Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 228/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 323/2016 de 20 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 228/2016
Núm. Cendoj: 11020370082016100455
Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1926
Núm. Roj: SAP CA 1926/2016
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1100642C20150001282
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 323/2016
Asunto: 1198/2016
Autos de: Procedimiento Ordinario 405/2015
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ARCOS DE LA FRONTERA
Negociado: S
Apelante: Martin
Procurador: ANA MARIA ROMO CARO
Abogado: YOLANDA SABORIDO MANZANO
Apelado: Guadalupe y Jose María
Procurador: CARLOTA PEREZ ROMERO
Abogado: JOSE ANTONIO YESA REY
S E N T E N C I A Nº 228/2016
Ilmos señores
Presidente: Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Doña ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ
En Jerez de la Frontera a veinte de diciembre de dos mil dieciséis.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el
recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el procedimiento antes indicado. Es apelante
don Martin , representada por la procuradora señora Romo Caro y asistido por la letrada doña Yolanda
Saborido Manzano. Son apelados doña Guadalupe y don Jose María , representados por la procuradora
señora Pérez Romero y asistidos por el letrado don Juan Antonio Yesa Rey.
Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó la demanda y condenó a don Martin a abonar a los demandantes, que actúan en representación del caudal hereditario de doña Amalia , la cantidad de 34.078'49 euros, con sus intereses legales y costas. La sentencia al mismo tiempo estimó parcialmente la reconvención y condenó a los demandantes, actuando en nombre del caudal hereditario de doña Amalia , a abonar al demandante don Elias la cantidad de 371'01 euros con sus intereses legales, sin imposición de costas respecto a esa demandada reconvencional.
SEGUNDO.- Ha apelado don Justino que solicita la revocación de la sentencia recurrida con imposición de las costas a los demandantes. Argumenta el apelante que la prueba practicada habría acreditado que la difunta doña Amalia al hacerle a él titular de la cuenta bancaria, conjuntamente con ella, habría decidido de forma libre y consciente donarle la mitad del saldo existente en esa cuenta. Afirma el apelante que así resultaría de la declaración de los empleados del banco que manifestaron haber explicado a la señora con detalle las implicaciones económicas y fiscales que tenía la cotitularidad de la cuenta. Añade el apelante que durante diez años declaró como suyos la mitad de los rendimientos de esa cuenta, a efectos tributarios, y que los propios demandantes en el impuesto de sucesiones sólo declararon el 50% del saldo de la cuenta, lo cual implicaría que habían admitido que el otro 50% le correspondía a él, que era el otro titular de la cuenta.
Respecto a las costas, argumenta el apelante que debería revocarse la condena impuesta pues él habría actuado de buena fe y se habría limitado a seguir las indicaciones del banco en relación a la propiedad de la mitad del saldo existente en la cuenta. Finalmente, en cuanto a la reconvención, insiste el apelante en que es de su propiedad la mitad del dinero del que dispuso una sobrina después del fallecimiento de doña Amalia , mientras que del coste de la lápida, por importe de 820 euros, afirma que debe ser abonado con cargo al caudal hereditario y deberían abonarlo los herederos en caso de que se mantenga la decisión de que ellos son los únicos titulares del dinero existente en la cuenta.
TERCERO.- La parte demandante se ha opuesto al recurso de apelación y ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas a la parte apelante. Dicha parte apelada sostiene que la sentencia recurrida denegó de forma razonada y correcta que se hubiese producido una donación por parte de la difunta a don Martin de la mitad del saldo existente en la cuenta. Destaca la parte apelada que el demandado no habría tributado nunca por esa supuesta donación. En cuanto a la alegación de que los demandantes sólo declararon la mitad del saldo de la cuenta a efectos del impuesto de sucesiones, afirman los apelados que en principio ellos aceptaron lo que le dijo el demandado, que es tío suyo, y que si se confirma que ellos son dueños del dinero procederán a realizar la correspondiente declaración. En cuanto a las costas de la primera instancia, sostienen que procedería la condena impuesta por disposición legal y por mala fe del demandado.
Por lo que respecta a la reconvención, afirman los apelados que la sobrina que realizó la disposición estaba autorizada por el propio don Martin , autorización no extinguida por el fallecimiento de doña Amalia , aparte de que el dinero se habría destinado a pagar gastos generados por el cuidado de doña Amalia .
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida explica que doña Amalia falleció el 5 de enero de 2014 y había otorgado testamento el 15 de julio de 1996 en el que había instituido heredero universal a su hermano don Martin , que falleció el 30 de diciembre de 1998. Como consecuencia de ello resultaron herederos de doña Amalia los hijos de don Martin , representados por los dos demandantes. Añade la sentencia recurrida que, cuando falleció, doña Amalia era titular de dos saldos en el Banco de Santander, por importe de 5.680'54 euros y 64.000 euros, y que en las cuentas bancarias figuraban como cotitulares ella y otro hermano suyo, el demandado don Martin . En la sentencia se declara que la totalidad de esos saldos provenían de ingresos realizados por doña Amalia como consecuencia de prestaciones públicas en su favor y del precio de la venta de un inmueble de su propiedad, sin que don Martin hubiese ingresado en esas cuentas ninguna cantidad de su propiedad. Tras el fallecimiento de doña Amalia su hermano demandado, don Martin , recibió la mitad de esas cantidades pues el banco presumió que eran propiedad por partes iguales de los dos cotitulares de la cuenta. Los herederos de doña Amalia reclamaron a su tío que les entregase la totalidad del dinero y la sentencia recurrida estimó la demanda. En el recurso de apelación no se discute que el dinero procedía íntegramente de doña Amalia y que don Martin no aportó ninguna cantidad, pero sostiene el recurrente que la mitad del dinero sería suyo porque su hermana se lo habría donado, de forma libre y consciente, al permitir que figurara él como cotitular en la cuenta una vez informada por los empleados del banco de las consecuencia que ello tenía. En la sentencia recurrida se desestimó esa argumentación del demandado, explicando que la donación no se presume y que no se ha practicado ninguna prueba que la acredite, sin que ninguno de los empleados del banco aportase ningún dato o indicio de que la difunta doña Amalia tuviese voluntad de donar y sin que el demandado don Martin tributase por esa donación. Además se explica en la sentencia recurrida que la pretendida donación tiene el inconveniente de desconocerse en realidad cuál pudo ser la cantidad de dinero supuestamente donada, pues habría que estar a los saldos existentes en el momento en que se decidiese la donación, no al saldo existente en el momento de la muerte de doña Amalia pues el artículo 635 del código civil prohíbe la donación de bienes futuros. El apelante no desvirtúa ese razonamiento en su recurso y se limita a volver a plantear la existencia de una donación pero sin aportar argumentos que nos convenzan de que deba llegarse a una conclusión distinta a la sostenida por la sentencia recurrida y sin exponer tampoco razones jurídicas que permitan entender inaplicable la prohibición de donación de bienes futuros y la indeterminación en el objeto de lo supuestamente donado. Por lo tanto el recurso de apelación debe ser desestimado por los mismos fundamentos de la sentencia recurrida, sin que el apelante discuta lo razonado en la misma en cuanto a que la cotitularidad de una cuenta no implica necesariamente copropiedad de su saldo y que se puede desvirtuar la presunción derivada de la cotitularidad, como ha ocurrido en este caso. Por lo que respecta a la condena en costas por la demanda principal, también vamos a confirmarla pues es de aplicación el criterio objetivo del vencimiento que establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que sea relevante la alegación que formula el apelante respecto a su posible buena fe. La demanda ha sido estimada íntegramente y por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede que se condene en costas al demandado.
SEGUNDO.- En cuanto a la reconvención, hemos de confirmar la desestimación de la reclamación que formulaba don Martin respecto a la mitad de una cantidad de 2.200 euros de la que dispuso una sobrina de doña Amalia tras el fallecimiento de dicha señora. Esa cantidad formaba parte del saldo existente en el banco y hemos confirmado la declaración por la sentencia de primera instancia de que a don Martin no le corresponde ningún importe de ese saldo, de forma que ningún derecho puede tener a reclamar por la disposición realizada de ese dinero que no es de su propiedad. Sin embargo, vamos a dar la razón a don Martin en cuanto a su pretensión reconvencional de que el coste de la lápida colocada en el nicho de doña Amalia sea satisfecho por los herederos. En la sentencia recurrida se consideró acreditado que don Martin abonó 820 euros como importe de una lápida funeraria para su difunta hermana, doña Amalia , y se condenó a los herederos de doña Amalia a abonar a don Martin la cantidad de 371'01 euros, pues los herederos admitieron que habían recibido esa cantidad por ese concepto de la aseguradora de decesos y se allanaron a entregarla a don Martin . En la sentencia se dice que no habría justificación para que los herederos abonasen a don Jose María el exceso en el precio de la lápida que corresponde a una decisión libre de don Jose María , al que nadie encargó la compra de una lápida con unas determinadas características. No compartimos esa conclusión de la sentencia recurrida pues nos parece que el coste de 820 euros no resulta desproporcionado y deben asumirlo los herederos con cargo al caudal hereditario, como razonó la sección séptima de la Audiencia Provincial de Valencia en Sentencia de 14 de julio de 2010, (ROJ: SAP V 3798/2010 ): 'Efectivamente, bajo el concepto de deudas y cargas de la herencia se engloban aquellos deberes que ya sea en virtud de la ley, o derivados de la voluntad del causante, tienen que ser asumidos por los herederos al adquirir la herencia ( art. 1003 CC ) y entre las cargas que derivan de la ley, sin duda hay que incluir los sufragios y funerales del causante, gastos que han de ser pagados por el albacea o sus herederos con el dinero hereditario, y si no lo hubiere con el producto de la venta de bienes ( arts. 902 y 903 CC ). Conforme a ello, debió ser inicialmente la herencia yacente del difunto, y posteriormente tras su aceptación, sus herederos, esto es sus dos hijos demandados, los obligados a pagar a la actora la cantidad a que ascienden los gastos funerarios por ella prestados.' Por ello estimamos parcialmente el recurso de apelación y elevamos a 820 euros el importe que la parte demandante debe abonar a don Martin . El incremento de la condena no afecta a las costas de la reconvención, pues su estimación sigue siendo parcial y por ello confirmamos el pronunciamiento al respecto de la sentencia recurrida.
TERCERO.- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que por aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no impongamos las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por Martin , y revocamos parcialmente la sentencia recurrida únicamente en cuanto a la elevación del importe de la condena impuesta en la misma a doña Guadalupe y a don Jose María , actuando en representación del caudal hereditario de doña Amalia , de forma que la condena impuesta es a abonar 820 euros, más intereses legales, en lugar de los 371'01 euros indicados en la sentencia recurrida. Desestimamos el resto de pretensiones del recurso de apelación y confirmamos los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.No imponemos las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Acordamos la devolución al apelante del depósito de 50 euros, en caso de que lo hubiese realizado para recurrir en apelación.
Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre. Los recursos procedentes se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta sección para dirigirlo a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente depósito para recurrir , por importe de cincuenta euros (50 €), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en el Banco de Santander, Cuenta Expediente núm.
1465/0000/12/0323/15, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la L.O.P.J . 6/85, según L.O. 1/09 de 3 de noviembre.
Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la dictaron en el día de su fecha. Doy fe.
