Sentencia CIVIL Nº 228/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 228/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 168/2017 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 228/2017

Núm. Cendoj: 17079370012017100147

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:439

Núm. Roj: SAP GI 439/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 168/2017
Autos: procedimiento ordinario nº: 429/2015
Juzgado Primera Instancia 3 La Bisbal d'Empordà
SENTENCIA Nº 228/17
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Don Fernando Ferrero Hidalgo
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, veintidos de junio de dos mil diecisiete
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 168/2017, en el que ha sido parte apelante Dña. Valle ,
representada esta por la Procuradora Dña. EDURNE DIAZ TARRAGÓ, y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos
Garrido Salazar; y como parte apelada la entidad FEDERACIÓ FARMACÈUTICA SCCL, representada por la
Procuradora Dña. CRISTINA PEYA ESTEVEZ, y dirigida por la Letrada Dña. Eva Galera Moreno.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 3 La Bisbal d'Empordà, en los autos nº 429/2015, seguidos a instancias de la entidad FEDERACIÓ FARMACÈUTICA SCCL, contra Dña. Valle , se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de la entidad Federació Farmacèutica SCCL contra Dª Valle , debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 130039, 49 euros, más los intereses de mora devengados desde el vencimiento de cada una de las facturas que se reclaman en el presente procedimiento calculados de conformidad con los dispuesto en la Ley 3/2004 de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes.'.



SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 20/12/2016 , se recurrió en apelación por la parte demandada Dña. Valle , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, DÑA. Valle , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de La Bisbal d'Empordà, de fecha 20 de diciembre del 2016 , en la que se estimó la demanda interpuesta por LA FEDERACIÓ FARMACÈUTICA SCCL contra dicha parte recurrente y en la que se ejercitaba la acción de reclamación de la cantidad de 130.039,49 euros.

Fundamentaba dicha reclamación en el impago de los suministros realizados en la farmacia sita en la c/ Blasco de Garay, nº 10 de Barcelona, suministros realizados durante el año 2.009 y principios del 2.010, en cuyas fechas estaba regentado el negocio por la Sra. Emma , frente a la cual se reclamó la deuda, incluso judicialmente, siendo condenada por sentencia 17 de febrero del 2011 a su pago.

Pero, como consecuencia de la acción interpuesta por la Sra. Emma contra la Sra. Valle , demandada en este procedimiento, se declaró la nulidad del contrato por simulación absoluta en virtud del cual se vendía la farmacia por ésta a aquella, declarándose probado que realmente la titular de la farmacia era la Sra. Valle y no la Sra. Emma , que era una mera empleada, pues la venta, como se ha dicho, era simulada a fin de evitar la incompatibilidad de ser titular de más de una farmacia.

Por tal razón y al no haber cobrado la cantidad adeudada se dirige la acción contra la real titular del negocio y, en consecuencia, contra la deudora.



TERCERO.- Insiste la recurrente en la existencia de cosa Juzgada, argumentando que esta figura jurídica debe resolverse juntamente con la falta de legitimación pasiva, entendiendo que la triple identidad que se exige para apreciar la cosa juzgada se refiere al efecto negativo, pero no al efecto positivo.

El motivo carece de sustento jurídico, pues en este procedimiento no se discute, ni la demandada lo ha planteado, la existencia y legitimidad del crédito de la actora, sino si la demandada como verdadera y real titular del negocio debe responder de las deudas generadas en su funcionamiento. Y esto desde luego no se ha discutido en ningún procedimiento. Es decir, podremos estar vinculados, aunque también sería discutible, por la sentencia dictada en la que se condena a pagar a la Sra. Emma a la Federación Farmacèutica , SCCL la cantidad de 130.039,49 euros, respecto de la existencia, liquidez y exigibilidad de la deuda, pero en absoluto se puede estar vinculados por un pronunciamiento inexistente, esto es, si la Sra. Valle debe pagar o no la deuda.

En este procedimiento no se reclama dos veces la misma deuda, sino que se peticiona la condena de la demandada a pagar la deuda como responsable y titular que era del negocio.

No existe ningún impedimento legal, al contrario es consustancila de la responsabilidad solidaria de varios deudores de reclamar la deuda contra uno y si no se obtiene el pago frente a él, el acreedor puede dirigir la acción contra otro o contra otros de forma sucesiva. Pues bien, cuando un negocio está regentado formalmente por una persona y en el tráfico mercantil actúa como su titular, es clara su responsabilidad frente al acreedor, pero si resulta que en realidad el titular real es otro, también es clara su responsabilidad en el pago de las deudas, encontrándonos ante una responsabilidad solidaria de ambos, solidaridad de naturaleza impropia. Por lo que el acreedor puede dirigirse contra uno de los deudores y sucesivamente contra el otro, sin que se produzca cosa juzgada la sentencia que pueda recaer en el primer procedimiento, o puede dirigirse contra ambos.

Pues bien, si después de haber recaído sentencia en el procedimiento en que la actora reclamaba a la Sra. Emma la deuda por impago de los suministros de productos farmacéuticos, resulta que se dictan sentencias que son firmes en otro procedimiento judicial, en el que se declara que la titular real del negocio era la Sra. Valle , es claro que puede interponer nueva demanda contra esta en reclamación de dicha deuda como real deudora.

Resulta irrelevante que se pueda o no ejecutar la sentencia contra la primera condenada o que incluso se haya pagado parte, aunque en una ínfima parte la deuda, pues ello no es óbice para declarar responsable a la Sra. Valle de la misma. Cuestión distinta es que por el efecto de la solidaridad, si paga uno de los deudores el otro podrá alegar el pago. Es decir, que la Sra. Emma hubiera pagado 116,30 euros no es óbice para declarar a la Sra. Valle responsable de la totalidad de la deuda, pero, lo que no podrá ejecutarse es por su integridad dado que dicho importe ya ha sido pagado. Y es que, aunque tenga dos sentencias condenando a pagar la misma cantidad contra dos personas distintas, sólo podrá cobrar esa cantidad bien frente a una o bien frente a la otra o contra las dos, pero lo pagado por una beneficia a la otra.



CUARTO.- En el segundo motivo del recurso se insiste en la prescripción de la acción.

Empieza la recurrente realizando un relato de las relaciones comerciales de la Sra. Valle con la actora antes del 2.008, que no alegó en la contestación, ni se comprende que alcance puede tener para apreciar o no la responsabilidad.

En cuanto a las alegaciones que le siguen y que tiene como finalidad fundamentar la responsabilidad extracontractual, tampoco pueden ser compartidas. El fundamento de la responsabilidad que declara la Juzgadora de instancia y que no puede compartirse, no se fundamenta en la existencia de un contrato formal entre la demandante y demandada, que si lo hubo con la Sra. Emma , pero tal apariencia era meramente formal, pues en realidad y como se declaró en las sentencia antes citadas, la real titular del negocio era la Sra.

Valle por lo que cuando la Sra. Emma contrató los suministros con la actora lo hizo por cuenta e interés de la Sra. Valle , por lo que su responsabilidad en el pago de las facturas por los suministros de mercancías no puede ser más que una responsabilidad contractual y no extracontractual. Por el hecho de que la Sra. Emma cambiara unilateralmente todos los ingresos de la farmacia a una cuenta de la que ella era titular única, no altera para nada tal responsabilidad contractual para convertirla en extracontractual, pues ello afectaría a su relación interna dentro del negocio y, desde luego, no contradice lo declarado en sentencia firme de que la verdadera titular del negocio era la Sra. Valle .

De forma subsidiaria y para el caso de que se considerara que la responsabilidad sería contractual, se fundamenta la prescripción en el artículo 943 del CCom . que remite a las disposiciones del Derecho común, que no sería otro que el artículo 1964.2 del Código civil que establece que las acciones personales que no tengan un plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación.

Dicha norma legal y, en consecuencia dicho plazo de prescripción no es aplicable a la acción ejercitada dado que dicha norma no estaba en vigor cuando se interpuso la demanda, por lo que de acuerdo con las normas transitorias del Código civil 1ª y 4ª, los derechos nacidos de hechos realizados bajo una norma anterior se regirán por ésta y las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados conforme a la legislación anterior subsistirán con la extensión y los términos que les reconoce la legislación precedente. Por lo tanto, si aceptásemos que la legislación aplicable es el Código civil, sería de aplicación el plazo de prescripción de 15 años antes de su reforma por la Ley 42/2015 de 5 de octubre.

Además, el plazo de prescripción empezaría a computarse a partir de que pudiera exigirse el cumplimiento de la obligación que en ningún caso sería anterior a la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de febrero del 2014 , que confirmó la de primera instancia en la que declaraba la nulidad por simulación del contrato de compraventa entre la Sra. Emma y la Sra. Valle .

En definitiva, rechazada la responsabilidad extracontractual, resulta indiferente la legislación aplicable, pues en ningún caso estaría prescrita la acción.



QUINTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Valle contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE LA BISBAL D'EMPORDÀ, en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 429/2015, con fecha 20/12/2016, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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