Sentencia CIVIL Nº 228/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 228/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 249/2018 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 228/2018

Núm. Cendoj: 33044370052018100223

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1827

Núm. Roj: SAP O 1827/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00228/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000249 /2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento Ordinario nº 249/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, Rollo
de Apelación nº249/18 , entre partes, como apelante y demandante DON Laureano , representado por la
Procuradora Doña Ana Belén Pérez Martínez y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Rodríguez Ríos, como
apelada y demandada TTI FINANCE, S.á.r.l. , representada por el Procurador Don Vicente Buj Ampudia y
bajo la dirección de la Letrado Doña Ainhoa Carrasco Castillo, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación
que le es propia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Llanes dictó sentencia en los autos referidos con fecha quince de febrero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación de Laureano frente a TTI FINANCE SARL, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos frente a ella dirigidos en la demanda. Con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Laureano , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos


PRIMERO.- Esto es de lo que se trata: según documento obrante al folio 115, quien dijo llamarse Doña Africa , con NIF NUM000 y domicilio en Colombres, contrató el 5-5-2010 con Digital + el suministro y recepción de servicios de telefonía digital; el precitado NIF corresponde a Don Laureano y figura, entre el 14-12-2016 y el 31-1-2017, en el fichero de morosos Badexcug, dependiente de Experian, junto al nombre de Doña Africa por una deuda de 402,42 €, siendo el informante ITT Finance que había adquirido dicho crédito por cesión de DST.

Esto así, Don Laureano instó demanda frente a ITT imputándole haber menoscabado su honor, reclamando 6.000 € en reparación de ese daño, y la demandada se defendió argumentando que la cesión de datos al fichero de morosos se produjo en atención a un contrato en el que el contratante, Doña Africa , había dado como NIF el del actor y que cuando conoció de eso ordenó la baja del dato en el fichero, destacando que en el fichero el NIF aparecía vinculado a persona que no era el actor; que efectivamente existía la deuda que le fue cedida por DST bajo declaración de la veracidad de sus datos y que como era que el deudor era otro distinto del actor, no pudo requerirle de pago antes de informar al fichero; fuera y además de eso, apuntó que el actor estuvo dado de alta escasos 15 días, por lo que no pudieron causársele perjuicios y, en todo caso, la suma solicitada como indemnización la apreció desproporcionada.

El Tribunal de la instancia desestimó la demanda en razón a que, de un lado, lo único comunicado al fichero fue el NIF y no su nombre y apellidos y en eso no tuvo intervención la demandada, sino que es imputable a Doña Africa ; y, de otro, porque el período de permanencia en el fichero fue tan escaso que no pudo causarle perjuicio alguno.

No conforme, el actor recurre acusando errónea valoración de la prueba, pues en definitiva se incorporó su identidad al fichero sin que existiese deuda cierta imputable a la parte, obviando el trámite de su requerimiento previo de pago, lo que determina su derecho a ser indemnizado.

El recurso se estima.



SEGUNDO.- El recurso plantea dos incógnitas, una la de si la incorporación a un fichero de morosos del NIF o del número del DNI asociado a un nombre que no es del titular de aquéllos es bastante, a efectos identificativos, como para considerar que se ha producido la inclusión de la persona titular del NIF o DNI en el fichero, atentando a su honor, cuando es que la deuda que recoge e informa no es imputable al titular del NIF o DNI; y la segunda, es si cabe imputar a quien facilita información al fichero una afrenta al honor del que aparece señalado como deudor, cuando procedió así en razón de un contrato o documento de apariencia real.

Pues bien, en cuanto al primero de los interrogantes, el NIF es un número de identificación fiscal del sujeto tributario (persona física o jurídica) en las operaciones comerciales sujetas a tributación, que se compone del número identificador del DNI seguido de un código de identificación (letra mayúscula) y que se incorpora al DNI ( art. 18 y 19 del RGIT Ley 1065/2007, de 27 de julio); a su vez, el DNI acredita la identidad y datos del titular, constituye un documento público e incorpora un número personal identificador ( art. 1 del RD 1553/2005, de 23 de diciembre ), constituyendo práctica habitual en las relaciones económicas o de otro tipo proceder a identificar a una de las partes o intervinientes a través de ese número de identificación, de forma que ha de concluirse que la incorporación del NIF o DNI al fichero de morosos es dato identificador suficiente del sujeto señalado como deudor a los efectos de considerar que se ha vulnerado la exigencia de veracidad de la LOP 15/1999, de 13 de diciembre, atentando al honor del titular de ese número de identificación aún cuando vaya asociado a un nombre que no es el que le corresponde.

Respecto de lo segundo, por su similitud y cercanía con el caso de autos, basta con remitirnos a las consideraciones de la STS 9-4-2012 , que examina un supuesto en que una persona suplantó a otra en un contrato, dando su nombre y DNI, rechazando su responsabilidad quien informó de la deuda a los ficheros de morosos, amparándose en que había procedido en atención a la apariencia válida y real del contrato del que resultaba la deuda. Al respecto de ese argumento dice la STS de 9-4-2012 ' La aplicación de la doctrina expuesta en el FJ anterior al supuesto que nos ocupa conlleva la estimación del segundo motivo de casación.

Y esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal al evacuar el trámite correspondiente, se basa en las siguientes consideraciones: A) Se alega la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, pues su inclusión en el fichero fue errónea partiendo del dato de que nunca contrato un préstamo con la entidad demandada.

B) La Audiencia Provincial de Valencia desestimó el recurso de apelación interpuesto por la recurrente fundándose en que no existió intromisión ilegítima en su derecho al honor, pues Banco Cetelem, S.A., en virtud de unos documentos de apariencia real concedió el préstamo, en consecuencia, la deuda era cierta, líquida y exigible, aunque según se desprende de las diligencias penales no imputable a la recurrente. No obstante, la Audiencia Provincial de Valencia no apreció la culpabilidad de Banco Cetelem, S.A., pues su actuación estaba respaldada por unos documentos que tenían toda la apariencia de ser reales y veraces y cuando tuvo constancia de que no lo eran, actuó de forma diligente dando de baja la inclusión de la demandante en el fichero.

Las circunstancias del caso examinado, una vez valorados los hechos por parte de esta Sala teniendo en cuenta lo expuesto en el FJ anterior permiten llegar a la conclusión de que está suficientemente justificado que existió una intromisión en el derecho al honor de la demandante, pues la propia sentencia recurrida reconoce que el crédito concedido por Banco Cetelem, S.A., «según se desprende de las diligencias penales no era imputable a la demandante», y por tanto, la deuda no era exigible a la recurrente, pues nunca contrató ningún préstamo con la misma y, por tanto, la inclusión de la demandante en el fichero fue errónea.

Comunicar hechos no veraces a un registro de morosos es una conducta contraria a los buenos usos y prácticas bancarios, pues las entidades bancarias deben velar de modo muy prudente por la exacta comunicación de tan importantes datos, atendiendo también a los perjuicios que pueden causar cuando alguien falsamente es considerado moroso.

De lo expuesto resulta que se produjo una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la recurrente (artículo 7.7 LPDH), pues la inclusión en el fichero le hace desmerecer ante los demás, al menos en su aspecto de cumplidor de sus obligaciones de carácter económico y la permanencia en ese fichero con la publicidad que comporta habrá de ponderarse en el momento de determinar la indemnización.

En consecuencia, la inclusión indebida de la recurrente en el fichero de solvencia patrimonial provoca un menoscabo de su buen nombre, de la consideración social o económica de la titular de los datos, en definitiva, una intromisión en su dignidad o prestigio y un notorio descrédito.

De todo ello se concluye, coincidiendo con el informe del Ministerio Fiscal en esta sede que la inclusión indebida de la demandante en el fichero de solvencia patrimonial gestionado por Asnef Equifax a instancia de Banco Cetelem, S.A., constituyó una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante. '

TERCERO.- Queda por último decidir sobre si hubo o no daño y su compensación; la sentencia recurrida lo niega dado el escaso tiempo durante el cual el actor permaneció en el fichero (desde 14-12-2016 al 31-1-2017), sin embargo, de lo cual tal circunstancia no excluye el daño al honor en cuanto éste se produce por el sólo hecho de su incorporación al fichero, aunque no sea objeto de consulta por tercero ni haya sido causa de la frustración de posibles relaciones o negocios del inscrito ( STS 24-4-2009 ), sino que, en su caso, esas circunstancias (tiempo de permanencia y consultas por terceros) y otras (esfuerzos desarrollados por el afectado y disposición o conducta de quien informó de la deuda) habrán de ser tenidos en cuenta al establecer la suma compensatoria ( STS 26-4-2017 ).

En nuestro caso, ya se ha dicho, el NIF del actor permaneció en el fichero del 14-12-2016 al 31-1-2017, fue consultado por tres entidades bancarias y por Telefónica España (folio 163) y retirado en cuanto comunicó al titular del fichero la inexactitud del registro (folio 20), por lo que se considera como suma resarcitoria proporcionada la de 3.000 €.



TERCERO.- No se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Laureano contra la sentencia dictada en fecha quince de febrero de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Llanes , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA, y en su lugar dictamos otra por la que estimamos parcialmente la demanda y condenamos a la demandada a satisfacer al actor la suma de 3.000 € e intereses del art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución.

No procede expreso pronunciamiento respecto de las costas de la instancia ni de las de esta alzada.

Habiéndose estimado el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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