Sentencia Civil Nº 228/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 228/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 232/2016 de 19 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 228/2016

Núm. Cendoj: 24089370022016100231

Núm. Ecli: ES:APLE:2016:800

Resumen:
SEPARACION CONTENCIOSA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00228/2016

N10250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

APS

N.I.G.24115 41 1 2015 0016137

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000232 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA

Procedimiento de origen:DIVORCIO CONTENCIOSO 0000511 /2015

Recurrente: Eloisa

Procurador: ELISA ABELLA ABELLA

Abogado: MARÍA CRISTINA LÓPEZ ALONSO

Recurrido: Marcial

Procurador: JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ

Abogado: MARÍA GLORIA HIDALGO GONZÁLEZ

SENTENCIA NUM. 228/16

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a diecinueve de julio de 2016.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 511/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 232/2016, en los que aparece como parte apelante, Dª Eloisa , representada por la Procuradora Dª. Elisa Abella Abella, asistida por la Abogada Dª. María Cristina López Alonso, y como parte apelada, D. Marcial , representado por el Procurador D. Jesús Manuel Moran Martinez, asistido por la Abogada Dª. María Gloria Hidalgo González, sobre medidas personales y patrimoniales, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 8 de febrero de 2016 , aclarada por auto de 25 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:'FALLO:Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora de los Tribunales Elisa Abella Abella, en nombre y representación de Dª Eloisa como actora, contra D. Marcial y en consecuencia,declarola disolución por divorciodel Matrimonio formado por ambos cónyugescon todos los efectos legales inherentes a dicha declaración judicial, y en especial los siguientes:

1º No se otorga pensión compensatoria

2º Se atribuye a D. Marcial el uso de la vivienda familiar

3º Se otorga a D. Marcial la atribución y administración del vehículo matrícula GO-....-IG y los productos bancarios contratados con la entidad BBVA donde figuren ambos como titulares, salvo el fondo de pensiones BBVA plan multiactivo conservado. Ambos cónyuges deberán informarse recíprocamente de la situación de rendimientos de los bienes gananciales que administren.

Todo ello declarando expresamente de oficio las costas procésales causadas en la presente instancia.

Y el auto de aclaración cuya parte dispositiva dice así: 'ACUERDO:Estimar la petición formulada por la representación procesal de Dña. Eloisa de aclarar la sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica quedando redactado el fallo en el apartado tercero del mismo de la siguiente forma:

.'Se otorga a Dña. Eloisa la atribución y administración del vehículo matrícula GO-....-IG y los productos bancarios contratados con la entidad BBVA donde figuren ambos como titulares, salvo el fondo de pensiones BBVA plan multiactivo conservado. Ambos cónyuges deberán informarse recíprocamente de la situación de rendimientos de los bienes gananciales que administren'.'

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 11 de julio.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. seis de Ponferrada se dictó Sentencia, con fecha 8 de febrero de 2016 , que declara el divorcio de D. Marcial y de Dª Eloisa y se establecen las pertinentes medidas personales y patrimoniales derivadas de aquel.

Conformes ambos cónyuges con el divorcio acordado, discrepa, no obstante, la esposa de la sentencia recurrida, en los siguientes extremos:

a) la no concesión de pensión compensatoria a su favor.

b) la atribución del uso de la vivienda familiar al esposo.

c) la atribución a la esposa de la administración del vehículo matricula GO-....-IG y los productos bancarios contratados con la entidad BBVA donde figuran ambos esposos como titulares, salvo el fondo de pensiones BBVA plan multiactivo conservador, y al pretender se extienda a todos los productos financieros suscritos por el matrimonio.

El esposo se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Por la recurrente, Dª Eloisa y como primer motivo de recurso, se interesa se fije a su favor, y a cargo del Sr. Marcial , una pensión compensatoria, con carácter vitalicio, por importe de 700,00 € al mes o, subsidiariamente, de 400,00 € mensuales hasta la fecha de su jubilación, estableciéndose a partir de dicha fecha en el importe del 30% de los ingresos del esposo.

La sentencia recurrida deniega la concesión de la pensión compensatoria solicitada por la esposa al entender que no existe desequilibrio económico.

Al respecto de la pensión compensatoria, diremos que presupuesto necesario para que surja el derecho a la misma, según dispone el art. 97 del Código Civil , es que la ruptura matrimonial produzca un desequilibrio económico en la posición de uno de los cónyuges en relación con la del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

La STS de 18 de marzo de 2014 recoge que: 'La STS de 22 junio de 2011 , que cita la de 19 de octubre del mismo año , resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria. El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y 'Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'. Se añade que 'En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia'.

La STS de 16 de Julio del 2013 declara que: 'El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013 '.

Por su parte la STS de 4 de Diciembre del 2012 , fijó que: '... el desequilibrio que constituye presupuesto para su reconocimiento [..] ha de entenderse como un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.

Esta configuración legal y jurisprudencial de la pensión compensatoria obliga, por tanto, a que se tome en cuenta lo ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, como se establece en el referido precepto, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, su situación anterior al matrimonio y las posibilidades reales que tienen de trabajar y atender por sí mismos sus necesidades, si bien no se excluye el reconocimiento del derecho, siquiera por un plazo determinado, en supuestos en que ambos cónyuges trabajan y obtienen ingresos o, en los casos en que su edad, salud y cualificación profesional permiten presumir que se encuentran en disposición de tener esa independencia económica, pues lo que se compensa, como ha quedado dicho, es el sacrificio o pérdida que para el cónyuge más desfavorecido derivó de esa mayor dedicación a la familia, en cuanto conste probado que esta dedicación le impidió acceder a legítimas expectativas o derechos económicos que podría haber obtenido por su formación. Es decir, la mera independencia económica de los esposos no descarta la existencia de una situación de desequilibrio si los ingresos de uno y otro son absolutamente dispares y dicha disparidad es consecuencia de aquella pérdida y no de una diferente cualificación o experiencia profesional'.

En el presente caso conviene señalar la concurrencia de las circunstancias siguientes: a) los esposos litigantes contrajeron matrimonio el día 9 de junio de 1973, teniendo en común tres hijos, Avelino , Asunción y Darío , en la actualidad todos ellos mayores de edad y con independencia económica; b) la esposa cuenta en la actualidad con 62 años de edad (nació el NUM000 de 1954), y durante los primeros años del matrimonio se ha dedicado primordialmente a la familia y al cuidado de los hijos, pues no consta que haya desarrollado actividad laboral alguna hasta el año 1986 en que, según resulta de la Consulta de Vida Laboral de la TGSS (folios 99 ss) figura dada de alta en la Seguridad Social en el régimen de autónomos en el que causó baja el 30/04/1998 , pasando luego al régimen general donde figura dada de alta del 11.09.2006 al 31.01.2010 en la empresa 'Marquesado de Cortiguera, S.L.', del 28.01.2011 al 27.04.2011, en la empresa 'Restaurante el Bayo, S.L.', y nuevamente desde el 19.05.2011 en esta última empresa, donde tiene un contrato indefinido a tiempo parcial con una jornada de trabajo ordinaria de 20,00 horas a la semana (doc. nº 5 de la demanda, folio 22 y folio 186); c) la Sra. Eloisa , según nominas aportadas (folios 147 a 157), ha tenido en el año 2015 los ingresos siguientes: 652,34 €, en enero; 663,03, en febrero; 1.128,46, en marzo; 1.152,43, en abril; 1.110,79 €, en mayo; 1.117,76 €, en junio; 791,71 €, en julio; 744,72 €, en agosto; 787,79 en septiembre; 783,88, en octubre; y 783,88 €, en noviembre; d) la Eloisa actualmente reside Ponferrada en una vivienda alquilada por la que satisface una renta mensual de 320,00 € al mes (doc. nº 12 de la demanda, folios 32 ss.); e) el Sr. Marcial se encuentra jubilado, percibiendo una pensión por un importe liquido de 1.565,69 € mensuales (folio 188), más dos pagas extraordinarias, más una pensión de Francia por importe de 51,44 € al mes (folios 126 y 189), más un pago anual suplementario de 211,13 € ; f) el Sr. Marcial reside en la actualidad en Ponferrada en una vivienda alquilada por la que satisface una renta de 375,00 € al mes (doc. nº 2 de la contestación, folios 124 ss.).

Pues bien, a la luz de los anteriores hechos se pone de relieve, sin género de duda, que la ruptura del matrimonio ha producido a la esposa un desequilibrio en su situación económica respecto a la que ostentaba con anterioridad, pues según ha quedado acreditado la diferencia de ingresos que perciben ambos es muy relevante, por lo que resulta acreedora a percibir una pensión compensatoria, al concurrir los requisitos del Art. 97 del Código Civil .

En cuanto importe de la misma, teniendo en cuenta la edad de la beneficiaria, la duración del vínculo matrimonial, la mayor dedicación de la esposa a la familia durante los primeros años del matrimonio cuando los hijos, nacidos en los años 1974, 1975 y 1990, respectivamente, eran aún pequeños, lo que indudablemente le hubo de reportar una pérdida de expectativas u oportunidades laborales y económicas, y la diferencia de ingresos entre ambos cónyuges, este Tribunal entiende procedente fijarla en la cantidad de 200,00 € mensuales, y con duración indefinida, y ello en atención a las circunstancias expuestas que hacen difícil que la Sra. Eloisa pueda acceder en un futuro próximo a trabajos distintos de los que hasta ahora ha venido desempeñando y mejorar, por tanto, sus retribuciones salariales, superando así el desequilibrio generado por el divorcio, y la que se actualizara anualmente conforme al incremento del I.P.C. publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya .

En consecuencia, por lo expuesto, el motivo de recurso debe ser estimado.

TERCERO.-El según motivo de recurso viene referido a la atribución del uso de la vivienda familiar que en la sentencia recurrida se hace al esposo y que se interesa se deje sin efecto.

La decisión de la juzgadora de instancia de atribuir el uso de la vivienda familiar al Sr. Marcial en tanto no se liquide la sociedad de gananciales ha sido acordada sin que este lo hubiera solicitado, pues incluso una vez desencadenada la crisis matrimonial el esposo ha procedido a abandonar aquella, de carácter ganancial, sita en la localidad de Cabañas Raras para trasladar su domicilio a Ponferrada donde tiene alquilada una vivienda. Y como quiera que tal pronunciamiento no afecta a menores de edad, porque todos los hijos del matrimonio han alcanzado la mayoría de edad, se trata de una materia en la que necesariamente debió actuarse con sujeción al principio de rogación. Ha de ser, pues, estimado el recurso en este punto, al producirse infracción de los arts. 216 y 218 LEC ,dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a la atribución del uso de la vivienda familiar.

En consecuencia, por lo expuesto, el motivo de recurso debe ser estimado.

CUARTO.-El tercer y último motivo del recurso viene referido a la administración de los bienes comunes del matrimonio que en cuanto a aquellos productos bancarios contratados con la entidad BBVA donde figuren ambos como titulares, salvo el fondo de pensiones BBVA plan multiactivo conservador, la sentencia recurrida atribuye a la esposa y al pretender esta se le conceda la administración de todos los productos financieros contratados con la entidad BBVA, con independencia de su titularidad, al ser todos ellos de carácter ganancial.

La atribución a la esposa de la administración de los productos financieros contratados con la entidad BBVA y en tanto se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales viene sobradamente justificada por la manifestación efectuada por el Sr. Marcial en el acto del juicio de haber comenzado a gastar dinero en el juego, aunque lo limitase al importe de la pensión que percibe, y como medio de protección del patrimonio común, por lo que reconocido también por el esposo que todos los aludidos productos financieros tienen el carácter de gananciales debe aquella extenderse a la totalidad de los mismos, con independencia de quien figure formalmente como titular de los mismos. Únicamente cabe excluir de dicha administración el aludido fondo de pensiones BBVA plan multiactivo conservador y la cuenta bancaria en la que al Sr. Marcial se le viene ingresando el importe de la pensión, debiendo la Sra. Eloisa rendir cuentas al Sr. Marcial cada seis meses.

Por lo expuesto el motivo del recurso debe ser estimado en el sentido indicado.

QUINTO.-Dada la estimación del recurso no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada ( art. 398.2 LEC ).

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Eloisa contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 2016 , aclarada por posterior Auto de 25 de febrero, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Ponferrada en los autos de Divorcio núm. 511/2015, de los que este Rollo dimana, y con parcial revocación de la misma, debemos acordar y acordamos: a) fijar a favor de la Sra. Eloisa , y a cargo del Sr. Marcial , una pensión compensatoria por importe de 200,00 € al mes, con duración indefinida, la que se actualizara anualmente conforme al incremento del I.P.C. publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya; b) dejar sin efecto la atribución de uso y disfrute de la vivienda familiar al Sr. Marcial ; y c) atribuir a la Sra. Eloisa la administración de los productos financieros, de carácter ganancial, contratados con la entidad BBVA, salvo el plan multiactivo conservador y la cuenta bancaria en la que al Sr. Marcial se le venga ingresando el importe de la pensión, y hasta en tanto se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales, debiendo la Sra. Eloisa rendir cuentas al Sr. Marcial cada seis meses. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llevese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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