Sentencia CIVIL Nº 228/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 228/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 935/2016 de 25 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BROTONS CARRASCO, PATRICIA

Nº de sentencia: 228/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100224

Núm. Ecli: ES:APB:2018:3051

Núm. Roj: SAP B 3051/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120148011241
Recurso de apelación 935/2016 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 84/2014
Parte recurrente/Solicitante: Teresa
Procurador/a: Andres Carretero Perez
Abogado/a: MARIA JOSE MARTINEZ HERRERO
Parte recurrida: Jose Enrique
Procurador/a: Maria Ines Dagnino Puig
Abogado/a: Antonia Rivas
SENTENCIA Nº 228/2018
Barcelona, 25 de abril de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 935/16 interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de diciembre de
2014 en el procedimiento nº 84/14 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Terrassa en el que
es recurrente Dña. Teresa y apelado D. Jose Enrique , y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal del Sr. Jose Enrique frente a la demandada Sra. Teresa , y se condena a esta última a pagar al demandante la suma de 3.116,67 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Se condena en costas a la demandada.' En fecha 19/02/2015 se dictó auto aclaratorio, quedando la parte dispositiva la siguiente: ' Que debo aclarar la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014 , rectificando el error material padecido en el Fallo, corrigiendo donde dice ' y se condena a esta última a pagar al demandante la suma de 3.116,67 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda', debe decir ' y se condena a esta última a pagar al demandante la suma de de 3.241,9 euros ( 3.125,26 euros más 116,64 euros correspondientes al gasto individual por seguro de vida), más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Permaneciendo inalterado el resto de la resolución.



SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Patricia Brotons Carrasco.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

DON Jose Enrique formuló demanda de juicio verbal frente a DOÑA Teresa en reclamación de la cantidad de 3.241,9 euros, más intereses legales y costas procesales en ejercicio de la acción de repetición prevista en al artículo 1145 del Código Civil .

El demandante alegó, en síntesis, que la cantidad reclamada tenía su origen en los gastos que había venido asumiendo de forma exclusiva, relativos al pago del préstamo hipotecario que suscribieron ambas partes para la adquisición de la vivienda común, gastos de consumos mínimos, gastos de comunidad, impuestos y tasas y los gastos correspondientes al pago de seguro de vida asociado a la hipoteca, siendo este individual.

Fundamentó el demandante su petición en que las partes, entonces pareja, en fecha 19 de mayo de 2008 adquirieron por compraventa una vivienda, de la que son copropietarios en proindiviso (documento 1 de la demanda, certificación registral de la finca); que para la compra de dicho inmueble suscribieron un crédito con garantía hipotecaria (documento 2 de la demanda), que venían satisfaciendo por mitad ambas partes, así como por mitad los demás gastos de la vivienda, a excepción del seguro de vida asociado a la hipoteca que era un gasto individual; que en el año 2010 la pareja se separó y que la Sra. Teresa siguió haciéndose cargo de sus obligaciones hasta marzo de 2013, fecha a partir de la cual dejó de hacerlo, siendo el Sr. Jose Enrique quien desde entonces asumió el pago de la totalidad de los gastos del inmueble, que se concretan desde abril de 2013 hasta 5 de diciembre de 2013, siendo la totalidad la de 6.250,52 euros, de los cuales, la mitad le corresponde satisfacer a la demandada, esto es, 3.125,26 euros, a los que se añade el importe correspondiente al seguro de vida como gasto individual, 116,64 euros, lo que ofrece el total reclamado de 3.241,9 euros.

Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para la celebración del juicio, al que comparecieron ambas partes debidamente representadas y asistidas.

La parte demandada se allanó parcialmente respecto a la cantidad interesada en concepto de seguro de vida individual, en la cantidad de 105, 03 euros y se opuso al resto de pretensiones de la parte actora, alegando, en síntesis, y respecto a las cuotas hipotecarias, que Doña Teresa no utilizaba la vivienda y que existió un acuerdo verbal por el que su pago lo asumió el actor; que tampoco se lo podían reclamar los consumos mínimos de suministros, por la no utilización de la vivienda, manifestando no reconocer el resto de gastos reclamados relativos a las cuotas comunitarias y demás gastos derivados de la propiedad.

Tras la celebración del juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa el 23 de diciembre de 2014 , aclarada por auto de 19 de febrero de 2015 , por la que se estimó íntegramente la demanda formulada por Don Jose Enrique , condenando a Doña Teresa a abonarle la cantidad de 3.241,9 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas.

Estima la juzgadora que ' la demandada reconoce que no pagó y no prueba el hecho que alega como extintivo de su obligación de pago. Por ello, y ante la documental que presenta la actora (documental 3 y 4), esto es, extractos bancarios y recibos de pago, cabe derivar que ha sido el Sr. Jose Enrique quien ha satisfecho los mismos y por los conceptos reclamados de cuotas hipotecarias, consumos, tasas e impuestos de la vivienda y por la cantidad que señala.

En cuanto a los gastos por consumos mínimos, precisar y recordar, ante las alegaciones de la demandada, que como ya hemos dicho, los gastos generados por las propiedades comunes, aun constando la separación en una pareja, no libera a las partes de tener que contribuir al pago de los gastos generados por sus propiedades, conforme art. 1145 del CC y 552.8 del Código Civil de Cataluña . Y partiendo de aquí, y siendo que la demandada no prueba ese supuesto pacto verbal que la eximía, procede acoger también la pretensión de la actora en estos conceptos. Y los mismos razonamientos debemos aplicar en cuanto a los demás gastos relativos al inmueble en copropiedad, referidos a tasas e impuestos y comunidad, siendo que, insistir, de la documental aportada por el demandante se deriva el pago realizado por el mismo, y aun cuando no reconozca la demandada tales conceptos, siendo que tampoco aporta ningún otro elemento de prueba para desvirtuar tal documental'.

Contra dicha sentencia se alza Doña Teresa formulando recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba, al estimar, en síntesis, que si uno de los copropietarios aprovecha y explota en su exclusivo provecho la cosa común debe hacer frente a la totalidad de los gastos de la cosa.

Don Jose Enrique se opone a la apelación e interesa la desestimación del recurso, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.



SEGUNDO.- Valoración de la prueba.

Examinando la totalidad de la prueba practicada y pese a las alegaciones de la recurrente se estima que la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia resulta completamente acertada y justificada.

En el supuesto enjuiciado, la parte actora reclama la mitad de las cuotas de la hipoteca suscrita por ambos litigantes para la adquisición de la que fuera vivienda común, así como los gastos vinculados a la propiedad y a la posesión de la vivienda.

A tales efectos cabe traer a colación la sentencia dictada por el Ilmo. TSJCat 55/2012, de 27 septiembre, en la que ante un recurso de casación en relación con los arts. 231-5 y 231-6 CCCat , que resultaban de aplicación al caso, precisamente, por mor de lo dispuesto en el DT 3ª de la Llei 25/2010 del Llibre 2n del CCCat -aunque en virtud del apartado 1-, en relación con los gastos derivados del gravamen hipotecario que pesaba sobre una vivienda de copropiedad de los cónyuges divorciados que el tribunal de instancia había hecho recaer por entero sobre el cónyuge excluido del uso en favor del beneficiario del mismo, declaró que: 'Dicha decisión contraviene los arts. 231.5 CCCat y 233.23.1 del mismo Cuerpo Legal , preceptos que ponen fin a un debate doctrinal que también se producía en la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales de Cataluña, sobre la consideración o no del gravamen hipotecario como carga del matrimonio y su distribución entre los cónyuges. Al respecto, la resolución recurrida que establece -implícitamente- la responsabilidad íntegra del pago de la hipoteca al Sr. Gustavo , distribuyéndola en forma distinta a lo establecido en el título constitutivo, no puede ser ni asimilada a una aportación al matrimonio - art. 232.6.

2 CCCat - ni considerarse como una novación puesto que para que fuese así tendría que intervenir el consentimiento el tercero ( artículo 1.205 del Código Civil ), por lo cual, de conformidad con lo dispuesto el art. 231.5 CCCat en el que no consta ni puede por tanto considerarse al gravamen hipotecario como una carga familiar así como lo establecido en el art. 233.23.1 CCCat que declara, en su párrafo primero, que en el caso en que se haya atribuido el uso o disfrute de la vivienda a uno de los cónyuges 'las obligaciones contraídas por razón de su adquisición (...) deberán satisfacerse de acuerdo con lo que disponga el título constitutivo...', mientras que los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación, serán a cargo del cónyuge beneficiario del uso, como también ha señalado reiterada jurisprudencia de la Sala 1ª TS (SSTS 5 noviembre 2008 y 28 de marzo 2011 ), procede revocar parcialmente la sentencia recurrida y establecer que, al amparo de la normativa del CCCat, el gravamen hipotecario sobre la vivienda debe satisfacerse por los litigantes conforme a lo establecido por el título constitutivo , declaración que conforma el interés casacional - art. 487.2.3 LEC - en la presente resolución '.

No existe razón plausible alguna para que ahora digamos nada diferente de la responsabilidad por el pago de los gastos y cargas a las que se refiere el apartado 2 del art. 233-23 CCCat , que imputa al usuario -de la misma manera que el art. 561-12 CCCat lo hace al usufructuario y sin perjuicio de la responsabilidad de ambos propietarios frente a la Comunidad de propietarios, prevista en los arts. 553-44 y 553-37.2 CCCat para el régimen de propiedad horizontal- ' los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros , y los tributos y las tasas de devengo anual ', en el bien entendido que cuando se trate de gastos extraordinarios , al margen de cuál fuere su previsibilidad, siempre que tengan por objeto la ' mejora ' de la vivienda -como podrían serlo las derramas para la instalación de un ascensor u otras similares-, que impliquen una inversión con el correspondiente aumento de valor del inmueble, deberá estarse al título de propiedad, con independencia de que se giren también, contablemente, como ' gastos de la comunidad '.

Es cierto, sin embargo, que sobre la posibilidad de que dichos gastos sean asumidos por convenio por el cónyuge no usuario de la vivienda, en virtud del principio de libertad de contratación previsto en el art. 11 CF -concordante con el actual art. 231-11 CCCat -, nos pronunciamos en nuestra STSJCat 14/2012 de 9 febrero - con cita de otras-, declarando que, tratándose de materias de inequívoca naturaleza patrimonial sobre las que no existen limitaciones legales, morales o de orden público, dicha libertad ' solo se ve limitada si de su pacto se derivara perjuicio para los hijos menores o incapacitados, supuesto en el que la aprobación judicial podrá - deberá- ser denegada ( art. 78 CF y art. 777 LEC [concordantes con el actual art. 233-3.1 CCCat ] ), pero no en cualquier otra eventualidad, ni siquiera cuando se advirtieran 'consecuencias gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges '' en el momento de otorgarlo, aludiendo a título ejemplificativo el supuesto enjuiciado en la STSJC 34/2010, de 10 de septiembre , en la que consideramos perfectamente válido ' el pacto de subrogación de uno de los ex cónyuges en las obligaciones del otro derivadas de un crédito hipotecario que pesa sobre la vivienda que fue familiar, de las que le exonera por completo aunque continúe usándola por tiempo determinado, sin perjuicio del consentimiento del acreedor hipotecario '.

En el supuesto enjuiciado, la prueba practicada, exclusivamente documental, acredita que la vivienda no estaba siendo usada de forma exclusiva por ninguno de los litigantes y en concreto por el Sr. Jose Enrique , en tanto las facturas por los suministros de agua, luz y gas (documentos nº 3 y 4 de la demanda), corresponden a un consumo de mínimos, hecho al que debe añadirse, que de la propia documental aportada por la demandada en el acto de la vista, burofax remitido por Doña Teresa a Don Jose Enrique , enviado el 5 de marzo de 2013, se le requiere para que indique si va a hacer uso o no de la vivienda y de la plaza de parking y que en caso de que transcurrieran 10 días sin respuesta , se entendería que renunciaba a su uso y que Doña Teresa tomaría posesión del mismo, de lo que resulta que el actor no hacía uso de la vivienda.

Por lo expuesto, tal y como correctamente indica la juzgadora a quo y tal y como resulta de los principios que inspiran la reseñada sentencia del TSJCat , con independencia de las vicisitudes entre la pareja, la cuota hipotecaria debe satisfacerse según el título de constitución y los demás gastos derivados de la propiedad de la vivienda, debidamente acreditados con la documental nº 3 y 4 de la demanda, que son los reclamados, deben ser asumidos, -en el caso de que no exista acuerdo en contrario-, por ambos propietarios en atención a su cuota de participación en la cosa común, en este caso por mitad, al corresponderles la vivienda en proindiviso y todo ello de conformidad con los artículos 552. 8 y concordantes del Codi Civil de Catalunya.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida en todos sus extremos.



TERCERO.- Conclusión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desestimándose íntegramente el recurso, procede condenar en costas a la parte apelante.

Fallo

Se acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Teresa contra la sentencia de 23 de diciembre de 2014 , aclarada por auto de 19 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa en los autos de que este rollo dimana, la cual se confirma íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

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