Sentencia CIVIL Nº 228/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 228/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 39/2018 de 09 de Julio de 2018

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 228/2018

Núm. Cendoj: 02003370012018100229

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:478

Núm. Roj: SAP AB 478/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil nº 39/18
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de ALBACETE. Modificación Medidas Contencioso nº 621/17
APELANTE: Maximiliano
Procurador: D. Antonio López Luján
Letrada: Dª. María Dolores Valiente Bautista
APELADA: Isidora
Procurador: D. Javier Legorburo Martínez-Moratalla
Letrada: Dª. María Carmen Oliver Jaquero
S E N T E N C I A NUM. 228-18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a nueve de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 621 de Modificación de Medias
Contencioso seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete y promovidos por Maximiliano
contra Isidora ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra
la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2017 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho
Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 14 de junio de
2018.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Se desestima la demanda formulada por el procurador D/ña. Antonio López Luján en nombre y representación de D/ña. Maximiliano frente a D/ña. Isidora , sin hacer pronunciamiento de condena en costas.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación.- Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Co ntra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante D.

Maximiliano , representado por medio del Procurador D. Antonio López Luján, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Dolores Valiente Bautista, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada Dª. Isidora , representada por el Procurador D. Javier Legorburo Martínez-Moratalla, bajo la dirección de la Letrada Dª. María Carmen Oliver Jaquero se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus representaciones ya indicadas.



TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.

Fundamentos

Primero.- Por la representación de Maximiliano se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete que desestimó la demanda formulada por la representación de Maximiliano frente a Isidora , sin hacer pronunciamiento de condena en costas solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra declarándose extinguida la obligación de Maximiliano de abonar la pensión compensatoria fijada en la Sentencia de Divorcio de fecha 18 de febrero de 2.011 a favor de Isidora .

Segundo.- Alega en esencia la representación de Maximiliano como motivos de su recurso que existe error en la valoración de la prueba, al haberse acreditado con la prueba aportada que la demandada convive o ha convivido maritalmente con una persona, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código Civil , conlleva la extinción de la pensión compensatoria, pues la prueba acreditativa de que Isidora convive o convivía maritalmente con una persona, llamada Balbino , consiste en las propias manifestaciones de la demandada, algunas de ellas realizadas en sede judicial, y otras en medios televisivos, pruebas documentales y pruebas testificales , en concreto, de las declaraciones de la demandada realizadas en dos programas televisivos de la Televisión Pública de Castilla la Mancha 'En Compañía' habiendo sido aportados dichos programas como documento número 2 titulándose el primer programa del 7 de julio de 2.016 'Conocemos a la mujer que ha devuelto la ilusión a Balbino ' en el que aparece Isidora , que es presentada por Balbino como su pareja habiendo acudido dicho señor al referido programa el 20 de junio de 2.016 buscando pareja y Isidora llamó al programa y poco después iniciaron una relación afectiva y diecisiete días después de eso, ambos aparecieron juntos en el programa de televisión reconociendo en dicho programa, la propia demandada abiertamente ante el presentador, y todos los telespectadores que convivía maritalmente con Balbino y en el segundo programa de 'En compañía' titulado ' Balbino ha dejado de estar solo', y realizado el día 2 de septiembre de 2.016, se relata por Isidora y su pareja, Balbino que llevan conviviendo dos meses en casa de Balbino , en la localidad de Villarrobledo (Albacete) apareciendo ambos en el programa, felices y enamorados relatando Isidora que conoce a los hijos y nietos de su pareja, y que tiene buena relación con ellos contando ambos cómo han vivido esos dos meses juntos y sus proyectos de futuro no pudiéndose entender como la Juzgadora dice que entre Isidora y el Sr. Balbino tan solo haya una relación de amistad, y no de pareja estable y de convivencia, cuando la demandada y su pareja lo reconocieron en el programa televisivo no siendo creíble como concluye la juzgadora en base a las manifestaciones de la testigo de la demandada, Soledad , y de la propia demandada que Isidora le había dicho que en el programa de televisión les habían hecho decir que estaban juntos y que ella salió con ellos, que no era nada serio, y que convivir, seguro que no convivieron, pues es más creíble que la demandante dijo la verdad en ambos programas de televisión, y ahora claramente falta a la verdad, siendo el motivo de negar la relación marital, el no querer perder la pensión compensatoria que percibe, pues basta con ver los programas televisivos obrantes en autos para comprobar, que en los mismos aparece una mujer feliz, ilusionada y enamorada, que muestra abiertamente sus sentimientos, reconociendo públicamente, que convive maritalmente con Balbino , haciendo planes de futuro y que la demandada cuando acudió a sendos programas no era consciente de las consecuencias que su comparecencia pública, dando a conocer su relación de convivencia con el Sr. Balbino , iba a tener, cual era que su ex marido solicitara la supresión de la pensión compensatoria que satisface a la misma y por eso, conocida por la demandada, en junio de 2.017, la demanda de modificación de medidas interpuesta por el actor Maximiliano , comenzó a ocultar y negar la existencia de su relación de exclusividad, estabilidad emocional y vocación de continuidad e inclusive de convivencia con Balbino ya que antes de recibir la notificación de la demanda, no solo no ocultaba su relación, sino que la mostraba abiertamente en medios de comunicación, en un programa de máxima audiencia en la sobremesa de los días laborables, y vivía con su pareja en Villarrobledo y sin embargo, cuando recibe la demanda niega la relación con Balbino diciendo que tan solo son amigos dándose además la circunstancia que la demanda origen de los presentes autos se dirigió al domicilio, en que la demandada residía en esa fecha, y que no era otro que la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Villarrobledo, vivienda de la pareja de la misma, el Sr. Balbino se da el caso que la demanda dirigida a ella, fue recogida por su pareja, Balbino , firmando el mismo, el acuse de recibo, con fecha 12 de junio de 2.017 no siendo lógico que la pareja de Isidora recoja una notificación personal del Juzgado dirigida a ella, y ahora quiera hacer creer la demandada que tan solo son amigos, pues si la misma no residiera allí en Villarrobledo y no fuera la pareja del Sr. Balbino , el mismo evidentemente no habría recogido la carta ya que nadie se hace cargo de una notificación y mucho menos judicial de una tercera persona y si lo hace es porque va dirigida a una persona que reside en el mismo domicilio y por eso se hizo cargo de la carta ya que si tan solo fuera un amigo de la demanda, habría manifestado al cartero que dicha señora no vivía allí y la habría rehusado, o le habría facilitado su dirección siendo difícil de explicar que la demandada, dos días después de que su pareja recoja la notificación judicial, haga una comparecencia en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Albacete, en la que manifiesta libre y voluntariamente, textualmente: 'Quiere hacer constar que su domicilio actual, salvo el periodo de julio a septiembre de 2.016, es CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Albacete, el que designa para futuras notificaciones' y además en esta comparecencia dice que entre los meses de julio y septiembre de 2.016 no vivía en la CALLE000 sin aclarar donde vivió esos tres meses? porque residía en la DIRECCION000 nº NUM000 de Villarrobledo tal y como ella y su pareja Balbino relataron en el programa de televisión de fecha 2 de septiembre de 2016, en el que abiertamente manifestaron que llevaban conviviendo más de dos meses en la vivienda de Balbino en la localidad de Villarrobledo no viviendo la demandada solamente esos meses en Villarrobledo, sino por lo menos hasta la fecha en la que recibió la notificación de la demanda, ya que de no convivir con el Sr. Balbino en la fecha en la que recibió la demanda del actor, el Sr. Balbino no habría recogido la demanda.

Asimismo alega el recurrente que la testifical de los hijos de las partes, Maximiliano y Bárbara , aunque estos no tienen relación con la madre ,fue en el sentido de que les constaba que su madre tenía una relación de pareja continúa y estable, propia de una relación matrimonial, con un señor de Villarrobledo, y que la misma vivía allí y que fue a través de los programas de televisión como conocieron la noticia, y a través de muchas personas que se lo contaron y que su madre cuando se separó se fue a vivir a la CALLE000 , y que después de conocer al que es su pareja, se fue a vivir a Villarrobledo con él añadiendo que a su madre la veían por la calle con frecuencia (sobre todo el hijo) en el supermercado y por la zona, ya que el domicilio de la demandada en Albacete y donde viven los hijos y el padre, están próximos y frecuentan los mismos supermercados, tiendas etc. Pero desde julio del año pasado no han visto a su madre por Albacete y que en el piso que alquiló su madre, en la CALLE000 , les consta que vive un tío de ellos y hermano de su madre, Evaristo , el cual trabaja en Renfe, concretamente en el AVE y que su madre vive en Villarrobledo, aunque pueda venir a la casa de Albacete, pues el contrato de arrendamiento aportado por la demandada, tan solo acredita que la Sra. Isidora , tiene alquilado un piso en la CALLE000 de Albacete siendo cosa distinta que viva en el mismo habitualmente máxime, teniendo en cuenta, como quedó acreditado en la vista, que en la vivienda, reside el hermano de la misma, Evaristo , con lo cual, compartirán los gastos del arrendamiento, aunque el contrato figura solo a nombre de Isidora y además, de que la misma, querrá mantener un piso en Albacete, donde existe más oferta cultural, de ocio, y de compras que en Villarrobledo, que es un pueblo y porque, la misma, pese a dar a conocer su relación de pareja públicamente en TV, cuida otros detalles para ocultar o negar su relación marital (como el de mantener alquilada la vivienda, seguir empadronada en Albacete, pese a no residir habitualmente aquí, y el no contraer matrimonio) .

Por último alega el recurrente en relación con el volante de empadronamiento donde consta que la misma está empadronada en Albacete, que este es un documento administrativo, pudiendo la persona inscrita vivir o no en el domicilio en el que está empadronado no habiéndose comprobado por la policía local si esa persona efectivamente reside allí o no habitualmente, por lo que en base a lo expuesto debería extinguirse la pensión compensatoria por la causa del artículo 101.1 del Código Civil , considerándose la misma no una sanción porque la persona que recibe la pensión haya rehecho su vida, sino simplemente el cese de la obligación de mantener una prestación a su cargo de una persona que no debe olvidarse, ya no tiene ningún deber de socorro para con su ex cónyuge, y que mantiene la obligación de la pensión únicamente si el divorcio ha producido un desequilibrio, pues al igual que Isidora tiene derecho a rehacer su vida, el Sr. Maximiliano también tiene derecho a que se le libere de ese deber de socorro, de esa carga económica, que ha cumplido ampliamente a lo largo de estos 6 años y medio desde que se divorciaron.

Tercero.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Maximiliano ha de indicarse: El artículo 101 de nuestro Código Civil establece que el derecho a la pensión se extingue por vivir maritalmente con otra persona.

No cabe entrar ahora ,pues tal modificación correspondería al legislador, a analizar si tal causa de extinción incluida en el referido precepto legal tiene justificación razonable y es coherente que el derecho a percibir unas cantidades a modo de pensión periódica por razón de un anterior fracaso conyugal se pierda, o se extinga ,lo que no ocurriría si la indemnización fuese mediante una prestación única, por causa de una ulterior relación de pareja estable de cierta duración, que nada tiene que ver con el resarcimiento de la dedicación y el trabajo real realizado, en su día, para el otro cónyuge o para la familia, ni con la indemnización por el desequilibrio efectivamente sufrido en el aspecto económico a raíz del divorcio o separación.

Es obvio que la dificultad básica de esta causa de cesación de la pensión es la determinación de qué vida en común constituye la convivencia contemplada en el artículo 101 de nuestro Código Civil , en orden a surtir los efectos negativos a los que está referida esta norma legal.

Hay que tener en cuenta que nuestra doctrina jurisprudencial no ha identificado la convivencia, necesaria según el precepto civil, con la relación afectiva del tipo noviazgo, ni con la mera relación sentimental, sino que ha de tratarse de una unión de carácter estable, similar a la matrimonial siendo evidente que la convivencia more uxorio supone e implica, necesariamente, una cohabitación de carácter permanente y estable, exigiendo la nota de habitualidad, y no la relación meramente episódica o circunstancial, ya que la expresión «convivencia» no puede entenderse de otra forma y esa habitualidad presupone, a su vez, estabilidad, por lo que existir, en consecuencia, una apariencia de matrimonio -como si fuera matrimonio, pero sin serlo en realidad-, lo que vendrá determinado por las notas de estabilidad y notoriedad que se ha de traducir en interdependencia en el aspecto corporal y en lo espiritual, lo cual constituye, sin duda, algo más que la mera amistad o el trato íntimo, exigiéndose, asimismo, unidad de domicilio y estabilidad, aunque no sea definitiva si bien la estabilidad en una relación more uxorio es algo, en cualquier caso, que puede variar en función de diversas circunstancias, por lo que no se puede configurar como un requisito ineludible, al menos con carácter taxativo.

La prueba de la convivencia se hace necesaria, y de esta prueba hay que inferir la apariencia de un estado familiar o cuasifamiliar, conyugal, habitual, estable, no esporádico u ocasional, como se ha indicado anteriormente.

Conviene precisar que la práctica totalidad de las resoluciones judiciales que se pronuncian sobre este particular vienen a admitir, conforme a la doctrina mayoritaria dominante, que concurre tal causa de extinción aunque la relación de pareja hubiera ya terminado ( entre otras Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, sección 1ª de 17 de marzo de 2.005 'No puede excluirse como causa de extinción de la pensión compensatoria la existencia de una situación estable de convivencia ulteriormente terminada por haber fracasado la relación sentimental que la sustentaba ') siendo indiferente que la vida marital continúe en el momento actual, de presente, o que haya ya finalizado, es más algunas resoluciones judiciales captan, de forma acertada, que, cuando el beneficiario de la pensión es notificado de la demanda en que su ex cónyuge solicita la extinción de dicha pensión, no resulta en absoluto infrecuente que, a fin de evitar la pérdida de su derecho, aquél interrumpa, en ese preciso momento, su convivencia marital con el tercero.

Pues bien, en el caso de autos, concluye la Sala, tras analizar la prueba practicada, que existen datos suficientes para afirmar que, en este caso, concurre el supuesto legal de convivencia similar a la marital con las notas de estabilidad y notoriedad que determina la extinción de la pensión compensatoria, pues del conjunto y resultado de la prueba practicada se desprende claramente que la demandada en los meses anteriores a la fecha de la interposición de la demanda en el mes de junio de 2.017 , a raíz de conocer a Balbino , cuando este concurrió al programa televisivo de la Televisión Pública de Castilla la Mancha 'En Compañía' el día 20 de Junio de 2016, inició con Balbino una relación de amistad que pasó a consolidarse como relación afectiva explicitada ya públicamente no solo en un primer programa televisivo realizado a los 15 días de conocerse la pareja, el día 7 de julio de 2.016 en el que se rotulaba como presentación 'Conocemos a la mujer que ha devuelto la ilusión a Balbino ' y en el que aparece Isidora , que es presentada por Balbino como su pareja sino que esta relación afectiva fue confirmada meses después en otra comparecencia televisiva realizada el día 2 de septiembre de 2.016,en la que se relata por Isidora y su pareja Balbino que llevan conviviendo dos meses en casa de Balbino en la localidad de Villarrobledo (Albacete) apareciendo ambos en el programa, felices y enamorados relatando Isidora que conoce a los hijos y nietos de su pareja, y que tiene buena relación con ellos contando ambos cómo han vivido esos dos meses juntos y sus proyectos de futuro habiéndose acreditado también que esa relación more uxorio se prolongó al menos hasta la fecha de la interposición de la demanda en el mes de junio de 2.017,pues la demanda origen de los presentes autos se dirigió al domicilio, en que la demandada residía en esa fecha, y que no era otro que la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Villarrobledo, vivienda de la pareja de la misma, el Sr. Balbino firmando el mismo, el acuse de recibo, con fecha 12 de junio de 2.017 no siendo lógico que la pareja de Isidora recogiera una notificación personal del Juzgado dirigida a ella si tan solo eran amigos y si la misma no residiera allí en Villarrobledo y no fuera ya su pareja siendo confirmada esta convivencia similar a la marital por la testifical de los propios hijos de Isidora , Maximiliano y Bárbara , aunque reconocieron que no tienen relación con la madre no se advierte por la Sala que no hubieran dicho la verdad y estos depusieron en el sentido de que les constaba que su madre tenía una relación de pareja continúa y estable, propia de una relación matrimonial, con un señor de Villarrobledo, y que la misma vivía allí y que en el piso que alquiló su madre, en la CALLE000 , les consta que vive un tío de ellos y hermano de su madre, Evaristo , mantenimiento del alquiler en CALLE000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Albacete, inscripción en el padrón municipal y visitas de Isidora a Albacete y pernocta algunos días en este domicilio en Albacete que no es incompatible con la residencia y convivencia estable de Isidora con Balbino en Villarrobledo al menos hasta Junio de 2017, lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de nuestro Código Civil que establece que ' el derecho a la pensión se extingue por vivir maritalmente con otra persona' es causa de extinción de la pensión compensatoria y es conforme a la interpretación que la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1) 42/ 12, de 9 de febrero de 2.012 realiza respecto a la extinción de la pensión compensatoria en un supuesto similar por haber mantenido la ex esposa una relación sentimental, durante un año y medio, aunque al parecer no se produjo una convivencia continuada bajo el mismo techo.

Razones que exigen estimar el recurso interpuesto por la representación de Maximiliano debiéndose estimar la demanda declarándose extinguida la obligación de Maximiliano de abonar la pensión compensatoria fijada en la Sentencia de Divorcio de fecha 18 de febrero de 2.011 a favor de Isidora .

Cuarto.- Dada la naturaleza de las cuestiones debatidas en esta apelación, discutibles u opinables jurídicamente o dudosas empleando la terminología del art. 394 de la LEC procede no hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.

En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.

VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de de Maximiliano se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Albacete en fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete , en los autos de Modificación de Medidas Contencioso nº 621-17, debemos revocar y revocamos la misma declarándose extinguida la obligación de Maximiliano de abonar la pensión compensatoria fijada en la Sentencia de Divorcio de fecha 18 de febrero de 2.011 a favor de Isidora . No ha lugar a hacer pronunciamiento condenatorio en costas a ninguna de las partes en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.

de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ex pídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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