Sentencia Civil Nº 228/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 228/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 452/2015 de 09 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: HELGUERA MARTINEZ, MARCIAL

Nº de sentencia: 228/2016

Núm. Cendoj: 39075370042016100190

Núm. Ecli: ES:APS:2016:310

Núm. Roj: SAP S 310/2016


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000228/2016
Presidente
D. Marcial Helguera Martinez (Ponente)
Magistrados
D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
Dª. Maria del Mar Hernandez Rodriguez
En Santander, a 10 de mayo del 2016.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000452/2015, procedentes del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Castro-Urdiales.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Mariano , representado por el Procurador Sr/a. JOSÉ
LUIS RODRÍGUEZ MUÑOZ, y defendido por el Letrado Sr/a. HEIDI KODTA PEREZ; y parte apelada Torcuato
, representado por el Procurador Sr/a. ANA MARÍA GARCÍA GONZÁLEZ, y asistido del Letrado Sr/a. JOSE
Mª RUBIO MONDEJAR.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Marcial Helguera Martinez.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Castro-Urdiales, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 08 de junio del 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por la Procuradora JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MUÑOZ en nombre y representación de Mariano contra Torcuato y en su virtud le ABSUELVO de los pedimentos formulados en su contra con imposición de las costas procesales a la parte actora.

Llévese el original al libro de Sentencias.'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, que hacemos nuestros y damos por reproducidos en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO.- La actora afirma haber realizado para la demandada unas obras de rehabilitación de su vivienda. Reconoce que se le han abonado 11.559 euros; pero resta por pagar 7.768,22 euros, cantidad ésta que le reclama.

La parte demandada asevera que nada debe; que con lo abonado pagó el precio.

La sentencia desestima la demanda.

APELA la actora.



SEGUNDO.- Algunas cuestione previas: 1.- Desde luego el texto del escrito del recurso no se ajusta a las normas procesales que lo regulan.

2.- En el encabezamiento expresa que recurre por 'infracción de las normas procesales'.

3.- En el cuerpo del recurso alude a normas procesales vulneradas pero también examina la cuestión de fondo.

4.- Y finalmente en el suplico se nos pide una sentencia que 'contenga los siguientes pronunciamientos: a. estimación del presente recurso y documental aportada.

b. anulación de la sentencia recurrida y estimación de lo solicitado por esta parte.

c. imposición de costas a la contraparte'.

Tampoco se compadece con la COMPLEJIDAD y oscuridad del tema debatido el que en la Demanda no se describan los hechos -todos- que dan lugar a la petición, de manera que sin describir el presupuesto de obras aceptado, su importe total, lo ya pagado, toda su explicación en las cinco líneas del hecho segundo, se reduzca a decir que el demandado pagó una factura de 11.559 euros y que queda pendiente la cantidad que ahora reclama, 7.768,22 euros. Este modo de comportamiento procesal no puede tener amparo.

Primero, porque vulnera los preceptos de la LEC que exigen claridad y precisión. Segundo, porque llega a una conclusión(la deuda que reclama) que tiene que ser la deducción lógica de las premisas(tan sólo se dice que ha pagado una factura). Tercero, porque invierte los deberes procesales de las partes, de manera que no es admisible que el actor calle a la espera de lo que el demandado puede contestar , para en función de lo que conteste, ampliar, completar o rectificar su versión. Y, por ello, que fue correcta la inadmisión del Juez en la audiencia previa de documentos, facturas, que, lógicamente, el actor ya tenía en su poder y sabía que afectaban al fondo y tuvo que aportarlos con la demanda. Y cuarto, porque se infringe el más elemental de los derechos procesales, esto es, produce INDEFENSIÓN AL DEMANDADO.

Este Tribunal tiene que dar respuesta a la parte apelada que nos pide la inadmisión de la apelación por quiebra del art 458.2 LEC . Este precepto dice:' En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna'.

Esta Sala, siguiendo la doctrina del TC-proclive al recurso-, suele ser favorable a la admisión del recurso, incluso en este caso en que de lo expuesto en los números 1,2,3 y 4 pudiera merecer otra decisión. Por tanto vamos a dar por buena la admisión de la apelación.



TERCERO.- Con tales antecedentes no es fácil esperar una sentencia estimatoria.

La parte actora, finalmente, ya en sus conclusiones en el juicio, como ahora en apelación, no siempre acompaña a sus afirmaciones la prueba que las respalde; por ello que la Sala va examinar lo necesario para dar respuesta a sus motivos de apelación.

No obstante, hemos de pasar al desarrollo del procedimiento para considerar lo alegado y probado.

Ante la oscuridad creada por la demanda y la complejidad que se relata en la contestación la Sala ha acudido al VIDEO en busca de claridad. Juicio brevísimo en el que amén del interrogatorio al demandado comparecen TRES testigos que nada aportan al núcleo del debate, más allá de que fuesen personas que aportaron su trabajo o su material. La parte actora no sólo no aporta documentos fiables, sino que incluso la factura nº 3 , base de su demanda, decae, como expondremos a continuación; el presupuesto que aporta no va firmado y además contradice al presupuesto visado por el Colegio.

Si cotejamos la factura nº 3 (doc 3 de la demanda) con la 'misma 0factura' (doc 12 de la contestación), que fue la exigida extrajudicialmente, resulta que sólo coinciden milimétricamente en el importe total( 19.327,22 euros), pero todas las partidas son diferentes, así como los importes de cada una. Es más, en la factura que aporta el actor- como debida- se incluyen las partidas de pladur, cuando en la liquidación que aporta el mismo actor(f 16) (y por tanto sin posibilidad de que podamos pensar que pudiera haber sido añadido por el demandado) escribe a mano 'COBRADO' y las fechas del cobro.

Y este documento, doc 3 de la demanda, es muy importante, porque, aunque no se diga en las cinco líneas de la demanda antes indicado, resulta que el actor sólo da como dos datos que el demandado ha pagado 11.559 euros y que quedan por pagar, lo que reclama, esto es, 7.768,22 euros. Y ahora advertimos que entonces lo que según el actor se debía ab initio era el importe de la susodicha factura, que eran los 19.379 euros,22 euros.

Pues bien, si esa factura queda ya desautorizada por lo expuesto, decae la base y fundamento de su demanda. Y no es éste el momento procesal para dar explicaciones en torno a la referida factura cuando no se produjeron en la demanda.

Sería bastante para confirmar la sentencia con lo ya expuesto. Pero para abundar en el dato de que el actor nada ha probado y, por contra, ha sido el demandado quien ha tenido que acreditar la inconsistencia de la demanda también resulta documentalmente que el demandado ha abonado unos 62.452,43 euros, cuestión que también silencia el actor en su hecho segundo de la demanda. A partir de lo cual si, probados esos pagos, el actor afirma que los hechos por la sociedad-Láctea de Balmaseda- y por la esposa del demandado no son imputables a esta obra, corre con la carga de probar otros negocios u otras obras hechas ya a la sociedad ya a la mujer del actor, que aporten causa jurídica a esos pagos.



CUARTO.- En fin, esta Sala no quiere seguir abundando en lo evidente. La parte actora viene asistida de letrada, y sabía que si en definitiva se trataba de LIQUIDAR unas obras, necesaria e inexcusablemente debía haber aportado un PRESUPUESTO aceptado de ejecución con sus partidas y sus importes parciales y total.

Y partiendo de que todo se hubiera ejecutado correctamente, alegar y probar todos los pagos y liquidaciones parciales hechos por el demando. Y la diferencia sería el importe debido y demandado.

Como hemos indicado no se ha hecho así, y partiendo de la solvencia profesional de la letrada, si así no se hizo será porque perjudicaba a sus intereses. Por contra, ha sido el demandado quien ha desplegado la actividad y claridad conforme a sus intereses para que lleguemos a la convicción de que la demanda tiene que ser desestimada.



QUINTO: Por cuanto antecede, el recurso debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente ( art.397 LEC .).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D.

Mariano contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 DE CASTRO URDIALES, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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