Sentencia CIVIL Nº 228/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 228/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 390/2015 de 06 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 228/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100220

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:832

Núm. Roj: SAP MA 832/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 228/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
DOÑA MARIA ISABEL GOMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 390/2015
AUTOS Nº 75/2014
En la Ciudad de Málaga a seis de abril de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en juicio de Procedimiento Ordinario Nº 75/2014 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso
Jose Augusto que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por
la Procuradora Doña ELENA AURIOLES RODRIGUEZ. Es parte recurrida TECNOLOGIA EN PINTURA Y
DECORACION 3000 S.L que está representado por la Procuradora Dña. MARTA GONZALEZ TELLEZ, que
en la instancia ha litigado como parte ddemandada.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26/12/2014, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada, Tecnología en Pintura y Decoración 3000 SL, debo absolver y absuelvo en la instancia a la citada entidad, dejando imprejuzgada la acción. NO procede imponer costas procesales a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 13 de abril de 2017, quedando visto para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de don Jose Augusto , en su condición de adquirente de un producto (pintura) calificado como defectuoso, se interpone demanda frente a la entidad mercantil TECNOLOGÍA EN PINTURA Y DECORACIÓN 3000, S.L., en su condición de comercializadora y suministradora de dicho producto, en ejercicio de una acción de exigencia de responsabilidad civil por los daños y perjuicios derivados del carácter defectuoso del producto comercializado y suministrado por la demandada, traducidos en el repintado de toda la superficie pintada mediante la utilización del referido producto defectuoso, lo que ha sido valorado pericialmente en la cantidad de 185.069,50 euros; siendo ésta la cantidad reclamada en la demanda.

La sentencia de primera instancia ha estimado la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada, absolviendo a la misma en la instancia, dejando imprejuzgada la acción, sin expresa imposición de costas. La Juzgadora a quo , tras valorar conjuntamente las pruebas practicadas, llega a las siguientes conclusiones: .../... En virtud de lo expuesto, procede estimar la excepción de falta del legitimación activa de la entidad demandada pues habiendo ejercitado la parte actora frente a la demandada, Tecnología en Pintura y Decoración 3000 Sl, (TPD 3000 SL) una acción por responsabilidad contractual, de la prueba practicada resulta acreditada que ninguna relación contractual ha existido entre el actor y la citada entidad demandada; sin que la responsabilidad contractual que en su caso pudiera existir respecto a la entidad Almacenes Villablanca SL, con quien realmente se contrata, sea, por sí sola, extensible a la demandada, y ello, al tratarse de entidades diferenciadas entre sí .../... (Fundamento de Derecho Tercero).

Contra la referida resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso de apelación, basado en dos motivos: 1.- Error en la apreciación de la prueba e infracción de la jurisprudencia. 2.- Error en la valoración de la prueba testifical.

Resolviéndose el recurso separadamente respecto de cada uno de los expresados motivos.



SEGUNDO.- Primer motivo del recurso: Error en la apreciación de la prueba e infracción de la jurisprudencia.

La parte apelante impugna el pronunciamiento judicial por el que se aprecia la falta de legitimación pasiva de la mercantil demandada, mostrando aquélla su disconformidad con la calificación jurídica que hace la Juzgadora respecto de la acción ejercitada en la demanda, en el sentido de entender que se trata de una acción de exigencia de responsabilidad civil contractual, lo que constituye el presupuesto sobre el que se sustenta dicha falta de legitimación pasiva. Mantiene la apelante que la expresada calificación jurídica de la acción ejercitada en la demanda es errónea por cuanto que, contrariamente a lo que mantiene la demandada y se acoge en la propia sentencia, no se está ejercitando una simple acción por responsabilidad contractual. Se invoca por la apelante el contenido del Fundamento de Derecho Primero de la demanda, del siguiente tenor literal: Corresponde la legitimación activa a mi mandante, en su calidad de adquirente del producto defectuoso origen de los desperfectos que han ocasionado la presente reclamación, correspondiendo la legitimación pasiva a la mercantil demandada en su calidad de comercializadora del referido producto . Añadiendo la apelante que, si se tienen en cuenta todos los Fundamentos Jurídicos de la demanda se advierte que la legitimación pasiva de la demandada se basa en su condición de comercializadora de un producto defectuoso, y no en relación contractual alguna, sin que en ningún apartado de la demanda se indique que se está ejercitando una acción de responsabilidad por incumplimiento contractual.

El motivo es resuelto con base en las siguientes consideraciones: 1.- Inicialmente, ha de ponerse de manifiesto la falta de certeza de las alegaciones de la parte apelante sobre los términos en que se determina en la demanda la clase de acción ejercitada en la misma frente a la mercantil demandada. Así, en el Fundamento de Derecho Sexto de la demanda, dedicado a expresar la fundamentación jurídica de la pretensión indemnizatoria actora, se establece lo que sigue: Arts. 1088, 1089, 1091, 1093 y ss. en cuanto a las obligaciones que nacen de los contratos.

Arts. 1101, 1103, 1104, 1106, en cuanto al incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades derivadas del incumplimiento .

Lo que nos lleva a una primera conclusión: la fundamentación jurídica de la demanda sobre la acción ejercitada por la actora frente a la demandada se corresponde con el ejercicio de una acción de responsabilidad civil contractual, derivada del incumplimiento de las obligaciones nacidas en el marco de un contrato.

2.- Profundizando en la labor de calificación jurídica de la acción ejercitada en la presente demanda, hemos de tener en cuenta el criterio jurisprudencial que entiende que la identidad de la acción no depende estrictamente de la fundamentación jurídica de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi (causa de pedir), esto es, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida ( STS de 10 de octubre de 2012 , entre otras).

La aplicación del expresado criterio jurisprudencial impone, en el caso, examinar si la identidad de la acción, claramente definida en la fundamentación jurídica de la pretensión actora como de exigencia de responsabilidad civil contractual, se cohonesta con la que resulta de la identidad de la causa de pedir expresada en la propia demanda.

Así, de entre los hechos esenciales alegados en la demanda para justificar el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora se destacan los siguientes: a) la parte demandante contrata con la mercantil ALMACENES DE PINTURA VILLABLANCA, S.L. el suministro de la pintura necesaria para ejecutar los trabajos de repintado de los bloques NUM000 al NUM001 y zonas comunes de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Calahonda, objeto del contrato de obra con suministro de materiales concertado entre don Jose Augusto , en su condición de pintor profesional, y la referida Comunidad de Propietarios; b) la mercantil ALMACENES DE PINTURA VILLABLANCA, S.L. es partícipe y constituyente en la mercantil TECNOLOGÍA EN PINTURA Y DECORACIÓN 3000, S.L., comercializadora de la marca de pintura denominada COLORLAND, siendo uno de los puntos de venta de la misma la entidad ALMACENES DE PINTURA VILLABLANCA, S.L.; c) tras la ejecución de los trabajos de repintado de fachadas por parte de don Jose Augusto , se detectó en varios paneles un defecto consistente en la variación en la tonalidad del color, lo que se puso en conocimiento de la mercantil ALMACENES DE PINTURA VILLABLANCA, S.L. distribuidora del producto, pintura marca COLORLAND, comercializado por la mercantil TECNOLOGÍA EN PINTURA Y DECORACIÓN, S.L.; d) don Jose Augusto ha recibido, procedente de un despacho de abogados interviniente en nombre de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Calahonda, requerimiento denunciando el deficiente cumplimiento del contrato de obra, por las deficiencias en el repintado de las zonas comunes, ocasionadas por defectos de la pintura utilizada, instando a la reparación de las mencionadas deficiencias, y anunciando la intención de resolver el contrato con reclamación de daños y perjuicios en caso contrario; e) con carácter previo a la formulación de la presente demanda, la asistencia letrada de don Jose Augusto ha requerido a ALMACENES DE PINTURA VILLABLANCA, S.L. mercantil que a su vez es socio partícipe en la demandada T.D.P. 3000, S.L., actuando ambas como comercializadoras de COLORLAND, a fin de que ofreciese una solución satisfactoria o en su defecto abonase el importe de 1108.000 euros para que el requirente pudiese ejecutar los trabajos de reparación necesarios.

Una apreciación conjunta de los hechos que han quedado relacionados, integrantes de la causa de pedir de la pretensión actora, nos lleva a una segunda conclusión: la identidad de la acción que se desprende de la fundamentación jurídica de la demanda se muestra compatible y adecuada con la la identidad que resulta de la causa de pedir de la pretensión actora formulada en la misma demanda, apuntándose en ambos casos al ejercicio de una acción de responsabilidad civil contractual.

Efectivamente, estamos ante una pretensión de indemnización de daños y perjuicios exigida por la parte actora frente a la demandada, nacida como consecuencia del incumplimiento o infracción de los términos de un negocio, en el caso un contrato de compraventa, siendo su objeto material de pintura, adquirido por el demandante para su utilización en el desempeño de su actividad profesional de pintor.

La parte demandante, aquí apelante, pretende modificar la calificación jurídica de la acción ejercitada en la demanda invocando la condición en que es demandada la mercantil TECNOLOGÍA EN PINTURA Y DECORACIÓN 3000, S.L., referida a su carácter de comercializadora del producto defectuoso suministrado al actor. Sin embargo, tal invocación es de todo punto irrelevante, si se tiene en cuenta que la referida condición de comercializadora del producto COLORLAND es predicada en la demanda respecto de las dos sociedades mercantiles referidas en la misma, ALMACENES DE PINTURA VILLABLANCA, S.L. y TECNOLOGÍA EN PINTURA Y DECORACIÓN 3000, S.L.; así, en el hecho décimo segundo del escrito de demanda (... remitió burofax de fecha 15/01/2013 a 'Almacenes de Pinturas Villablanca, S.L.', mercantil que a su vez es socio partícipe en la demandada T.D.P. 3000, S.L., actuando ambas como comercializadoras de COLORLAND ...).

La propia conducta desarrollada por el demandante con anterioridad a la promoción del proceso pone de manifiesto que su pretensión indemnizatoria se relaciona con el incumplimiento del contrato de compraventa de la pintura utilizada por aquél, referido el incumplimiento al carácter defectuoso del material suministrado por la vendedora. Así, tras recibir formal reclamación de la Comunidad de Propietarios afectada por los deficientes trabajos de repintado de zonas comunes llevados a cabo por don Jose Augusto , éste, en un intento de evitar la utilización de la vía judicial en reclamación de los perjuicios cuya reclamación judicial le había sido anunciada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Calahonda, realiza un requerimiento dirigido frente a la mercantil ALMACENES DE PINTURA VILLABLANCA, S.L., en su condición de proveedora de las deficientes pinturas causantes de tales perjuicios, trasladándole el estado de la cuestión pendiente con la Comunidad de Propietarios e instándola a dar solución satisfactoria al problema o al abono de la cantidad necesaria para la ejecución de los trabajos de reparación necesarios.

3.- Las propias alegaciones de la parte apelante evidencian lo inconsistente de las mismas. En este orden de cosas, la parte apelante niega que estemos ante el ejercicio de una simple acción de responsabilidad contractual , sin que al propio tiempo se exprese cuál sea, a su entender, la acción ejercitada en la demanda.

Excluido por la parte apelante el ejercicio de una acción de responsabilidad civil contractual, ello nos llevaría a situar a la acción ejercitada en la demanda en el marco de la responsabilidad civil extracontractual, lo que, contraída la pretensión actora a la reclamación de los daños y perjuicios derivados de la comercialización y suministro de un producto defectuoso, justificaría el entendimiento de que la parte apelante se está refiriendo, implícitamente, a la responsabilidad civil por bienes o productos defectuosos.

Lo expuesto conduciría a la aplicación de las previsiones que, en materia de responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos, se establecen en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; texto legal derogatorio de la precedente Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos.

El anterior planteamiento, contemplado a nivel de mera hipótesis, ante el silencio de la parte apelante sobre cuál sea la acción que, a su entender, se ejercita en la demanda, ha de ser rechazado, al comportar la misma conclusión sobre la falta de legitimación pasiva de la demandada TECNOLOGÍA EN PINTURA Y DECORACIÓN 3000, S.L., al tiempo que provocaría la falta de legitimación activa del demandante.

Efectivamente, por lo que respecta a la legitimación pasiva en el ámbito de la exigencia de responsabilidad por productos defectuosos, la misma viene establecida respecto del fabricante o importador en la Unión Europea del producto defectuoso, siendo éstos responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen (art. 135 TRLGDCU). Si el productor no puede ser identificado, será considerado como tal el proveedor del producto, a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. La misma regla será de aplicación en el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante (art. 138.2 TRLGDCU).

De otra parte, situada la responsabilidad por bienes o servicios defectuosos en el marco de protección de los consumidores y usuarios, y a la vista del de conformidad con el ámbito de protección del perjudicado en este régimen de responsabilidad, que comprende los daños personales, incluida la muerte, y los daños materiales, siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado, ha de concluirse que la legitimación activa para el ejercicio de la acción de exigencia de la responsabilidad por productos defectuosos ha de ser reconocida a favor del consumidor afectado por bienes destinados al uso o consumo privados; lo que excluye, en cualquier caso, la legitimación activa del demandante don Jose Augusto , en el que no concurre la condición de consumidor, tratándose de un profesional que ha utilizado los bienes defectuosos para el desarrollo de su actividad de pintor.

Por lo que procede el rechazo del primer motivo del recurso.



TERCERO.- Segundo motivo del recurso: Error en la valoración de la prueba testifical.

Por la parte apelante se denuncia error en la valoración de la prueba, referido a la prueba testifical prestada por don Benigno , socio partícipe de la mercantil demandada a través de la entidad ALMACÉN PINTURAS VILLABLANCA, S.L., ello para sustentar la impugnación de los pronunciamientos de la sentencia apelada que excluyen la llgitimación pasiva de la mercantil TECNOLOGÍA EN PINTURA Y DECORACIÓN, S.L., no obstante la relación y vinculación existentes entre ambas sociedades mercantiles.

Los pronunciamientos de la sentencia sobre este particular son los que siguen: .../... En virtud de la prueba practicada, no puede sino concluirse que la relación contractual que fundamenta la acción ejercitada se formaliza entre el actor y la entidad Almacenes Villablanca SL, sin que de lo actuado, resulte acreditada relación contractual alguna entre el actor y la entidad finalmente demandada, Tecnología en Pintura y Decoración 3000 Sl, TPD 3000 SL. Esta conclusión, no se desvirtúa ni por el hecho de que Almacenes Villablanca Sl, adjunte al producto ofrecido al Sr. Jose Augusto , la ficha técnica del mismo (doc. 3 de la demanda); ni por el hecho de que Almacenes Villablanca SL, sea participe y constituyente de esta entidad TPD 3000 SL (doc. 4 de la demanda) y punto de venta de Colorland (doc. 6 de la demanda).

El hecho de que la entidad Almacenes Villablanca Sl sea partícipe y socio de TPD 3000 SL no significa que entre las mismas exista confusión o identidad de empresas y de responsabilidades. En este sentido también se pronunciado don Benigno que explica que se trata de entidades diferenciadas entre sí. Sin que por la parte actora se haya practicado prueba alguna tendente a acreditar que se tratan de la misma entidad, mediante la aplicación de la llamada teoría del levantamiento del velo.

El TS en Sentencia de fecha 17 de julio de 2014 para un supuesto similar señala que '(...) Cada una de las sociedades integradas en un grupo de sociedad tiene una personalidad jurídica, y un patrimonio, independiente de las demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas.

El grupo de sociedades, como tal, carece de personalidad jurídica propia, y por tanto, de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un 'patrimonio de grupo' ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, que la audiencia ha declarado no existe en este caso, o que de justifiquen de otro modo el levantamiento del velo'.../... (Fundamento de Derecho Tercero).

Las consideraciones jurídicas de la sentencia apelada son plenamente compartidas por la Sala, por corresponderse con una correcta valoración del material probatorio del proceso, incluido en el mismo la prueba testifical prestada por don Benigno , socio de la mercantil ALMACENES DE PINTURA VILLABLANCA, S.L., la cual ha sido correctamente valorada por la Juzgadora a quo , conforme a las reglas de la sana crítica.

Rechazándose las alegaciones de la parte apelante sobre la vinculación jurídica de ambas sociedades mercantiles, plasmada en su Reglamento Interno, lo que, a su entender, justificaría la dirección del proceso frente a la mercantil TECNOLOGÍA EN PINTURA Y DECORACIÓN 3000, S.L., ello sin explicitar cuál sea la acción ejercitada frente a dicha demandada.



CUARTO.- Conclusión.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación , con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009 , cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, don Jose Augusto , contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2014 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuengirola en los autos de Juicio Ordinario nº 7572014, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, y con pérdida del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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