Sentencia CIVIL Nº 228/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 228/2017, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 265/2017 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 228/2017

Núm. Cendoj: 24089370022017100220

Núm. Ecli: ES:APLE:2017:916

Núm. Roj: SAP LE 916/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00228/2017
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: MAM
N.I.G. 24089 42 1 2016 0003367
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000380 /2016
Recurrente: Bienvenido , Florinda , Florinda
Procurador: NURIA BECKER FERNANDEZ-LLAMAZARES, NURIA BECKER FERNANDEZ-
LLAMAZARES , NURIA BECKER FERNANDEZ-LLAMAZARES
Abogado: RICARDO GAVILANES FERNANDEZ-LLAMAZARES, RICARDO GAVILANES
FERNANDEZ-LLAMAZARES ,
Recurrido: BANKIA SA, BANKIA
Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS,
Abogado: Mª JOSE COSMEA RODRIGUEZ,
S E N T E N C I A Nº. 228/17
Iltmos. Sres.
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. MANUEL GARCIA PRADA.-Magistrado
D. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrado .
En León, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 380 /2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1
de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 265 /2017, en los
que aparece como parte apelante, D. Bienvenido y Dña. Florinda , representados por la Procuradora
Dña. NURIA BECKER FERNANDEZ-LLAMAZARES, asistidos por el Abogado D. RICARDO GAVILANES

FERNANDEZ-LLAMAZARES, y como parte apelada, la entidad BANKIA SA , representada por el Procurador
D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, asistida por el Abogado D. Mª JOSE COSMEA RODRIGUEZ, sobre
costas procesales, siendo el Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.

Antecedentes

PRIME RO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 1 de León se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: Que estimando la demanda interpuesta por D. Bienvenido y Dña. Florinda , representados por la Procuradora Sra. Becker Fernández-Llamazares, contra BANKIA, SA, representada por el Procurador Sr. Jañez Ramos: 1) Debo declarar y declaro nulo el contrato sobre suscripción de obligaciones subordinadas de Bancaja celebrado entre las partes en fecha 27 de mayo de 2009, condenando a la demandada a devolver a los demandantes el 33.000 euros, más el interés legal devengado por el importe del precio desde la fecha de su abono, y la parte demandante habrá de devolver a la demandada las acciones recibidas por el canje forzoso de las obligaciones subordinadas y abonar a la demandada los rendimientos devengados por dichos títulos, así como en su caso, por las acciones obtenidas por el canje, que deberán computarse a estos efectos según su importe bruto, esto es, sin descontar las retenciones a efectos fiscales que la demandada haya efectuado en cumplimiento de los deberes que le impone la legislación fiscal para el aseguramiento de la satisfacción de las obligaciones tributarias de los inversores, más los intereses generados por los rendimientos desde las fechas de sus respectivos abonos.

2) Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.



SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 12/04/17 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día para deliberación.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales oportunas

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de apelación se ciñe única y exclusivamente al pronunciamiento relativo a las costas, al discrepar la parte actora con la no imposición de las mismas a la demandada, argumentando que se vieron en la necesidad de interponer la correspondiente demanda de nulidad de suscripción de obligaciones subordinadas y posterior liquidación y venta de las mismas por acciones de Bankia, ante la falta de respuesta al requerimiento previo efectuado para que de forma extrajudicial, se procediese a la devolución del capital invertido en obligaciones subordinadas de Bankia, interesando se dicte sentencia en la que estimando el recurso de apelación se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales de primera instancia así como de las causadas en ésta alzada.

Frent e a dicha pretensión, se formuló oposición por la representación de Bankia, solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición a la apelante de las costas de la segunda instancia.



SEGUNDO.- En la sentencia de instancia se justifica la no imposición de costas, en que la postura adoptada por la demandada incluye de facto, un allanamiento en el sentido del art. 21 de la LE Civil, pero que su actuación procesal no se ha limitado al mero allanamiento, esto es, al reconocimiento formal de las pretensiones contrarias, sino que ha ido más allá, en cuanto que la consignación para pago a los demandantes de toda la cantidad correspondiente a estos como consecuencia de la nulidad contractual, implica una satisfacción de sus pretensiones, que además de poner fin al proceso declarativo, evita que los demandantes deban acudir a un proceso de ejecución forzosa para lograr la efectiva satisfacción, por lo que en materia de costas, se atiene a lo dispuesto por el art. 22.1 de la LE Civil, que en los supuestos de satisfacción extraprocesal prevé que no se realice imposición de costas.

Del devenir de los hechos, resulta evidente que nos encontramos ante un supuesto de satisfacción extraprocesal y no de allanamiento propiamente dicho, pues la demandada, una vez contestada a la demanda, y antes de que se celebrara la audiencia previa, procedió a abonar a los demandantes el total de la cantidad reclamada en el procedimiento. Por ello, no resulta de aplicación, a efectos de costas, como correctamente se entiende en la sentencia recurrida, lo dispuesto en el artículo 395 de la LECLegislación citadaLEC art. 395 para el supuesto de allanamiento, tal y como pretenden los recurrentes.

El artícu lo 22 de la Ley de Enjuiciamiento CivilLegislación citadaLEC art. 22 establece que si por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas . En el caso de que exista discrepancia por las partes por entender que subsiste interés legítimo en su continuación deberá citarse a las partes a una comparecencia.

En el presente supuesto, en la audiencia previa la demandada comunica la satisfacción extraprocesal al haber consignado las cantidades objeto de reclamación con anterioridad, pero ambas partes están de acuerdo en la continuación del juicio, no porque la satisfacción extraprocesal no sea total, sino claramente por las costas, por lo que después de proponer cada una de ellas prueba documental, el juicio queda para sentencia, en la que se acoge la pretensión de la demandante, dado que la conformidad de la demandada con la pretensión ejercitada es evidente porque ha pagado la suma que se le reclama, pero la previsión legal es la no imposición de las costas por aplicación del art. 22.1 de la LE Civil, excepción al principio general del vencimiento objetivo (art. 394 LECLegislación citadaLEC art. 394) que solo puede eludirse, si la parte demandante expresamente solicita la continuación del pronunciamiento por no ser total la satisfacción extraprocesal, lo que como se ha indicado, no es el caso. El acuerdo al que se refiere el apartado 1 del artículo 22 de la LE Civil, Legislación citadaLEC art. 22.1se refiere a la acción ejercitada, y sólo es objeto de ella la pretensión deducida en relación con el derecho cuya tutela se pretende, en este caso, nulidad del contrato y la restitución de la cantidad invertida más intereses. El pronunciamiento sobre costas no resulta de una pretensión deducida por la demandante, porque el art. 394 LE Civil Legislación citadaLEC art. 394y concordantes impone al tribunal decidir al respecto, tanto si hay como si no hay petición de condena al pago de las costa s, en este sentido, señala la sentencia de 13 de noviembre de 2015, de la Sección 1º de esta Audiencia , En este caso la recurrente se aquieta con la terminación del procedimiento por satis facción extraprocesal (ni siquiera recurre este pronunciamiento), por lo que el mero interés en la condena al pago de las costas no puede llevar a entender que no ha habido acuerdo , ya que la recurrente admite abiertamente que no existe interés legítimo que sustente la acción que ejercita; las costa s no constituyen un crédito que resulte de la acción ejercitada, sino del curso del proceso, y no llegan a integrar nunca la pretensión de la demandante porque el pronunciamiento sobre quien ha de pagarlas se impone por disposición legal al tribunal, incluso aunque no se solicite condena al pago de las costas .

Sentado pues, que estamos ante un supuesto de satisfacción extraprocesal, aunque no se haya seguido los tramites del art, 22.1 de la LE Civil y se haya dictado una sentencia en lugar de un auto, debe considerarse que el pronunciamiento en materia de costas que contiene la sentencia recurrida y que es objeto de concreta impugnación, no es incorrecto, sobre este particular, se puede citar, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2002 , que como obíter dicta, expone: ... aun no siendo aplicable la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil al proceso causante de este recurso de casación, no deja de ser un punto de referencia lo prevenido por la misma en materia de costas para el caso de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, disponiendo entonces que no procederá condena en costas (artículo 22.1) ni siquiera aunque el proceso hubiera avanzado hasta llegar a sentencia ...

Es cierto, como se ha venido señalando en resoluciones anteriores de ésta Sala, entre otras en Sentencia de 26 de marzo de 2013 , que la aplicación indiscriminada del precepto puede dar lugar a situaciones injustas y de abuso de derecho por parte del demandado, así en los supuestos de pago o cumplimiento realizado cuando el juicio esté muy avanzado y tras haber hecho oposición el demandado, como forma de evitar una eventual condena en costas que aprecie como muy probable, o en el caso de que se suscite en fase de recurso, pero no es el caso que ahora nos ocupa, en que la satisfacción de las pretensiones de los demandantes se produjo nada más contestar a la demandada, por más que haya hecho caso omiso al requerimiento extrajudicial de pago, por lo que, en estricta aplicación de lo dispuesto en el citado precepto, no cabe duda, que no debe condenarse a la demandada al pago de las costas causadas, como efectivamente se recoge en la resolución sometida a revisión.

Debe por todo ello, ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la resolución recurrida.



TERCERO.- Al ser desestimado el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC , procede imponer las costas de ésta alzada a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la ProcuradoraDª Nuria Becker Fernández Llamazares en nombre y representación de D. Bienvenido y Dª Florinda contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de León, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 380/16, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Confo rme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J , para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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