Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 228/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 793/2016 de 21 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 228/2017
Núm. Cendoj: 35016370042017100222
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2699
Núm. Roj: SAP GC 2699/2017
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000793/2016
NIG: 3500442120140007566
Resolución:Sentencia 000228/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000810/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arrecife
Apelado: ELECTRICAS MORALES S.L.U.; Abogado: Maria De La Camara Suarez; Procurador: Jaime
Manchado Toledo
Apelante: AVERICUM S.L.; Abogado: Francisco Javier Artiles Camacho; Procurador: Sandro Müller
SENTENCIA
SALA
Iltmos. /as Sres. /as
Presidente
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
Magistrados
Dª. ELENA CORRAL LOSADA
D. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de abril de 2017.
VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente
rollo nº 793/2016 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de mayo de
2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife en los autos de Juicio Ordinario 810/2014
seguidos a instancia de ELÉCTRICAS MORALES, S.L.U., asistido/a por el Letrado/a D./Dña. María de la
Cámara Suárez, y representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D./Dña. Elisa Colina
Naranjo, actuando como parte apelada, contra AVERICUM, S.L., asistido/a por el Letrado/a D./Dña. Francisco
Javier Artiles Camacho, y representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D./Dña. Sandro
Müller, actuando como parte apelante, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el/la procurador/a de los tribunales don Jaime Manchado Toledo en nombre y representación ELÉCTRICAS MORALES S.L.U., contra AVERICUM S.L.,ACUERDO: 9 CONDENO a la parte demandada AVERICUM S.L. a abonar a la actora la suma de cuarenta mil ochocientos cuatro con cincuenta y nueve euros (40.804,59 €) en concepto de facturas emitidas por trabajos realizados y acopio de materiales, devengando dicha cantidad los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, y los intereses del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución.
CONDENO a la parte demandada AVERICUM S.L. a abonar a la actora la suma de seis mil ochocientos cincuenta y ocho con veinticuatro euros (6.858,24 €) en concepto de daños y perjuicios por beneficio industrial dejado de percibir, devengando dicha cantidad los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución y los intereses del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución.
SE DESESTIMA LA DEMANDA en cuanto al resto de las pretensiones conforme a lo expuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
Las costas del procedimiento no se imponen a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de AVERICUM, S.L..
La representación procesal de ELÉCTRICAS MORALES, S.L.U. formuló escrito de oposición al mismo.
Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 19 de abril de 2017.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida entiende que la decisión por parte de la demandada de no permitir a ELÉCTRICAS MORALES, S.L.U. la continuación de las obras de instalación eléctria contratada no constituye una resolución contractual unilateral dado que no se ha acreditado incumplimiento por parte de ELÉCTRICAS MORALES, S.L.U. y que en todo caso también hubo incumplimiento de AVERICUM, S.L. al haber tomado la decisión sin esperar a que se llegara al final del plazo contratado. Sentado ello, la sentencia aplica las normas del desistimiento unilateral regulado por el artículo 1594 CC.
SEGUNDO.- El contrato de obra celebrado y vinculante para las partes litigantes, regulado en los artículos 1.544 y 1.588 y siguientes, del Código Civil se caracteriza por ser de carácter consensual, oneroso, conmutativo y bilateral con obligaciones recíprocas, del que se deriva para el contratista el derecho de obtener el cobro del precio, pero a título de contraprestación, esto es, a cambio de su prestación de entregar la obra encomendada, a satisfacción del comitente, una vez ejecutada; y, por ello, el comitente puede rehusar el pago del precio que se reclama si -y sólo sí- el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ('exceptio non adimpleti contractus'), pues si solamente ha cumplido en parte o de modo defectuoso su obligación de entrega en relación a las circunstancias de cantidad, calidad, manera o tiempo -'exceptio non rite adimpleti contractus'- ( S.T.S., Sala Primera, de 1 de junio de 1980), en la medida en que constituyen hipótesis de mero cumplimiento irregular, nogoza el comitente de la misma facultad sino únicamente de abonar el justo valor de lo realmente bien ejecutado.
Si, a tenor del artículo 1.258 del C.C., los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, es incuestionable que, aunque nada se haya dicho sobre el particular el contratista debe realizar la obra en debidas condiciones, por lo que si no reúne las cualidades prometidas o adolece de vicios o defectos que eliminen o disminuyan su valor o utilidad, no cumple estrictamente el contrato.
Los principios de respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos excepciones, una de contrato no cumplido -'exceptio non adimpleti contractus'- y otra de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo -'exceptio non rite adimpleti contractus'-, excepciones no reguladas explícitamente en el ordenamiento jurídico patrio pero cuya existencia está implícitamente admitida en varios preceptos ( arts. 1.124 ó 1.100, apartado último, C.C.), y viene siendo sancionada por la jurisprudencia (S.S.T.S. de 17 de enero de 1975, 3 de octubre de 1979 y 13 de mayo de 1985, entre otras muchas).
La excepción de contrato no cumplido adecuadamente sólo puede triunfar cuando el defecto o defecto en la prestación realizada por el actor es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes al perfeccionar el contrato y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del demandado por lo que no puede prosperar cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés de aquel que opone la excepción quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991).
Por ello, no se trata de que el comitente deba el precio a todo trance, ni de que cualquier irregularidad le exonere de realizar su prestación sino que sólo y únicamente el incumplimiento pleno le faculta, en principio, para no cumplir su prestación.
No sucede lo mismo cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación con lo ejecutado, ya que entonces, resultaría contrario a la equidad y a la buena fe el facultar al comitente para retener su total contraprestación, o el resto de ella que tuviere pendiente de cumplir cuando con sólo una pequeña parte puede resarcirse de las imperfecciones de la obra mandada ejecutar, en cuyo caso, debe, pues, efectuar el pago de lo que dentro de mismo juicio acredite menor valor de lo recibido o bien satisfacer el precio y por vía de reconvención o en juicio ulterior con ese objeto, pedir la integridad de la obra o la reposición de la parte mal hecha ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1986 y sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 27 de abril de 1985).
La facultad resolutoria, reconocida implícitamente por el artículo 1.124 del Código Civil -que no debe confundirse con el precepto rector de la carga de la prueba ( art. 1.214 C.C.), que sí ha sido derogado la LEC 1/2000 - en las obligaciones recíprocas 'para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe', aconseja adentrarnos en su análisis para observar en qué forma ha sido matizada la aludida facultad e incumplimiento contractual, causante de la resolución. Al efecto, podemos señalar las siguientes características: a) Procedencia de la resolución unilateral extrajudicial: La cuestión de si el contrato puede ser resuelto por virtud de una declaración unilateral de voluntad, de modo que no sea preciso, para producir sus plenos efectos, obtener una declaración judicial previa, ha sido decidida reiteradamente en sentido afirmativo por la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuya jurisprudencia expresa que la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse, en nuestro ordenamiento, no sólo en vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte sin perjuicio de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato, a fin de determinar, en definitiva, si la resolución ha estado bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada. Ello implica que la decisión judicial no produce la resolución contractual, sino que proclama, simplemente, la procedencia de la ya operada ( SS.T.S., Sala Primera, de 5 de julio de 1971, 22 de diciembre de 1977, 20 de junio de 1980, 5 de noviembre de 1982, 8 de julio de 1983, 19 de noviembre de 1984, 1 de junio de 1987, 14 de junio de 1988, 28 de febrero de 1989 y 30 de marzo de 1992) y también, naturalmente, que el incumplimiento libera al cumplidor de sus compromisos. Se separa así el Código Civil español de los precedentes de algunos Códigos extranjeros, como el francés e italiano, que prescriben que la resolución debe ser pretendida jurisdiccionalmente; b) Derecho optativo: El artículo 1.124 C.C. concede, a la parte perjudicada por el incumplimiento de la obligación, el derecho a optar entre exigir el cumplimiento o la resolución de 'la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos'. Tales pretensiones son incompatibles, si bien nada impide su ejercicio en forma eventual (subsidiaria la una de la otra), ya que en el supuesto de ejercicio conjunto existe contradicción entre las pretensiones, lo que no ocurre en el caso de ejercicio subsidiario, más aún cuando el propio precepto admite 'pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible' ( STS de 24 de octubre de 1986, 2 de febrero de 1973, 29 de noviembre de 1989 y 26 de junio y 19 de noviembre de 1990). En todo caso, no cabe limitar la opción subsidiaria o alternativamente formulada al supuesto de imposibilidad del cumplimiento, toda vez que el mismo artículo 1.124 C.C. añade que 'el Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar el plazo' ( STS 19 de noviembre de 1990), habiendo declarado la STS de 2 de febrero de 1970, que si la pretensión resolutoria se deduce después de que la otra se haya ejercitado sin éxito, ha de reputarse que ésta es imposible quedando abierta la vía de la resolución. Este derecho del titular a resolver las obligaciones recíprocas tiene carácter potestativo y, por ende, es renunciable, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, 2 C.C., siempre que no exista interés de orden público que contradiga la voluntad de las partes ( STS 27 de marzo de 1972); c) Vigencia del contrato y momento de ejercicio de la acción: Requiere, en primer lugar, la acción resolutoria por incumplimiento contractual la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron ( STS, 21 de junio de 1966, 8 de febrero de 1980, 21 de marzo de 1986, 29 de febrero de 1988 y 4 de enero de 1992), lo que es claro, pues inexistente el vínculo carecería de objeto la pretensión resolutoria, y ello al margen, naturalmente, de los efectos que pudiera producir el mero incumplimiento. En todo caso, según reiterada jurisprudencia, la acción, al no tener señalado plazo especial de prescripción, prescribe a los 15 años, según el artículo 1964 del Código Civil; d) Caracteres de incumplimiento: gravedad y culpabilidad: d') A propósito de la gravedad del incumplimiento, puede sistematizarse la jurisprudencia recaída señalando que: 1.- El incumplimiento de las obligaciones que incumben a cada parte contratante ha de ser grave, y su apreciación constituye una cuestión de hecho ( SSTS de 12 de junio 1986, 30 de septiembre de 1989 y 12 de junio y 21 de julio de 1990); 2.- Debe tener tal importancia en la economía del contrato que justifique la resolución en la común intención de los contratantes, no bastando un mero incumplimiento parcial ( SSTS. de 18 de noviembre 1970 y 30 de junio de 1978), ni una infracción mínima, como cuando se trata de obligaciones que estando incorporadas a un contrato 'tienen mero carácter accesorio o complementario, con relación a aquellas prestaciones o contraprestaciones que constituyen el objeto principal del pleito' ( SSTS de 10 de mayo de 1989 y 23 de enero y 21 de septiembre de 1990).
3.- El comportamiento incumplidor ha de recaer sobre la esencia de lo pactado y ser de tal índole y entidad que impida el fin normal del contrato, frustrando las legítimas aspiraciones de la parte que inste la resolución ( SSTS de 11 de octubre de 1982, 7 de marzo de 1983 y 24 de julio de 1989). Es decir, el principio del Derecho Intermedio, recogido luego en el derecho canónico, de 'frangente fidem, fides non est servanda', que ha inspirado el art. 1.124 del Código Civil, conduce a afirmar que no basta comprobar la existencia de cualquier incumplimiento, sino que éste ha de tener tal importancia en la economía del contrato que justifique, en la común intención de los contratantes, la resolución ( STS de 7 de junio 1978), de aquí se colige el carácter subsidiario de la acción.
4.- La conjunción de varias obligaciones en un solo contrato no implica de suyo que haya de atribuírseles forzosamente el calificativo de 'recíprocas', lo que técnicamente sólo corresponde a aquellas obligaciones ligadas por una íntima trabazón, reflejada en el hecho de que cada una se constituye en causa eficiente de la otra ( STS de 21 de noviembre de 1963).
5.- Si bien uno de los requisitos de la acción resolutoria es el cumplimiento de su obligación por el que la ejercita, cabe su viabilidad, aun en el caso de incumplimiento del demandante, pues la conducta del que incumple primero es la que motiva el derecho de resolución, dado que esta conducta libera, desde entonces, a la otra parte contratante de su compromiso ( STS de 3 de diciembre de 1955); d'') Culpabilidad: La virtualidad de la acción resolutoria requiere, como regla general, la necesidad de que el incumplimiento sea imputable a la parte incumplidora de la obligación, en cuanto la misma haya incidido en un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de su obligación, que o bien patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento de lo convenido, o bien cuando por su trascendencia pueda justificar la resolución. ( STS, 1 de febrero de 1966, 4 de octubre de 1983, 25 de octubre de 1988, 24 de julio de 1989 y 4 de abril de 1990). A su vez, atendiendo a los principios de equidad y justicia, así como a la realidad social - arts.
3, apdos. 1 y 2 del Código Civil - la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha afirmado que dicha 'voluntad deliberadamente rebelde' no puede erigirse en un pronunciamiento exclusivo, en cuanto ello no aparece expresamente, ni en la letra, ni en el espíritu del artículo 1.124 C.C., sino que ha de ser cohonestada con la posibilidad de que existan actos o conductas del deudor que permitan inducir el incumplimiento de la obligación, puesto que, en otro caso, se identificaría aquella conducta obstinada y rebelde con el dolo ( SSTS de 6 de junio de 1983, 7 de julio de 1987, 1 de diciembre de 1989). Así, entre otras, se puede revelar esta voluntad del deudor impeditiva del cumplimiento en los casos de inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( SSTS de 18 de noviembre de 1983 y 7 de julio de 1988); de su patente y definitiva probada insolvencia ( STS de 14 de junio de 1988); de asunción de obligaciones contraídas, al menos negligentemente, cuando se sabía que no podrían hacer frente a su pago ( STS. 29 de noviembre de 1989) o, de una forma general, cuando se realizan omisiones por parte de los deudores que, sin implicar un mero retraso o demora, puedan conducir a impedir el cumplimiento de la obligación ( STS. 7 de diciembre de 1989 (como cuando transcurre un período largo de tiempo a partir del momento señalado para el cumplimiento de la obligación ( SSTS. de 20 de noviembre de 1985 y 14 de diciembre de 1983); e) Daños y perjuicios: La doctrina legal civil ha declarado reiteradamente que el incumplimiento de una obligación no genera, mecánicamente, la existencia de perjuicios. La indemnización pretendida únicamente puede ser acogida cuando se pruebe su realidad e inmediata relación causal con el incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.101 C.C., pues de otro modo se confundiría el concepto indemnizatorio con el de una cláusula penal. No obstante, el Tribunal Supremo ha sentado (v. gr., S.T.S., de 29 de noviembre de 1990) que 'ello no empece a que también esta Sala, pese a no constar acreditado en el juicio el importe de los perjuicios, condenase al abono de indemnización como consecuencia del simple incumplimiento de lo pactado, conforme al artículo 1.091 del CC [..] lo que implica que en otros supuestos el incumplimiento o cumplimiento anormal, por su simple reconocimiento, sea generante 'per se' de daños y perjuicios y secuela indemnizatoria' ( STS. de 29 de noviembre de 1990).
TERCERO.- Expuesto lo anterior, esta Sala entiende que a la vista de la prueba existente en las actuaciones y, en especial, teniendo en cuenta lo declarado por los testigos en el acto del juicio oral, el incumplimiento por parte de ELÉCTRICAS MORALES, S.L.U. de la obligación esencial de entregar la obra en el plazo pactado de 45 días facultaba a AVERICUM, S.L. para resolver el contrato, como así hizo.
En primer lugar hay que señalar que si bien de los numerosos correos electrónicos que se dirigieron las partes se desprende que existieron conversaciones para ampliar el plazo de entrega de las obras un mes (desde el 27 de mayo pactado al 27 de julio), lo cierto es que AVERICUM, S.L. exigió a ELÉCTRICAS MORALES, S.L.U. una serie de compromisos formalizados por escrito para conceder dicha ampliación, y al no obtener satisfacción para esa exigencia, decidió dar por finalizado el contrato.
Sobre la existencia de incumplimiento por parte de ELÉCTRICAS MORALES, S.L.U., esta Sala tras examinar la grabación del juicio, entiende que el retraso injustificado por parte de aquélla ha quedado debidamente acreditado.
Efectivamente, el testigo Imanol , Ingeniero de la obra, lo siguiente: Que las modificaciones que se le solicitaron a la actora no eran en modo alguno sustanciales (minuto 5:30 de la grabación del acto del juicio).
Que fue la actora quien solicitó los cambios de luminaria a la propiedad por, parece ser, no haber llegado a un acuerdo con el distribuidor (minutos 9:40 y 17:29).
Que en todo casos esos cambios no justifican un retraso de un mes en la ejecución de la obra. Llevando, como así manifestó, 'como mucho una hora y media' y 'que la iluminaria es lo último que se coloca' (minutos 16:15 y 19:40).
En cuanto al número de trabajadores de la actora destinados a la ejecución de la obra, que solían estar dos, 'máximo tres' (minuto 20:30).
Que por todo ello la propiedad le transmite que estaba preocupada por los plazos y creía que con esta empresa y esos medios 'no iban a cumplirse los plazos' (minuto 21:40) Que la nueva empresa posteriormente contratada llegó a destinar entre 8 y 10 personas (minuto 20:50).
Por su parte, el Director Técnico de la obra, don Epifanio , declaró lo siguiente: Que cada vez que le preguntaba a los técnicos de la actora por el plazo de finalización, se alargaba el plazo entre una y dos semanas; concluyendo que con las dos personas que allí había era imposible que se cumpliera el plazo de terminación de la obra (minuto 31:12 y siguientes).
Que es entonces cuando se toma la decisión de resolver dado que era inviable terminar la obra a tiempo con la actora (minuto 31:30).
Sólo había dos empleados 'que iban y venían'; y ellos mismos le decían 'que era imposible' terminar a tiempo (minuto 31:45).
Preguntado qué porcentaje de los trabajos contratados a la actora se encontraban ejecutados a fecha 7 de julio de 2014 (momento de la resolución), contesta que 'un 20% como mucho' (minuto 32:45).
Manifiesta también, al igual que el anterior testigo, que la nueva contrata puso a trabajar en la obra entre 8 y 10 personas' (minuto 34:14).
Y preguntado por cuánto tiempo cree que hubiera tardado la obra con el personal de la actora, minuto 34:28, manifiesta que 'cree que ni en seis meses hubiera terminado la obra'.
También declaró el Jefe de Obra, Sr. Felicisimo , de quien cabe destacar las siguientes manifestaciones: Que normalmente iban 2 ó 3 empleados de la actora (minuto 54:51).
Que era imposible que se terminara la obra en un mes con dos personas (minuto 55).
Que se le hicieron varios requerimientos a la actora para que pusieran más personal; incluso él mismo personalmente (minuto 55:18).
La segunda instaladora posteriormente contratada tenía hasta 12 personas al día (minuto 55:30).
Preguntado cuanto podía haber tardado la obra con 2 ó 3 personas, incluso 4, responde que 'muchos meses' (minuto 55:50).
CUARTO.- Declarado que procedía la resolución del contrato por incumplimiento por parte de ELÉCTRICAS MORALES, S.L.U., la consecuencia de ello no puede ser la destimación íntegra de la demanda, como pretende la parte demandada, sino, como ya se dijo anteriormente, está obligado a abonar a la parte actora el precio de lo verdaderamente ejecutado.
Pues bien, como con acierto expone la sentencia de instancia, reclama la parte actora el abono de las cantidades que dice se le adeudan por los trabajos realizados hasta el momento en el que se le impide el acceso a la obra, y el importe del material acopiado en la misma, y que afirma asciende a 40.804,59 €.
La parte demanda entiende que no procede el abono de estos dos conceptos. Afirma que las facturas reclamadas, con el número 14.126 y 14.127, facturas de fecha 8 de julio de 2014, con importes de 13.943,17 € y de 26.861,42 € (total 40.804,59 €), se obtuvieron bajo coacción, y que no puede reclamarse además del material el importe de su instalación y que lo ejecutado, no se encontraba bien ejecutado y además era material defectuoso.
Sin embargo, las facturas aportadas como documento 20 y 21, referidas a la instalación eléctrica para Centro de Hemodiálisis y acopio de materiales de la misma obra a la fecha indicada, han sido reconocidas como firmadas por don Epifanio , quien ha afirmado que recogen la obra que se encontraba ejecutada en el momento en el que Eléctricas Morales S.L. deja la obra por impedir su continuación en la misma la propiedad, añadiendo que cuando llega la nueva empresa, se comprobó el material, y se continúa y termina la obra aprovechando estos materiales, que no fueron recogidos por Elecmor.
También el representante legal de Canalectric afirma que continúan con la obra, aun cuando tuvieron que rectificar algún punto, pero que utilizan los materiales acopiados, y también don Imanol , Director de obras Técnico contratado por Avericum SL afirma que los cuadros que estaban acopiados son los que instaló la otra instaladora.
Por tanto, los importes de las facturas aportadas han de ser abonados por la propiedad, puesto que lo contrario supondría un enriquecimiento injusto para la propiedad, que no ha acreditado que tales materiales fueran defectuosos o inutilizables, sino que por el contrario han sido utilizados en la obra por la nueva instaladora, ni que haya habido que deshacer lo ya ejecutado para una nueva ejecución, no recogiendo la factura de acopio de material conceptos de instalación de los elementos (documento 21) y siendo la factura aportada como documento 20 trabajos ejecutados, y por tanto de elementos también instalados.
QUINTO.- Lo que no procede conceder a la parte actora, dado que la resolución del contrato fue por incumplimiento suyo, es la indemnización por los perjuicios que afirma ha debido de soportar por la extinción del contrato, y que conllevan la indemnización por beneficio dejado de obtener 'beneficio industrial' por la no completa ejecución de lo presupuestado y contratado que cuantifica en 6.858,24 € y el costo financiero de hacer frente a la factura de los Cuadros Generales que calcula en un 4% diario de la cantidad facturada hasta el 28 de noviembre de 2014, y que asciende a 132,18 € al momento de presentación de la demanda, más la cantidad que se devengue hasta el efectivo pago del principal por la demandada.
SEXTO.- Por cuanto antecede, procede estimar parcialmente el recurso y revocar la sentencia de instancia en el sentido siguiente: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el/la procurador/a de los tribunales don Jaime Manchado Toledo en nombre y representación ELÉCTRICAS MORALES S.L.U., contra AVERICUM S.L., se debe condenar a la parte demandada a abonar a la actora la suma de cuarenta mil ochocientos cuatro con cincuenta y nueve euros (40.804,59 €) en concepto de facturas emitidas por trabajos realizados y acopio de materiales, devengando dicha cantidad los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, y los intereses del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución. Se desestiman el resto de pretensiones. Sin declaración sobre las costas de la primera instancia.
Sin declaración sobre costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que se debe estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AVERICUM, S.L. contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arrecife en los autos de Juicio Ordinario 810/2014, revocando dicha resolución en el sentido siguiente: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el/la procurador/a de los tribunales don Jaime Manchado Toledo en nombre y representación ELÉCTRICAS MORALES S.L.U., contra AVERICUM S.L., se debe condenar a la parte demandada a abonar a la actora la suma de cuarenta mil ochocientos cuatro con cincuenta y nueve euros (40.804,59 €) en concepto de facturas emitidas por trabajos realizados y acopio de materiales, devengando dicha cantidad los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, y los intereses del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución. Se desestiman el resto de pretensiones. Sin declaración sobre las costas de la primera instancia.Sin declaración sobre costas en esta alzada.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

