Sentencia CIVIL Nº 228/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 228/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 43/2017 de 06 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO

Nº de sentencia: 228/2017

Núm. Cendoj: 46250370072017100213

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5442

Núm. Roj: SAP V 5442/2017


Encabezamiento


Rollo nº 000043/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 228
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a seis de junio de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000180/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27
DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s URBEMED INGENIERIA Y PAISAJE
SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DANIEL JESUS ALBIR HERRERO y representado por el/la Procurador/
a D/Dª MARTA SANCHO TORREGROSA, y de otra como demandante - apelado/s CP PASEO000 Nº
NUM000 (VALENCIA), dirigido por el/la letrado/a D/Dª. NICOLAS LOPEZ FERNANDEZ y representado por
el/la Procurador/a D/Dª CRISTINA COSCOLLA TOLEDO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE VALENCIA, con fecha 04/11/2016, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que estimo la demanda formulada por la Procuradora Dª Cristina Coscolla Toledo en nombre y representaciónd e la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 nº NUM000 de VALENCIA contra URBEMED INGENIERIA Y PAISAJE SL y en consecuencia debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la actora la suma de 14.518,17 € más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Que desestimo la reconvención formulada por la Procuradora Dª Marta Sancho Torregrosa en nombre y representación de URBEMED INGENIERIA Y PAISAJE SL contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 nº NUM000 , absolviendo a la citada demandada de las pretensiones en su contra deducidas y ello con expresa condena en costas a la reconviniente'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 31/05/2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de la demandada, Urbemed Ingeniería y Paisaje S.L., se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia al considerar que infringe el artículo 18.3 LPH , en relación a la caducidad de la acción de impugnación de acuerdos, y aplica indebidamente el articulo 815-1 en relación con los artículos 247 y 136 de la LEC , por lo que interesa su revocación y se dicte otra que declare nulo el punto cuarto de la junta celebrada el 16 de abril de 2015.

Los antecedentes procesales son los siguientes: a) La CP PASEO000 nº NUM000 , interpone solicitud inicial del proceso monitorio en reclamación de gastos de comunidad por importe de 14.518,17 € contra Urbemed Ingeniería y Paisaje S.L. , propietaria del entresuelo 1, aportando la certificación del acuerdo adoptado en junta celebrada el 16 abril 2015, que contempla los gastos comunes ordinarios y extraordinarios del periodo comprendido entre el 30 junio 2007 hasta el 16 abril 2015; por licencia de ordenación del 26 octubre 2015 se admitió a trámite y de conformidad con el artículo 815.1 LEC se acordó requerir a la parte deudora en plazo de 20 días en el importe de 14.518,17 euros, destacando en negrita que de presentarse oposición debe estar firmada por abogado y procurador y estar motivada indicando todas las cuestiones objeto de oposición; requerida en fecha 1 de diciembre de 2015 presentó oposición, y en la alegación segunda expuso: 'Si bien es cierto que mi representada, como vecina del inmueble de la comunidad demandante, se encuentra obligada a hacer frente-como ha hecho- a los gastos de comunidad, no resulta adecuada la reclamación efectuada por la actora mediante el presente procedimiento, por cuanto que la cantidad reclamada no consiste en una deuda vencida, líquida y exigible, habiéndose, además, obviado por la actora los trámites legales más elementales para su reclamación. A mayor abundamiento, la improcedencia de la reclamación efectuada por la actora también resulta de que se trata-la cantidad reclamada-de una cantidad arbitraria, cuyo cálculo no tiene fundamento alguno en la normativa interna de la entidad demandante y a la que pertenece mi patrocinada. De este modo es evidente que mi representada no adeuda las cantidades que se le reclaman en este procedimiento monitorio; b) La CP interpone demanda de juicio ordinario en reclamación del importe de 14.518,17 € y en los hechos exponen las razones por las que considera la validez del acuerdo adoptado en junta de 16 abril 2015, la necesaria rectificación por error informático en la distribución de los gastos correspondientes a la supresión de barreras para acceder al entresuelo, y suplicaba se dictará sentencia que condene a la demandada al pago del referido importe, más intereses y costas; c) La demandada contestó a la demanda y formuló reconvención; en cuanto a la contestación alegó que se pretende el cobro de una cantidad fijada en un acta que no ha sido aprobada por junta de propietarios, aun admitiendo que el nuevo cálculo le resulta beneficioso, no obstante considera que esa subsanación excede de los límites del artículo 19. 3 de la LPH , que el importe reclamado no se corresponde con una deuda vencida, líquida y exigible al afectar el inicialmente estimado para supresión de barreras acceso a la oficina fijado a 7508,74 €, posteriormente rebajado a 3672,28 €, requiriendo un nuevo acuerdo en junta; en cuanto a la reconvención, impugnó los acuerdos adoptados en la junta celebrada el 16 abril 2015, numero cuatro por concurrir defectos que se han subsanado indebidamente, por asignar de forma errónea coeficientes de participación a los propietarios que no coinciden con el título constitutivo y adoptar un acuerdo de supresión de barreras sin el debido quórum de asistencia de propietarios; terminaba suplicando se dicte sentencia que declare la nulidad de los acuerdos segundo y cuarto sobre supresión de barreras para el acceso a las oficinas; la demandante contestó reconvención oponiendo la caducidad de la acción; d) La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda y desestima la reconvención; la demandada-reconviniente interpone recurso de apelación.



SEGUNDO.- El recurso interpuesto por la representación de la demandada plantea dos motivos de apelación, el primero afecta a la estimación de la caducidad de la acción impugnatoria de los acuerdos adoptados en la junta celebrada el 16 abril 2015, y el segundo afecta a la aplicación del artículo 815-1 de la LEC en cuanto a la delimitación objetiva del procedimiento en relación a los términos en que se planteó la oposición al requerimiento de pago.

La sentencia de instancia examina las dos cuestiones en los fundamentos de derecho segundo y tercero, y pese a estimar que tanto la contestación como la reconvención exceden de los límites establecidos en el artículo 815-1 LEC en cuanto al ámbito objeto del proceso declarativo ordinario que trae causa de la oposición al requerimiento de pago en monitorio, examina alguna de las cuestiones suscitadas en el escrito de contestación en cuanto a la validez de la rectificación del acta de la junta por error informático en el cálculo de los importes a satisfacer en el capítulo de supresión de barreras arquitectónicas y, lo que ha sido el principal fundamento de la oposición, cuál es el porcentaje de reparto a aplicar al entresuelo que no fue objeto específico de oposición en el juicio monitorio.

El examen del recurso interpuesto requiere que este tribunal se pronuncie sobre si es admisible en los términos en que se formula la contestación a la demanda y si la acción ejercitada por vía reconvencional se encuentra o no caducada. En el supuesto de que se confirme el criterio de la juzgadora de instancia, que aprecia que la contestación excede de los términos de la oposición y que la acción de impugnación esta caducada, no se analizará el resto de cuestiones planteadas sobre la determinación de coeficientes de reparto.

Por razón de sistemática se analiza en primer lugar si se ha infringido el artículo 815-1 LEC .

(i) Aplicación indebida del artículo 815-1 LEC .

Se alega por la recurrente que el artículo 815-1 de la LEC ha sido interpretado en distintas resoluciones de la Audiencia Provincial de Valencia, señalando al efecto una sentencia de la Sección Sexta de fecha 16 octubre 2015 , en el sentido de que ninguna disposición que regula el juicio monitorio dispone las consecuencias que han de derivarse del hecho de que no exista correspondencia entre el escrito de oposición y las alegaciones vertidas en juicio posterior, aunque acepta que puedan ser desarrolladas las razones que hubieran sido alegadas en el escrito de oposición pero no aquellas otras que, conocidas ya por el deudor, no las hubiere fomulado. No obstante, pese a la cita, entiende la recurrente que si existe correspondencia entre las alegaciones del escrito de contestación a la demanda y del de oposición al monitorio.

Si se examina los términos en que fue redactada la oposición al requerimiento de pago en juicio monitorio y los expuestos en el escrito de contestación a la demanda, se llega a la conclusión de que no existe correspondencia, es más, si se atiende a la redacción de la alegación segunda, de su lectura no se deduce cual es la motivación sobre que la deuda no es líquida, vencida y exigible o que la determinación del importe es arbitraria, mientras que en el escrito de contestación se expone que se debe auna subsanación extralimitada aunque acepta que el nuevo cálculo le resulta beneficioso, y, por tanto, la determinación del importe resultante resulta arbitrario. Conviene señalar que, como expuso la juzgadora de instancia, este procedimiento se inicia el 20 octubre 2015, estando en vigor la modificación introducida por la Ley 42/2015, de 5 octubre, que dio nueva redacción al apartado 1 del artículo 815 y en lo que afecta al escrito de oposición dispuso que debían alegarse de forma fundada y motivada las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. El escrito de oposición no cumple este requisito, no está fundado ni motivado, es más de su lectura se desconoce cual el motivo concreto por el que se opone al pago del importe contemplado en la certificación del acta de la junta celebrada el 16 abril 2015, por lo que no es admisible su desarrollo en la contestación a la demanda atendiendo a la vinculación existente entre la fase de solicitud de juicio monitorio y el declarativo que surge a consecuencia de la oposición. Además, la única sentencia citada en el escrito de interposición del recurso de apelación dictada por la Sección Sexta en fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley que modificó el artículo 815-1 limita el alcance de la contestación a la demanda a los motivos expuestos en la oposición al requerimiento y sólo admite la inclusión de los que no fueran conocidos en aquel momento, circunstancia que no concurre en el caso que se examina pues al tiempo de formular la oposición al requerimiento eran conocidas todas las circunstancias concurrentes en la celebración de la junta de 16 abril 2015 y de los acuerdos adoptados.

Sin necesidad de reiterar en esta resolución los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, que es compartida en su integridad por este tribunal, la conclusión a la que se llega es que no cabe ampliar la inicial petición u oposición en el monitorio a nuevas cuestiones que puedan suscitarse tanto en la demanda como en la contestación pues el objeto del proceso declarativo que se inicia se encuentra delimitado objetivamente por la pretensión inicial y la oposición que se formula en aquel momento.

(ii) Caducidad de la acción.

La parte demandada-apelante no sólo amplió los términos de la contestación a cuestiones no planteadas en el escrito de oposición al requerimiento de pago en juicio monitorio sino que también artículó una demanda reconvencional ejercitando la impugnación del acuerdo cuarto adoptado en la junta de propietarios de 16 abril 2015. La sentencia de instancia, pese a haberse pronunciado sobre la extralimitación de la contestación a la demanda en relación a la oposición, examinó la procedencia o no de la acción de impugnación fundada en el artículo 18-3 de la LPH y declaró caducada la misma por el transcurso de un plazo de tres meses desde la adopción del acuerdo. La parte demandada interpone recurso de apelación al considerar que el plazo de caducidad es de un año al afectar el acuerdo impugnado a la ley y a los estatutos.

Aunque este tribunal estima que el pronunciamiento sobre la aplicación del artículo 815-1 LEC justificaba que la juzgadora de instancia no se pronunciara sobre el resto de las cuestiones, no obstante, y en aras del principio de tutela judicial al haber sido objeto de pronunciamiento, se examinará si la acción se encuentra o no caducada.

La conclusión, tras examinar las actuaciones, es que la acción impugna toria se encuentra caducada al resultar aplicable el plazo de tres meses establecido en el artículo 18.3 LPH , y no el de un año como pretende la parte apelante que, en su caso, atendiendo a la fecha en que se formalizó la reconvención, quedaría comprendida dentro del año siguiente a la fecha de adopción del acuerdo. En efecto, la sentencia recurrida examina la caducidad de la acción en el fundamento del derecho tercero y se pronuncia sobre la naturaleza del plazo, calificado de caducidad con el efecto de que transcurrido el mismo no cabe ejercitar el derecho que alberga; distingue los dos tipos de acuerdos impugnables, los contrarios a la ley o a los estatutos y resto de acuerdos, y delimita el primer grupo de acuerdo con la jurisprudencia con un plazo de caducidad de un año, entendiendo por tales aquellos que no pueden convalidarse al no tener establecido un efecto distinto para casos de contravención, o por ser contrario a la moral del orden público o implicar un fraude de ley que se conceda tuvo el cúmulo de pleno derecho, por lo que debe entenderse que fuera de estos supuestos rige la anulabilidad; señala de forma sucinta, pese a los intentos de la parte demandada-apelante de que el reparto de los gastos se ha realizado contraviniendo el título constitutivo, que existe una plena concordancia entre el título de propiedad y el título constitutivo inscrito en el Registro, por lo que cualquier discrepancia o error que pudiera existir, de acuerdo con la exposición de hechos de su demanda, no tiene encaje en una acción de impugnación de acuerdo sino en una acción declarativa frente a la comunidad de propietarios con la finalidad de realizar las rectificaciones oportunas del Registro. Por tanto, al apreciar que el acuerdo adoptado en cuanto al reparto de los gastos se ajusta a los coeficientes establecidos en el título constitutivo, no se aprecia que exista infección estatutaria a los efectos de caducidad, rigiendo el plazo de caducidad de tres meses, siendo coincidente con el criterio de la juzgadora de instancia.

En atención a las consideraciones expuestas, y sin necesidad de examinar el resto de cuestiones suscitadas, procede la confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO- Al desestimar el recurso, de conformidad con el artículo 398-1 LEC , se imponen a la apelante las costas de esta instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D.-Dª. Marta Sancho Torregrosa en representación de URBEMED INGENIERIA Y PAISAJE S.L., contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 27 de Valencia , debemos confirmarla.

Se imponen las costas de esta instancia a la apelante.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a seis de junio de dos mil diecisiete.

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