Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 228/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 48/2017 de 22 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 228/2017
Núm. Cendoj: 33044370012017100211
Núm. Ecli: ES:APO:2017:2441
Núm. Roj: SAP O 2441/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00228/2017
N10250
COMANDANTE CABALLERO Nº 3 - 3º 33005 OVIEDO
-
Tfno.: 985968730/29/28 Fax: 985968731
JPA
N.I.G. 33044 42 1 2015 0009413
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000048 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000895 /2015
Recurrente: PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA
Abogado: FRANCISCO JOSE GOMEZ LLAMEDO
Recurrido: Demetrio
Procurador: ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ
Abogado: ALEJANDRO RIERA FERNANDEZ
S E N T E N C I A NÚM.228/2017
Ilmos Magistrados Sres:
Presidente: JOSE ANTONIO SOTO JOVE FERNANDEZ
GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA
JAVIER ANTÓN GUIJARRO
En OVIEDO, a veintidós de septiembre de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000895 /2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
N.1 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000048 /2017, en
los que aparece como parte apelante, PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS
Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER ALVAREZ
RIESTRA, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JOSE GOMEZ LLAMEDO, y como parte apelada,
Demetrio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ERNESTO GONZALVO RODRIGUEZ,
asistido por el Abogado D. ALEJANDRO RIERA FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 14-10-2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que ESTIMO parcialmente la demanda objeto de estos autos, y que en consecuencia CONDENO a la parte demandada a abonar a la demandante, Demetrio , la cantidad de 26.458,59 euros , con sus intereses legales desde la reclamación judicial; y, además, un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementando en el 50 por 100, que se considerará producido por días y sin necesidad de reclamación judicial, y que transcurridos dos años desde la producción del siniestro no podrá ser inferior al 20 por 100, todo ello calculado según el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de Seguro .
Sin imposición de costas .
TERCERO .- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U., que fue admitido, previos los traslados ordenados, por la parte apelada Demetrio se formuló escrito de oposición e impugnación, y se dio traslado a la parte apelante, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22-9-2017, quedando los autos para sentencia.
QUINTO. - En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don JAVIER ANTÓN GUIJARRO.
Fundamentos
PRIMERO : Versa la presente litis acerca de las consecuencias sufridas por el demandante Don Demetrio en el accidente ocurrido el día 29 septiembre 2013 cuando el turismo que conducía se vio colisionado en su parte trasera por el vehículo que venía circulando por detrás Ford Mondeo, asegurado en la compañía Plus Ultra.
La Sentencia de fecha 14 octubre 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo en el Juicio Ordinario 895/2015 concluye que el demandado sufrió lesiones que tardaron en curar 75 días impeditivos y 39 días no impeditivos, aplicando un factor de corrección del 10%, concurriendo además una incapacidad permanente parcial valorada en 15.338,03 euros, conceptos que suponen una cifra de 21.505,20 euros. Por otra parte reconoce al demandante una secuela de 5 puntos que con el factor de corrección del 10% hace 4.757,39 euros. La suma de todo lo anterior supone la cantidad de 26.262,59 euros en que se condena a la compañía aseguradora demandada.
SEGUNDO : El primero de los motivos de controversia planteada en esta alzada hace referencia al tiempo de curación de las lesiones del Sr. Demetrio , pretendiendo la aseguradora Plus Ultra en su recurso de apelación que habrá de concretarse en 75 días impeditivos, con exclusión de los 39 días no impeditivos que recoge la Sentencia recurrida, mientras que el Sr. Demetrio sostiene en su apelación que existen tres períodos consecutivos y diferenciados, uno de 75 días impeditivos (del 29 septiembre al 12 diciembre 2013), otro posterior de 39 días no impeditivos (del 13 diciembre 2013 al 20 enero 2014) y finalmente otro de 98 días no impeditivos (del 20 enero al 28 abril 2014).
En el primer período de 75 días impeditivos coinciden ambos peritos, la Dra. Enma y el Dr. Jose Daniel , en sus respectivos informes periciales. En el acto del juicio la Dra. Enma declara que ese período se fija porque tras hacer la rehabilitación existía una mejora significativa y se le dio el alta con secuelas, lo que coincide con el alta laboral. El resto de 99 días que señala el informe del Dr. Jose Daniel son consecuencia de la recaída por vértigo paroxístico benigno que obedece una secuela que ya había sido valorada, como es el síndrome postraumático cervical, que conlleva mareos con dolores de cabeza. Añade la perito que volvió a ver al paciente tras la recaída, se hizo RMN craneal y salió normal, descartando que hubiera vértigo y el paciente le dice que ya está bien, motivo por el que mantiene su conclusión de una secuela inicial y una posterior recaída, pues el síndrome postraumático cervical puede tener altibajos sintomáticos por eso se valora como secuela, pero con un buen tratamiento sintomático puede realizar vida normal.
Sin embargo esta Sala entiende que de los datos obrantes en las actuaciones aparece mejor fundado el criterio del Dr. Jose Daniel cuando en el acto de la vista refiere que el vértigo paroxístico benigno se presenta en forma de crisis, no es un vértigo mantenido, que es originado en el oído interno y no es una clínica cervical como sería el caso de los mareos de inestabilidad sino que se trata de un mareo diferente, con sensación de giro. Añade que no está de acuerdo con la Dra. Enma pues el vértigo que presenta el paciente no es por una cervicalgia postraumática, el mareo cervical no provoca sensación de giro, siendo así que este último tiene su origen en el oído interno aún cuando también tenga causa postraumática, insistiendo en que el vértigo paroxístico benigno siempre es de oído interno y no de columna cervical. Las maniobras de recuperación que se hicieron al paciente son maniobras cocleares para vaciar las canículas del oído de partículas calcáreas que están en su interior, todo lo cual excluye un vértigo originado por la columna cervical. Añade que concurren dos períodos impeditivos por dos bajas distintas, pues el paciente desde el principio manifestó dos tipos de sintomatología: una de columna cervical con dolor, pero menos invalidante, y otra de vértigo que le limitaba sobremanera, por eso inició una ronda de consultas. La primera baja terminó pero continuaba la sintomatología por vértigo, de manera que el segundo alta que se le dio el 28 abril 2014 fue por un proceso de vértigo paroxístico benigno, habiendo recibido tratamientos específicos para el oído interno con mejora del paciente, todo lo cual encaja con una evolución y unos tratamientos desde el inicio por vértigo paroxístico benigno.
Además esta sintomatología es compatible con la realización de tareas como las que se observan en el informe presentado en las actuaciones por el detective privado, pues este vértigo se desencadena en crisis y se desaconseja conducir vehículos o trabajar en alturas, porque nunca sabe cuando se va a desencadenar esa crisis, por lo que salvo esas tareas el paciente puede realizar vida normal.
Llegados a este punto habremos de reconocer al demandante primeramente un período de baja impeditiva de 75 días (del 29 septiembre al 12 diciembre 2013), seguido de un período de 39 días no impeditivos (del 13 diciembre 2013 al 20 enero 2014), y por último otro período impeditivo de 98 días (del 20 enero al 28 abril 2014 en que obtiene el alta definitiva). Por otra parte hemos de recordar que el baremo que debe ser aplicado en materia de accidentes ocurridos en la conducción de vehículos a motor será el que está vigente al momento en que las secuelas del accidente han quedado determinadas, que es el alta definitiva (según la STS dictada en Pleno de fecha 17 abril 2007 para fijar doctrina jurisprudencial), lo que aconteció en el año 2014. Por tanto la suma obtenida por los anteriores conceptos, unido a la secuela de 5 puntos, y al factor de corrección del 10%, supone una cantidad a indemnizar de 17.221,16 euros. A ello debe sumarse el importe de los gastos médicos por el tratamiento rehabilitador por importe de 196 euros, todo lo cual hace un total de 17.417,16 euros.
Por lo que respecta a la reclamada incapacidad permanente parcial fundamentada en la pretendida inhabilidad del Sr. Demetrio para trabajar en altura, y que es acogida por la Sentencia apelada, el recurso de la compañía aseguradora debe ser estimado. Es cierto que Don Demetrio trabajaba en la empresa Astur Obras Tejados y Canalones, S.L. y su labor precisaba en ocasiones realizar tareas en altura, así como que el Dr.
Felicisimo (médico de la clínica Covadonga) le diagnosticó en enero 2014 un apto provisional, con exclusión de los trabajos en altura, hasta tanto fuera revisado por un especialista otorrino, lo que se convirtió finalmente el 14 enero 2014 en un no apto definitivo para realizar trabajos en altura (doc. nº 17 demanda), todo lo cual tenía una finalidad preventiva de evitar en aquella fecha cualquier riesgo laboral. Ahora bien, es igualmente cierto que en el momento en que se le otorga esa calificación todavía no se había obtenido el diagnóstico definitivo acerca de la concreta causa que provocaba tales mareos, y el Dr. Jose Daniel fue claro en su exposición al afirmar que una vez detectado que el origen estaba en oído interno, y tras la realización de las maniobras de rehabilitación vestibular correspondientes estos mareos quedan definitivamente descartados. Lo anterior aparece corroborado a la vista de los informes del HUCA en los que se refiere que tras las maniobras de reposición canicular el paciente mejora progresivamente, y queda definitivamente confirmado por el informe de la Clínica Asturias en el que se dice igualmente que se comienzan a realizar las maniobras de reposición canicular refiriendo el paciente mejoría progresiva hasta que ahora refiere estar bien , terminando el Dr. Rafael por dictaminar el 28 abril 2014 que por mi parte puede ser alta por sus mareos , todo lo cual permite concluir que la repetida causa limitadora ha desaparecido de manera definitiva.
Por último no procede aplicar los intereses del art. 20 L.C.S . toda vez que la incoación de la vía judicial aparece justificada a la vista de las dudas que puede presentar la concreción del período impeditivo y de las secuelas concurrentes en la víctima.
TERCERO : De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC no procede realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por la compañía de seguros Plus Ultra, y estimando parcialmente la impugnación presentada por Don Demetrio contra la Sentencia de fecha 14 octubre 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo en el Juicio Ordinario 895/2015, debemos acordar y acordamos REVOCARLA para en su lugar cifrar la condena en la suma de 17.417,16 euros, sin realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Dese el desti no legal al depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
