Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 228/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 249/2016 de 23 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES
Nº de sentencia: 228/2016
Núm. Cendoj: 15030370042016100212
Núm. Ecli: ES:APC:2016:1651
Núm. Roj: SAP C 1651/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00228/2016
CORUÑA Nº 8
ROLLO 249/16
S E N T E N C I A
Nº 228/16
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001152 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8
de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000249 /2016, en los
que aparece como parte demandada-apelante, Agustín , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./
a. JOSE CERNADAS VAZQUEZ, asistido por el Abogado D. MARIA DEL CARMEN MAHIA VAZQUEZ, y como
parte demandante-apelada, Adoracion , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA MARIA
FERNANDEZ DIEGUEZ, asistido por el Abogado D. LUIS RODRIGUEZ COELLO, sobre RECLAMACION DE
CANTIDAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA de fecha 10-3-16 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Adoracion contra Agustín y debo condenar y condeno al demandado a reintegrar a la actora la cantidad de 27.042,70 euros, incrementada con el interés legal por mora desde el 12 de noviembre de 2015 y con imposición de costas al demandado'.
AUTO ACLARATORIO DE FECHA 16-3-16 EN SU PARTE DISPOSITIVA DICE: 'Estimar la petición formulada por la parte actora Adoracion y aclarar que, en el fallo de la sentencia donde dice '... debo condenar y condeno al demandado a reintegrar a la actora la cantidad de 27.042,70 euros...' debe decir '...debo condenar y condeno al demandado a reintegrar a la actora la cantidad de 27.402,70 euros...'.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.
Fundamentos
PRIMERO .- La audiencia previa del juicio ordinario tiene por objeto delimitar los términos del litigio y de la sentencia que ha de resolverlo, 'fijando con precisión dicho objeto y los extremos, de hecho o de derecho, sobre los que exista controversia entre las partes', dice el artículo 414 de la Ley de enjuiciamiento civil .
En la que tuvo lugar en los presentes autos -tras la cual, por ser sólo documental la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos conclusos para sentencia- se fijaron como hechos no controvertidos los siguientes (a partir del minuto 7:54 de la grabación): i) la naturaleza privativa del demandado de las obligaciones a que responden los pagos ordenados por don Agustín y referidos en el hecho tercero de la demanda, que se hicieron desde la cuenta bancaria Nº. ... NUM000 de ABANCA, y ii) que dicha cuenta, pese a ser de la titularidad de don Agustín y figurar en ella doña Adoracion como simple autorizada, se nutría con las nóminas mensuales que entre junio de 2010 y septiembre de 2015 percibió doña Adoracion por su trabajo.
A partir de estas premisas fácticas quedó establecido el litigio. La actora, doña Adoracion , mantiene que, puesto que los fondos de la cuenta eran de su propiedad le asiste el derecho a que su cónyuge, con el que estaba casada en régimen de separación de bienes convenido en capitulaciones matrimoniales, le reintegre las sumas de que dispuso contra la citada cuenta para atender a sus obligaciones privativas. El demandado, don Agustín , mantiene que no procede el reintegro porque doña Adoracion dispuso a su vez de dinero de otras dos cuentas bancarias, también de la titularidad de don Agustín , para atender a sus gastos y obligaciones personales, incluso en medida superior a la que en la demanda se reclama y así se convino voluntariamente por ambos mientras duró la convivencia matrimonial.
Centrado de esa manera el debate en la primera instancia no es posible alterar sus términos en la apelación, cuya finalidad es revisora y no admite la invocación de hechos nuevos. Nos compete, como órgano de apelación, un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456 de la LEC ), pero nos está vedado alterar los términos del litigio según quedó definido por los escritos de demanda y contestación y en virtud de la fijación de hechos no controvertidos realizada en el acto de la audiencia previa con la conformidad de los litigantes.
Es por ello improcedente señalar ahora, en vía de recurso, que la cuenta litigiosa se nutrió también con ingresos realizados por don Agustín . Y es, además, irrelevante señalar ingresos realizados por el actor que suman 2.750 euros frente a los 63.340,21 € que, salvo error de cuenta, suman las nóminas de doña Adoracion durante el periodo que comprende el extracto aportado con la demanda y la contestación cuando lo que se reclama no es la restitución de todos los fondos de la cuenta, sino los importes correspondientes a los gastos privativos del demandado que desde la citada cuenta se atendieron (27.402,70 €). Es claro que desde la misma cuenta se hicieron otros pagos y traspasos, pero a los efectos de este litigio sólo interesa determinar si los pagos detallados en el hecho tercero de la demanda se corresponden con obligaciones privativas de don Agustín y si los fondos de la cuenta desde la que se hicieron tales pagos pertenecían en realidad a doña Adoracion , aunque la cuenta bancaria figurase a nombre de don Agustín .
SEGUNDO .- Puesto que esos dos hechos quedaron fijados como no controvertidos en el acto de la audiencia previa, la conclusión que alcanza la sentencia apelada es la única posible, a salvo las acciones de reclamación que asistan a don Agustín frente a doña Adoracion para pretender, a su vez, el reintegro de las sumas de que ésta dispuso para la atención de sus gastos y obligaciones personales con cargo a fondos de la propiedad del marido en otras cuentas, si fuera el caso. Coincidimos con la sentencia apelada en que la viabilidad de las razones en que se funda la oposición exigía, para enervar el derecho de la actora, o bien una demanda reconvencional ( artículo 406 LEC ) o bien, si lo alegado fuera un pago por compensación, la indicación de un crédito compensable dinerario, vencido, líquido y exigible de importe igual o superior al de la actora, que pudiera a su vez ser conocido y controvertido por la demandante conforme a lo previsto en el artículo 408. 1 de la LEC .
En el régimen matrimonial de separación de bienes pertenecen a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título ( artículo 1437 CC ), y las obligaciones contraídas por cada cónyuge son de su exclusiva responsabilidad (artículo 1440). Como consecuencia de ello, si uno de los cónyuges dispone de fondos del otro, en virtud de la habilitación que le confiere la titularidad formal de una cuenta bancaria, para atender no al levantamiento de las cargas del matrimonio sino a sus gastos u obligaciones privativos, está obligado a reintegrarlos salvo que se demuestre que fue voluntad del propietario del dinero donarlo a su cónyuge o asumir personalmente obligaciones ajenas, lo que, desde luego, no se deriva de la prueba practicada. El recurso debe ser, por ello, desestimado.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conllevará la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398 de la LEC ) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , apartado 9).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Agustín contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de esta ciudad , que confirmamos íntegramente. Imponemos a la parte apelante las costas del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir.Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

