Sentencia Civil Nº 228/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 228/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 240/2014 de 19 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCHOA VIDAUR, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 228/2016

Núm. Cendoj: 45168370022016100248

Núm. Ecli: ES:APTO:2016:518

Núm. Roj: SAP TO 518/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


Rollo Núm. ........................... 240/2014
Juzg. 1ª Inst. Núm. ........... 2 de Torrijos
J. declarativo Ordinario Núm. ... 26/2013
SENTENCIA NÚM.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 240 de 2014, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio declarativo ordinario núm. 26/2013, sobre
reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Varde Investments Limited representado
por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª Belén Cabanas Basarán y defendido por la Letrado Sra. Dª Elena
Virseda de Andrés; y como apelada Inés , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Javier
Martín Santacruz y defendido por el Letrado Sr. D. José Luis Zorrilla Torrent.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección,
y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 21 de enero de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que desestimo íntegramente la demanda presentada por la entidad Varde Investmentes Ireland Limited representada por el Procurador de los Tribunales D Ángel Felipe Pérez Muñoz frente a Dª Inés representada por el Procurador de los Tribunales D Javier Martín Santacruz, en consecuencia, Absuelvo libremente a Dª Inés de las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente pleito con expresa condena en costas a la entidad actora Varde Ltd....'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Varde Investmentes Limited, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos del mismo, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Resulta de la demanda que ha dado lugar a los presentes autos que Dª Inés suscribió con Banco Sygma Hispania Sucursal en España contrato de préstamo personal revolving, habiendo dispuesto de determinadas cantidades e incumplido la obligaciones de devolverlas en la forma y plazo pactadas.

También afirma que interpuesto juicio monitorio de Banco Sygma Dª Inés formuló escrito de oposición viéndose en la necesidad de interponer demanda de juicio ordinario.

El juicio ordinario ha sido interpuesto por Varde Investment afirmando en el hecho 4º que 'por medio de la presente, esta parte comunica al juzgado y a la parte contraria que Banco Sygma ha cedido el crédito sobre el que versa la reclamación, por lo que al amparo del art 17 LEC solicita la continuación del procedimiento teniendo como parte actora a Varde Investments y manifiesta aportar, el contrato de préstamo, los movimientos, la escritura de cesión y el poder para pleitos.' El juicio se admitió a trámite por Decreto de 7 de febrero de 2013 y emplaza la demandada se opuso articulando en primer término falta de legitimación activa de la demandante, sosteniendo que por la parte demandada no había habido conocimiento de subrogación del actor, es decir de Banco Sygma Hispania por Varde Investment Limited.

El juicio se siguió por sus trámites dictándose sentencia desestimatoria de la pretensión ejercitada y ello por cuanto en examen de legitimación activa como cuestión de fondo la estima no tanto en cuanto a validez contractual entre el cedente y la cesionaria sino en cuanto alcance obligatorio que el contrato puede tener frente a la deudora aludiendo a la ilegibilidad del Anexo I que justificaría la cesión.

La parte actora, que vio desestimada su pretensión imputa infracción de normas procesales en cuanto que el Tribunal al ver los documentos presentados con la demanda debió haber dictado resolución poniendo de manifiesto la ilegibilidad de su texto, debiendo requerir a la parte de aportación de documentación legible para dar por válida y eficaz la sucesión procesal operada, y es precisamente la falta de concesión de plazo alguno de subsanación la causante de la infracción pues es la ilegibilidad la que ha llevado al dictado de la resolución contraria a los intereses de la parte.

Llegados a este punto, nadie cuestiona que la cesión del crédito contemplada por el Código Civil en seno del contrato de c-v, implica la sustitución de la persona del acreedor por otro respecto del mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo fuera de la relación crediticia. Así el acreedor cedente y el acreedor cesionario son plenamente libres para concertar una cesión de crédito, al amparo de los arts 1112 y 1526 Código Civil . La cesión de créditos sólo requiere el conocimiento del deudor cedido con la única finalidad de que éste no pueda liberarse pagando al acreedor cedente.

Partiendo de este concepto la parte apelante imputa al juzgado infracción de normas procesales en tanto no se le ha requerido de subsanación de documentos que han resultado ilegibles.

Vaya por delante que en los presentes autos la sucesión procesal se ha producido del archivo del monitorio por oposición a la demanda de juicio ordinario de tal forma que no se han seguido los trámites del art 17 LEC .

También que con la demanda de juicio ordinario la parte ha aportado poder general para pleitos, impreso de solicitud de la demandada, movimientos de la cuenta y Acta de manifestaciones de 13 de marzo de 2012 en virtud de la cual Sygma Banque vende a Varde Investments Limited los contratos cedidos el 4 de noviembre de 2011 y entre otros los que se identifican en el Anexo I con todos sus derechos accesorios, acciones y garantías.

También acompañada un poder especial de 25 de noviembre de 2011 apostillado y por último una relación o listado total y absolutamente ilegible.

Imponer al juzgado la obligación de requerir de aportación de un documento legible que acredite que efectivamente el crédito que se reclamada como cedido a la actora/apelante, es una obligación que excede de las obligaciones del órgano y de lo que debe hacer y cuidar ( art. 404 LEC ). Los arts. 264 y 265 LEC imponen la obligación de aportar documentos a la parte, y documento es aquello que recogido en papel u otro soporte apto, permite acreditar una cosa. Así, es la parte, no el juzgador quien tiene que cuidar de aportar documentos en que funda su pretensión, y no cabe en el art. 231 LEC imponer al juzgador practicar un requerimiento por ilegibilidad respecto de un documento aportado por la parte que apoyaría su pretensión. La ilegibilidad, que podría inclusive equipararse a no aportación, debe ser asumida por la parte.

Frente a lo sostenido por la parte apelante, no hay ni un solo precepto que imponga al juzgador este control, entre otras cosas porque el juzgado comprueba que efectivamente ha existido una cesión global y sólo cuando es alegado por la contraparte que no ostenta legitimación activa está obligado, como cuestión de fondo y de conformidad con el art. 10 LEC a examinar el documento para comprobar y verificar si efectivamente el crédito que se reclama ha sido objeto de cesión efectiva y real.

Recordemos que en autos la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso no ha seguido el trámite del art. 17 LEC y que la obligación de presentar documentos es de la parte que debe cumplir con las imposiciones del arts. 264 y 265 sin que sea dable invertir la obligación y hacer pechar al juzgado con una omisión (comprobar la legibilidad de un documento) que no le corresponde.

Es la parte que hace aportación de documentos la que debe comprobar su corrección y desestimada su pretensión precisamente en base a dicha ilegibilidad, confirmar dicha resolución por no apreciar infracción procesal alguna.

Así y confirmada la resolución resulta innecesario entrar a conocer del segundo extremo alegado en cuanto a notificación de cesión y efectos.



SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación del recurso que ha sido interpuesto.



TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Varde Investment Limited, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 21 de enero de 2014 , en el procedimiento núm. 26/2013, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros) Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, en audiencia pública. Doy fe.

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