Sentencia Civil Nº 228/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 228/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 538/2015 de 31 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 228/2016

Núm. Cendoj: 28079370132016100251

Núm. Ecli: ES:APM:2016:8624


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2009/0151536

Recurso de Apelación 538/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1307/2009

APELANTE::D. /Dña. Pedro Jesús

PROCURADOR D. /Dña. MARIA DOLORES DE HARO MARTINEZ

APELADO::D. /Dña. Conrado , D. /Dña. Coro y D. /Dña. Mariana

PROCURADOR D. /Dña. MARIA CONCEPCION TEJADA MARCELINO

SENTENCIA Nº 228/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelados Dª . Mariana , D. Conrado Y Dª . Coro , representados por la Procuradora Dª . Mª Concepción Tejada Marcelino y asistidos de Letrado cuyo nombre y nº de colegiado no consta ante esta Sala; de otra, como demandado-apelante D. Pedro Jesús , representado por la Procuradora Dª . María Dolores de Haro Martínez y asistido del Letrado D. Marcos García Montes; y de otra, como demandados-apelados Dª . Bernarda (fallecida) Dª . Julia (hija y heredera de la anterior), HEREDEROS DESCONOCIDOS Y HERENCIA YACENTE DE D. Plácido , Dª . María Dolores (fallecida), D. Pedro Jesús y D. Juan María (hijos y herederos de la anterior), y Dª . Estrella (en rebeldía).

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 41, de Madrid, en fecha quince de octubre de dos mil trece, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Tejada Marcelino actuando en nombre y representación de Dª . Mariana , D. Conrado , y Dª . Coro contra D. Pedro Jesús , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª . María Dolores de Haro Martínez, Dª . Bernarda , y D. Pedro Jesús y D. Juan María en su conidicón de eheredos de D. Plácido y desestimando la demanda formulada contra D. Juan María representado por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Molina Santiago y frente a Dª . Estrella representada por la Procuradora de los Tribuanles Dª . Blanca Rueda Quintero, debo condenar y condeno a D. Pedro Jesús (en su condición de heredero de D. Plácido ) al abono a la actora de la suma de 170.386,93 euros de principal más 113.614,22 euros en concepto de intereses liquidados hasta el año 2.009, , más los intereses legales de la mora procesal indicados en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución. De igual modo procede la absolución de D. Juan María y de Dª . Estrella de los pedimentos que, como deudores directos, han sido formulados frente a ellos

Todo ello con imposición a los demandados condenados de las costas frente a ellos causados y con imposición a D. Pedro Jesús de las costas ocasionadas frente a los demandados absueltos'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada (D. Pedro Jesús ), que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fechaocho de septiembre de dos mil quince, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondienteDELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el díaveinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO.-Por don Pedro Jesús , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por doña Mariana , don Conrado y doña Coro contra don Pedro Jesús , su ex mujer doña Bernarda y contra los herederos desconocidos y herencia yacente de don Plácido casado con doña María Dolores en reclamación de 170.386,93 € de principal así como otros 113.614,22 € de intereses moratorios, basando su pretensión en el contrato de reconocimiento de deuda firmado el 9 de mayo de 1991 entre don Patricio , esposo y padre de los demandantes -legítimos herederos suyos- y los demandados, derivado de la compraventa de participaciones de una sociedad de responsabilidad limitada, apareciendo en dicho documento como fiador don Plácido , casado con doña María Dolores ; que en dicho documento reconocían los demandados la obligación de pagar 100.000.000 Pts., de las que don Juan María -casado con doña Estrella reconocía adeudada treinta y siete millones de pesetas y don Pedro Jesús -casado con doña Bernarda - admitía adeudar los restantes sesenta y tres millones de pesetas, además de constituirse don Plácido en el fiador solidario del pago total de la deuda a don Plácido ; que en la presente litis se reclama la parte pendiente de abono de don Pedro Jesús ; que los demandados se comprometieron a restituir la cantidad adeudada a razón de 5 millones trimestrales durante 20 trimestres; que don Pedro Jesús y su esposa habían abonado la cantidad de 208.250,69 €, por lo que adeudaban la de 170.386,93 € (28.350.000 Pts.); y que a la cantidad adeudada debían añadirse los intereses moratorios que ascendían a 113.614,22 €. Alega la parte apelante, en síntesis, defecto de legitimación activa; error en la valoración de la prueba; e incorrecta aplicación de esas reglas de la carga probatoria. Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

TERCERO.-Ante la estimación de la demanda que se contiene en la sentencia de primera instancia comienza alegando el recurrente la falta de legitimación 'ad processum' en cuanto ha sido demandado como legítimo heredero de don Patricio sin haberse incluido en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia por óbito de este, dentro del activo de la herencia, y sin que se haya adjudicado la deuda que se alega de contrario.

Alegación que no desvirtúa los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia por cuanto, como en ella se motiva, aceptada la herencia por los ahora demandantes el artículo 661 del Código Civil 1 dispone que los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones por lo que, en casos como el presente en los que se omite en la escritura de aceptación la inclusión de algún bien hereditario, ello no priva a cualquiera de los herederos del derecho que le asiste para reclamar el pago de la deuda contraída, en este caso, por el demandado recurrente.

Igual suerte desestima merece la prescripción alegada por don Pedro Jesús con base en que, habiéndose pactado en el reconocimiento de deuda que los plazos de la obligación eran trimestrales, resultaría de aplicación el artículo 1966.3 del Código Civil a cuyo tenor prescribe por el transcurso de cinco años la acción para exigir el cumplimiento de cualesquiera pagos que deban hacerse por años con plazos más breves.

Alegación que confunde la obligación asumida por los firmantes del reconocimiento de deuda, de pagar a los herederos de Don Patricio las cantidades que en dicho documento se recogían -63.000.000 Pts., en el caso de don Pedro Jesús - siendo su pago trimestral la forma de cumplir aquella obligación, sin alterar con ello su naturaleza ni impedir que le resulte de aplicación el artículo 1964, en su redacción anterior a la Ley 42/2015, de 5 de octubre , a cuyo tenor el plazo general de prescripción de las acciones personales era de 15 años, no siendo de aplicación el actual plazo de prescripción de cinco años de conformidad con la Disposición transitoria quinta de la citada Ley 42/2015 .

En tercer lugar reitera la parte recurrente la excepción procesal de nulidad del negocio jurídico al ser causa ilícita o contraria a la ley, moral o costumbres que, de conformidad con los artículos 6.3 , 1275 , 1445 y 1447 del Código Civil es nulo de pleno derecho al ir en contra del carácter imperativo de las leyes civiles y fiscales que exigen la constancia de un indicó precio como elemento esencial del contrato. Alegación que se basa en el hecho de que al final del documento privado de reconocimiento de deuda de 9 de mayo de 1991 se recogiese el pacto según el cual 'Todas las partes hacen constar que existe documento público del presente contrato, aunque por cuantía de sólo 30 millones de pesetas por los motivos fiscales que pudieran derivarse de haber hecho constar el precio real de 100 millones de pesetas'.

Abundando en lo que se recoge en el 'Fundamento de Derecho Tercero' de la sentencia de primera instancia, no sólo tiene declarado la jurisprudencia que los estados negociables de reconocimiento de deuda son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce -según la jurisprudencia que se cita en la sentencia de primera instancia y que ha sido seguida, más recientemente, por la STS de 1 de marzo de 2016 -, sino que, en su caso, resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 1224 del Código Civil a cuyo tenorlas escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada prueban contra el documento en que éstos hubiesen sido consignados, si por exceso o omisión se apartaren de él, a menos que conste expresamente la novación del primero.

En el presente caso, al margen de la responsabilidad fiscal en la que hayan podido incurrir los contratantes, es evidente que en el ámbito civil que ahora nos ocupa no se ha probado que la escritura de referencia, anterior incluso al documento privado de reconocimiento de deuda, ni ninguna otra escritura posterior expresamente novase el contenido del citado documento privado, por lo que ha de estarse al contenido de sus cláusulas para descubrir la voluntad real de las partes que lo suscribieron y, de su interpretación literal -no desvirtuada por ninguna otra de las previstas en los arts. 1282 y siguientes del Código Civil - resulta indubitada la existencia de una causa lícita y cierta que permite apreciar la validez del contrato sin necesidad de acudir a la presunción prevista en el art. 1277 del mismo Código . Por ello se desestima el presente motivo impugnatorio.

Finalmente, en cuanto al cálculo de intereses, rechaza la parte apelante que resulte de aplicación el art. 63 del Código de Comercio considerando que, como se recoge al folio 9 de la propia sentencia, no estamos en presencia de un contrato de compraventa mercantil.

Tampoco este motivo impugnatorio puede prosperar. Ante todo, se rechaza la incongruencia interna de la sentencia que la parte recurrente denuncia ya que, cuando la sentencia de primera instancia se refiere al final de su folio 9 a que ' no estamos en presencia de un contrato de compraventa', que el recurrente interpreta que se entiende mercantil, no sólo no hace mención expresa a que no se trate de una compraventa mercantil, sino que se refiere a la causa del reconocimiento de deuda en el que, además de la compraventa de las participaciones sociales de Bayfer S.L de las que era titular don Patricio a don Plácido , se hace referencia a la venta de 300 ascensores (cláusula 4ª del documento) para justificar la entrada de don Juan María en la sociedad Ascensores B. Rodríguez y Cía. S.A.

Con independencia de lo anterior, a efectos de calificar la compraventa como civil o mercantil y aplicar, según los casos, lo dispuesto en el art. 1108 del Código Civil o en el art. 63 del Código de Comercio para calcular los intereses moratorios correspondientes, se ha de tener en cuenta la interpretación que la jurisprudencia realiza del art. 325 según el cual lo que caracteriza a la compraventa mercantil frente a la civil es el ánimo de revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa. Así la STS de 3 de mayo de 1985 declaraba que'(...) conviene hacer las siguientes precisiones: a) cierto es que, como se postula por gran parte de la doctrina mercantilista, y se admite de un modo más o menos tajante en las Sentencias de esta Sala de dieciséis de junio de mil novecientos setenta y dos , quince de septiembre de mil novecientos ochenta , doce de marzo de mil novecientos ochenta y dos y veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y dos , se puede hoy lícitamente llegar a la conclusión de negar el calificativo de civiles respecto de aquellas compras que 'para su consumo' ( artículo trescientos veintiséis , primero, del Código de Comercio ) se hacen por empresas o particulares -incluso no comerciantes- dedicados a una explotación industrial, mercantil o agrícola, con o sin transformación de la mercancía o incorporada ésta al revender, por entenderse que esas compras no están incluidas en la excepción del número primero del citado artículo trescientos veintiséis, en relación con el trescientos veinticinco del Código Mercantil , es decir, por no estar destinadas al consumo particular o familiar, o exceder de éste, sino alfin empresarial o negocial de producción, transformación o inversión productiva(ciclo producto-dinero-producto); b) que dicha interpretación de los preceptos citados parece efectivamente más concorde con la realidad económica presente, aunque tampoco disconforme con la anterior, en el sentido de que la expresión legal 'compras al consumo' no puede tener un alcance totalizador o comprensivo tanto de las compras hechas para el consumo personal o familiar, o bien para un destino o fin que se agota o consume en la propia empresa, sin trascender originaria o derivativamente (por incorporación a un producto transformado), como de esas compras llamadas de empresa o empresariales, cuyo fin propio, aunque sea para su 'consumo' como tal empresa o negocio, sea en definitiva la venta productiva o lucrativa (o la adquisición de bienes para producir), en definitiva lainversión productiva, actividad que evidentemente no puede ser calificada más que con la nota que a su vez califica de mercantil la compra con ánimo de lucro según el artículo trescientos veinticinco del Código de Comercio , en cuanto la empresa, o la persona empresaria, no compra para consumir, sino para producir, es decir, obtener un beneficio que le permita continuar en la cadena productiva...'

Por lo expuesto no ofrece duda de que, siendo el origen del reconocimiento de deuda que ahora nos ocupa la compraventa de participaciones de Bayfer S.L., nos encontramos ante una compraventa mercantil que impone, en cuanto al cálculo de los intereses moratorios, la aplicación de lo dispuesto en el art. 63 del Código de Comercio , según se dispone en la sentencia de primera instancia a la que nos remitimos en evitación de repeticiones innecesarias.

Si a lo anterior se añade que los otros dos motivos impugnatorios invocados por el apelante, referidos a la valoración de la prueba practicada y a la incorrecta aplicación de las reglas de la carga probatoria, lejos de desvirtuar los pronunciamientos de la sentencia contra la que recurre tienden a sustituir la valoración de la prueba que en ella se contiene por otra más acorde a los intereses de parte, sin justificar el error en que haya incurrido aquella resolución judicial, sólo cabe desestimar el presente recurso y confirmar en su integridad la sentencia contra la que se ha apelado.

CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada considerando la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Pedro Jesús , contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1307/2009, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presenteinterés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo deVEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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