valoración de la prueba. La argumentación, que sintetizamos, pivota en que existe material probatorio suficiente para desvirtuar la valoración efectuada por Baviera para justificar que el actor tenía poca agudeza visual. Reitera su pretensión indemnizatoria discurriendo cada uno de los conceptos en los que se desglosaba la misma(días impeditivos, secuelas , factor de corrección y daño moral).

De adverso se presenta oposición al recurso argumentando que queda debidamente acreditado que con anterioridad a las intervenciones la agudeza visual del actor era mala y de forma ajustada la sentencia de instancia en igual línea argumentativa valora exclusivamente los escatomas de cada ojo. En igual línea se adhiere a la argumentación de la resolución de instancia respecto a las valoraciones dadas por días de incapacidad y factor de corrección y la no estimación de indemnización por daño moral. Asimismo impugna la sentencia alegando, en primer lugar, discrepa de la sentencia que califica la cirugía a la que se sometió el actor como cirugía satisfactiva argumentando inexistencia de responsabilidad médica y que las posibles complicaciones médicas se recogían en el consentimiento informado, así como la innecesariedad de fijar el ojo sin que para el supuesto de que tuviese ojo seco la intervención estuviese contraindicada. En segundo lugar, para el supuesto de que se declarase la obligación de resarcir interesa que la indemnización a percibir sea de 18 días y 150 días no impeditivos.

Por el demandante se presenta oposición a la impugnación presentada por la demandada en cuanto a la calificación de la cirugía en relación al alcance de la lex artis ad hoc .El actor no acudió a la clínica Baviera para tratarse las patologías que padecía (nistagmus, ojo seco, etc), es decir , se estaba en el ámbito de la cirugía satisfactiva. Deberían haberse tomado precauciones en la primera intervención respecto del nistagmus y tampoco se hicieron las pruebas pertinentes en relación a la patología del ojo seco, síndrome que sí padecía y se acredita, contrariamente a lo que alega la adversa. Respecto al cálculo de la indemnización por días impeditivos se remite a lo expuesto en este apartado en su recurso de apelación interesando un total de 467 días.

SEGUNDO.- Procede en primer lugar examinar el primero de los motivos de la impugnación pues de ser admitida resultaría ocioso entrar en el resto de motivos tanto del recurso como de la impugnación.

Alega la impugnante que el actor sí fue informado de los riesgos que se podrían producir dadas las patologías padecidas por el mismo, en cuanto al fundamento de que nos encontramos ante una obligación satisfactiva (de resultado) yerra la sentencia de instancia , haciendo mención la impugnante de una STS de 10 de febrero de 2004 en el que una corrección de miopía no era considerada meramente satisfactiva pero además en el presente caso aduce que sí se obtuvo el resultado perseguido, cual era conseguir sin corrección óptica una agudeza visual similar a la que se tenía con anterioridad a la cirugía, además de ser informado de las posibles consecuencias que podría tener por lo que la vista de los halos o el deslumbramiento entra dentro de los posibles consecuencias de las que fue previamente informado. Refiere que la fijación del ojo en la primera intervención no se efectuó porque no era necesario y que no padecía la patología de ojo seco y en cualquier caso constituía un riesgo asumido en el consentimiento informado.

En primer lugar apuntar que la STS que cita la impugnante no puede tener la interpretación que da de la misma pues se limita a la cita entrecortada de un párrafo del que atendiendo a su lectura completa se llega a distinta interpretación. Así refiere el párrafo completo ' ...no cabe considerar la operación de corrección de miopía como meramente satisfactiva, dada su evidente incidencia curativa, y menos todavía cuando tiene la entidad de la de autos y, aparte también, que la adecuación , y consiguiente suficiencia o insuficiencia de la información y formalización del consentimiento debe ponerse en relación con el padecimiento, la operación médica, grado de riesgos y condiciones personales del paciente '.

Los efectos que origina la falta de información, dice la sentencia de 4 de marzo de 2011 ,'están especialmente vinculados a la clase de intervención : necesaria o asistencial, voluntaria o satisfactiva, teniendo en cuenta las evidentes distinciones que la jurisprudencia de esta Sala ha introducido en orden a la información que se debe procurar al paciente, más rigurosa en la segunda que en la primera dada la necesidad de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una necesidad relativa ( SSTS de 12 de febrero de 2007 , 23 de mayo , 29 de junio y 28 de noviembre de 2007 ; 23 de octubre 2008 ). Tienen además que ver con distintos factores: riesgos previsibles, independientemente de su probabilidad, o porcentaje de casos, y riesgos desconocidos por la ciencia médica en el momento de la intervención ( SSTS 21 de octubre 2005 - cicatriz queloidea-; 10 de mayo 2006 -osteocondroma de peroné-); padecimiento y condiciones personales del paciente ( STS 10 de febrero 2004 -corrección de miopía - ); complicaciones o resultados adversos previsibles y frecuentes que se puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, incluidas las del postoperatorio ( SSTS 21 de diciembre 2006 - artrodesis-; 15 de noviembre 2006 -litotricia extracorpórea-; 27 de septiembre 2010 - abdominoplastia-; 30 de junio 2009 - implantación de prótesis de la cadera izquierda-); alternativas terapéuticas significativas ( STS 29 de julio 2008 -extirpación de tumor vesical-); contraindicaciones; características de la intervención o de aspectos sustanciales de la misma ( STS 13 de octubre 2009 -Vitrectomía-); necesidad de la intervención ( STS 21 de enero 2009- cifoescoliosis -; 7 de marzo 2000 -extracción de médula ósea-), con especialidades muy concretas en los supuestos de diagnóstico prenatal ( SSTS 21 de diciembre 2005 y 23 de noviembre 2007 -síndrome de down-).

En el supuesto sometido a esta alzada la sentencia de instancia, de forma acertada a juicio de este Tribunal , considera , atendiendo al caso concreto , que nos encontramos en una línea fronteriza entre ambas clasificaciones de cirugía pero dado que se trataba de prescindir del uso de lentes estaba más cercano a la cirugía satisfactiva.

En cualquier caso atendiendo a las sentencias del Tribunal Supremo enumeradas en ambos supuestos de cirugías se ha de informar al paciente aunque el deber es más riguroso en una cirugía satisfactiva.

La sentencia del Tribunal Supremo enunciada por la impugnante además de no tener en su conjunto la interpretación que pretende la misma con su cita se trata de un supuesto distinto pues a la paciente en la misma se le podían presuponer conocimientos de la materia al ser enfermera por lo que la situación tampoco es equiparable a la del actor Sr. Cornelio .

Alega la impugnante que en el caso concreto se obtuvo el resultado buscado cual era conseguir sin corrección óptica una agudeza visual similar a la que se tenía con anterioridad a la cirugía, afirmación incorrecta pues de la prueba practicada , no desvirtuada , quedó acreditado que la situación empeoró pues perdió 'calidad visual' sin que fuera informado de esa consecuencia. El Dr. Mariano aportado por la demandada (impugnante) en acto de juicio distinguió entre calidad visual y agudeza visual explicando que de nada sirve tener una agudeza visual buena si la calidad visual disminuye su capacidad de visión.

Tampoco se tuvieron en cuenta las patologías que padecía el Sr. Cornelio (ojo seco y nistagmus) respecto a la información de los riesgos de la intervención.

También, contrariamente a lo adverado por la impugnante, sí existió mala praxis por la demandada como se refleja de las secuelas que presenta el Sr. Cornelio , y que no se recogían como posibles consecuencias de la intervención en el consentimiento informado. Asimismo, existieron unas complicaciones, que la sentencia de instancia razona que no quedan cubiertas por el consentimiento informado y que no quedan desvirtuadas por prueba alguna de la impugnante , las referentes al nistagmus y al síndrome de ojo seco padecidos por el Sr. Cornelio , no tomados en consideración en la intervención.

Se argumenta en la impugnación que pese a reconocer que se conocía que el paciente padecía nistagmus refiere que no se utilizó fijación porque no fue necesario aludiendo a la existencia de pruebas médicas acreditativas de que no hubo desviación- no desviándose el láser de su trayectoria constando en las topografías que obran en la historia clínica- y por los médicos intervinientes a excepción del perito de la actora y prueba de ello además es que mejoró de agudeza visual sin que surgiesen complicaciones postoperatorias lo que si habría ocurrido de no haberse efectuado correctamente el láser.

Del examen de las actuaciones y visionado del acto del juicio este Tribunal considera que las alegaciones de la impugnante carecen de la relevancia pretendida, pretendiendo imputar las aberraciones que surgieron tras la intervención a complicaciones postoperatorias y no a la intervención lo que no se acredita. Y, contrariamente, es relevante que no se aportan las especificaciones técnicas del aparato empleado que acredite que está preparado para seguir movimientos oculares amén de que en la segunda intervención a la que se sometió el Sr. Cornelio -para intentar corregir las aberraciones ópticas causadas tras la primera intervención- el fabricante del lásik(aparato empleado) consignó la necesidad de inmovilización (Doc. 2 hoja 31 y 23 de la demanda y Doc. 3 de la contestación), por lo que queda claro que se trata de cautelas que la demandada debería haber tenido en la primera intervención en una actuación diligente como le era exigible.

En cuanto al síndrome del ojo seco padecido por el actor, refiere la impugnante que se acredita en el doc. 4 de la contestación que la función del lagrimal del Sr. Cornelio era normal, es decir, que dicha patología no existía y de existir en el consentimiento informado ya se establecía como riesgo conocido y ,en consecuencia , no existió mala praxis.

Refiere la impugnante que según la prueba practicada de Test de Schirmer obrante al doc. 4 de la contestación a la demanda, la función del lagrimal el día 26 de mayo de 2010 era normal por lo que el paciente aunque podría padecer de sequedad no podía ser diagnosticado de síndrome de ojo seco.

Del examen de las actuaciones se llega a la convicción contraria, así al reverso de f. 128 de las actuaciones, en un informe del Vall d'Hebron ajeno a los intereses de la partes litigantes , tras la realización del Test de Schirmer se diagnostica al actor de 'ojo seco' y a f. 137 se le diagnostica de síndrome de Sjögen ya en 1997 siendo una de las manifestaciones del mismo el síndrome de ojo seco.

Asimismo la impugnante refiere que de existir el ojo seco éste constituyó un riesgo asumido por el demandante al firmar el consentimiento informado y que en consecuencia exime a la impugnante de responsabilidad .

De la lectura del consentimiento informado se constata que el síndrome de ojo seco sería una posible complicación postoperatoria pero en el supuesto sometido a esta alzada se ha de partir de que está acreditado que el síndrome ya se padecía con anterioridad a las intervenciones y no obra en el consentimiento informado la influencia que el mismo podría tener en la intervención .

En consecuencia, no habiendo acreditado la demandada haber actuado con diligencia y no haber desvirtuado que las secuelas posteriores a las intervenciones son consecuencia de la misma, es por lo que no puede prosperar este motivo de impugnación de la sentencia de instancia.

El segundo de los motivos de impugnación se examinara con el motivo del recurso de apelación que también se refiere a los días de incapacidad.

TERCERO.-Entrando en el examen de los motivos del recurso y siguiendo el orden del recurrente.

-Procede examinar la diferenciación efectuada por la resolución recurrida de calidad visual y agudeza visual lo que ha afectado a la indemnización fijada.

Este Tribunal llega a igual convicción que el juzgadora quopues en la historia clínica del paciente seguida en el Vall d'Hebron, en el año 1982, el Sr. Cornelio presentaba una agudeza visual con corrección en ojo derecho de 0,4 y en el izquierdo de 0,3 y posteriormente en 1997 presentaba en el ojo derecho 0,5 y en el izquierdo 0,4 , siendo irrelevante las diferencias de ambos años de una décima porque está justificada en las condiciones en que se realice la medición(Doc. nº3 de la demanda).En la revisión realizada por el Dr. Mariano el 26 de mayo de 2016 la agudeza visual pasó de 0,4 y 0,3 a 0,4 y 0,6 por lo que no hay perdida de agudeza visual.

Por lo tanto la diferencia se considera adecuada y procede entrar a examinar de forma desglosada la indemnización recurrida reiterando el recurrente la total cantidad peticionada en la demanda.

-Respecto de la indemnización por días de baja

Pretende el recurrente con este extremo del recurso que se reconozca que el alta lesional no se establezca ochos días después de la segunda de las intervenciones (17 de marzo de 2010)sino hasta el 20 de diciembre de 2011, fecha en que por el Servicio de Oftalmología del Hospital de Bellvitge se desaconseja todo tratamiento por imposibilidad de mejoría, computándose un total de 467 días frente a los 197 días reconocidos en la resolución recurrida.Argumenta que hasta esa fecha las visitas médicas ni fueron meros controles sino que se estuvo valorando la posibilidad de nuevos retratamientos

Si examinamos las visitas posteriores al 17 de marzo de 2010 no se pautó en ningún de ellas tratamiento alguno y se deben entender como revisiones, y a pesar de que se valoraba un nuevo retratamiento ningún tratamiento se efectuó, así ocurrió en las visitas a la clínica demandada de 21 de abril de 2010, de 10 de mayo de 2010, e 11 de mayo de 2011, 1 de junio de 2011 y 17 de junio de 2011. Tampoco se puede entender como fecha de alta lesional el de la fecha en que una clínica ajena a las partes reconoce la imposibilidad de mejoría(como se pretende) pues el acudir a ella se podía haber dilatado en el tiempo sin que ello conlleve que se ha estado efectuando tratamiento médico alguno.

En este apartado procede examinar uno de los motivos de impugnación de clínica Baviera que pretende la diferenciación entre días impeditivos y no impeditivos. Considera que deben calificarse de días impeditivos los días que abarcan del 9 de septiembre de 2009 al 17 de septiembre de 2009(9dias)y del 17 de marzo de 2010 al 25 de marzo de 2010(total 9 días impeditivos) debiendo indemnizarse a 53,66€ /día y como días no impeditivos los que abarcan desde el 18 de septiembre de 2009 al 16 de marzo de 2010 (150 días ) debiendo indemnizarse a 28,88€/día.

El motivo no puede prosperar pues desde la primera intervención a la segunda la actuación médica no fue de mero seguimiento sino que los graves problemas de visión del actor conllevaron a la segunda intervención, hechos no desvirtuados en la impugnación, por lo que los días fueron todos ellos impeditivos.

-En relación a la indemnización por Secuelas

Frente a los 16 puntos reclamados por el ahora recurrente en la demanda la sentencia de instancia solo estima 12 puntos al no indemnizar la pérdida de agudeza visual interesando el apelante que se reconozca la totalidad reclamada. Además considera de aplicación el baremo del año 2011, en lugar del año 2010, al partir de que el alta lesional se ha de fijar en diciembre del 2011.

Alega el recurrente que no existe causa alguna que justifique que por el hecho de no considerare acreditada la pérdida de agudeza visual se minoren las consecuencias de la sí acreditada y altamente pérdida de calidad visual.

Como ya se aclaró en el apartado del recurso relativo a la diferenciación entre agudeza y calidad visual la primera no empeoró y por lo tanto no se puede indemnizar cuando no existe daño ,cuestión distinta es lo sucedido con la calidad visual por lo que no puede prosperar esta pretensión del apelante.

Respecto a la valoración de los puntos se ha de atender a la fecha en que se considera que se ha producido el alta lesional y cono se ha expuesto en el apartado anterior al examinar los días de incapacidad la misma se produjo en la fecha reconocida por el juez de instancia, por lo que no puede prosperar la pretensión.

-En relación al factor de corrección

Argumenta el recurrente que aunque la Sentencia que aplica el baremo para los accidentes de circulación de manera orientativa lo hace de forma restrictiva, considerando el apelante que habría de estarse al 'concepto civil de incapacidad' que es más amplio que el laboral , siempre que afecte a la imposibilidad de ocupación o a la actividad habitual de la víctima de tal manera que el factor no viene determinado de forma forzosa por una actividad profesional o remunerada del lesionado, de la que incluso puede carecer como sucede en el caso del Sr. Cornelio .

De adverso se opone pues alude al sentido que el Tribunal Supremo da al factor de corrección cual es la ganancia dejada de obtener como consecuencia del accidente.

El motivo no puede prosperar pues no se ha acreditado que el actor haya realizado trabajo alguno por lo que no se justifica un ingreso por una ganancia dejada de obtener, no pudiéndose valorar un supuesto menoscabo por la imposibilidad -tampoco acreditada- de continuar sus estudios pues insistimos ello no implica una futura ganancia por lo que no se puede valorar.

-Respecto a los daños morales.

Pretende el apelante indemnización por daños morales que cuantifica en 100.000€, daño derivados del quebranto físico y psíquico, con fundamento en el art. 1107 CC así como del sistema de garantías que dimana de la legislación para la Defensa de Consumidores y Usuarios, estando en un escenario de gran afectación vital para el Sr. Cornelio afectando a su desarrollo personal.

Alega haber dedicado muchos años de su vida a unos estudios para poder ser profesor de universidad lo que se ha visto frustrado tras el estado visual en que se ha quedado ,al privársele de la herramienta de la vista esencial para la consulta de mapas en su condición de geógrafo.

Tampoco este motivo del recurso puede prosperar, así en primer lugar no se acredita esa imposibilidad en poderse dedicar a una profesión acorde con sus estudios por lo que físicamente no se justifica esa alegada imposibilidad.

Tampoco se acreditan esos supuestos quebrantos psíquicos pues el apelante tiene antecedentes psiquiátricos desde el año 1998 , así en doc. 6 de la demanda se refleja esa situación psíquica y no se acredita que la situación haya empeorado o presente otros problemas distintos a los que ya presentaba muchos años antes a los de las intervenciones litigiosas.

CUARTO.-En base a lo expuesto en los anteriores fundamentos se ha desestimado íntegramente el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia.

Dada la desestimación del recurso y la desestimación de la impugnación, en virtud del art. 398.1 LEC , se imponen las costas del recurso al apelante y las de la impugnación a la parte impugnante.

QUINTO.-Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito en su día constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales necesarios y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cornelio y la impugnación presentada por CLINICA BAVIERA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Barcelona de Juicio Ordinario 1210/2013 de fecha 29 de septiembre de 2014 que se CONFIRMA íntegramente .

Se imponen las costas del recurso a la parte apelante y las de la impugnación a la parte impugnante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de los veinte días siguientes a su notificación.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Publicación.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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