Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 228/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1335/2016 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 228/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100209
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1132
Núm. Roj: SAP B 1132/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120030554532
Recurso de apelación 1335/2016 -B1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 580/2015
Parte recurrente/Solicitante: Fructuoso
Procurador/a: Tomas-Gonzalo Marin Garde
Abogado/a: Daniel Marin Garde
Parte recurrida: Cristina
Procurador/a: Jennifer García Mateo
Abogado/a: LLUISA PARRA CARRETE
SENTENCIA Nº 228/2018
Ilmos. Sres Magistrados:
Don Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
Doña Pilar Martin Coscolla
Doña Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 21 de febrero de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 4 de enero de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 580/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Tomas-Gonzalo Marin Garde, en nombre y representación de Fructuoso contra Sentencia - 22/06/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jennifer García Mateo, en nombre y representación de Cristina .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Estimo parcialmente la demanda de divorcio presentada por la representación procesal de D. Fructuoso frente a la demandada Dña. Cristina y en consecuencia: - Se declara la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre las partes en fecha 21 de mayo de 1993 (en Alella, Barcelona), con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración, comportando la revocación de poderes que en su caso se hubieren otorgado los cónyuges en virtud del matrimonio.
- Existiendo hijo común menor de edad ( Carlos Alberto , nacido en fecha NUM000 de 2001), se establecen las siguientes medidas definitivas: 1.-Siendo la patria potestad de titularidad de ambos progenitores, siendo la Potestad parental de ambos, se ejercerá de forma conjunta y compartida por ambos progenitores, lo que conlleva que los progenitores deben informarse y consensuar con el otro los aspectos más importantes de la vida del menor (salud, educación, etc.). Las decisiones rutinarias en la vida del menor que tengan un carácter ordinario serán adoptadas por el progenitor que tenga en ese momento su custodia sin necesidad de previa consulta al otro progenitor. Otro tanto ocurrirá cuando se encuentre en una situación de urgencia sin perjuicio de informar al otro progenitor en cuanto sea posible.
Las decisiones fundamentales que afecten al menor deberán ser tomadas por ambos progenitores de forma conjunta. Se les impone el deber de comunicarse todas las decisiones que con respecto al hijo adopten en el futuro y que deban ser conocidas por el otro progenitor. En defecto de acuerdo, respecto de decisiones esenciales, se requerirá autorización judicial. Estarán sometidas a este régimen las decisiones relativas a la elección o cambio del centro escolar o cambio del modelo educativo; las relativas a cualquier tipo de intervención quirúrgica o tratamiento médico no banal o psicológico, tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro; decisiones relativas a la intervención en celebraciones religiosas ( realización del acto religioso y forma de llevarse a cabo) Asimismo, deberán informarse mutuamente- respecto de los- posibles cambios de domicilio, sin perjuicio de que tal cambio pueda afectar al sistema de guarda y régimen de visitas, instando en su caso un procedimiento de modificación de medidas.
Para informarse mutuamente establecerán el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias .(correo, burofax, correo electrónico,...), obligándose a respetarlo y cumplirlo, sin que pueda utilizarse al menor corno intermediario en dichas comunicaciones. Realizada la comunicación y transcurrido el plazo de 15 días sin que se haya manifestado su oposición por el otro progenitor, se entenderá que concurre consentimiento tácito.
El progenitor custodio facilitará la comunicación diaria del hijo con el otro, bien sea por teléfono o por cualquier medio electrónico, respetando siempre las horas de descanso del menor.
2.-La guarda y custodia del hijo menor común se atribuye a la madre, la Sra.
Cristina , residiendo el hijo junto a la misma en el domicilio de ésta, sito en c/ DIRECCION001 , NUM001 - NUM002 , NUM003 NUM003 , de Barcelona.
3.-En cuanto al régimen de visitas paterno-filiales , se establece un régimen flexible y amplio en el sentido de que puedan los progenitores acordar o pactar modificaciones puntuales, y en defecto de acuerdo, se establece el siguiente, pudiendo el Sr. Fructuoso estar en compañía del menor: -Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el lunes por la mañana a la hora de entrada en el centro educativo, correspondiendo al padre efectuar la recogida y reintegro del menor, por el mismo o persona que éste autorice, siendo de su responsabilidad tales recogidas y reintegros del menor.
Cuando exista una festividad escolar inmediatamente anterior o posterior a un fin de semana, o unida a éste por un puente reconocido por el centro escolar, se agregará el fin de semana y al progenitor que le corresponda éste.
-Dos días intersemanales con pernocta, que en defecto de acuerdo entre los cónyuges se establecen los martes y miércoles, desde la salida del colegio (o en su caso actividad extraescolar) hasta el día siguiente a la entrada en el colegio.
-Períodos vacacionales: Vacaciones de verano, comprendiendo los meses de julio y agosto, se distribuyen por mitad entre ambos progenitores, por quincenas alternas, de modo que cada progenitor estará con el menor: Primer periodo: La primera quincena del 1 de julio desde las 10 horas hasta el 15 de julio a las 20 horas.
Tercera quincena del 31 de julio a las 20 horas al 15 de agosto a las 20.00 horas.
Segundo periodo: Segunda quincena, del 15 de julio a las 20.00 horas al 31 de julio a las 20.00 horas.
Cuarta quincena, del 15 de agosto a las 20.00 horas al 31 de agosto a las 20.00 horas.
Los años pares, el menor estará con el padre el primer periodo, los impares la madre y a la inversa.
Vacaciones de Semana Santa, también se distribuyen en dos periodos: Primer periodo, desde el último día de colegio, el viernes, a su salida, hasta el miércoles a las 20 horas.
Segundo periodo, desde dicho miércoles a las 20 horas hasta el martes a la entrada del colegio.
Los años pares, el menor estará con su padre el primer periodo y con la madre, el segundo; los impares a la inversa.
Vacaciones escolares de Navidad, distribuyéndose por mitad: La primera mitad corresponde desde el último día lectivo hasta el día 30 de diciembre a las 20:00 horas, y la segunda, desde ese momento hasta el primer día de inicio escolar, a la entrada del colegio.
1 Los años pares, el menor estará con su padre el primer periodo y con la madre, el segundo; los impares a la inversa.
Las entregas y recogidas del menor durante los periodos vacaciones se realizarán en el domicilio del progenitor que acabe la guarda en ese momento.
4.- El padre, Sr. Fructuoso , deberá contribuir a los alimentos del hijo satisfaciendo una pensión alimenticia de 726 euros mensuales. Cantidad a abonar, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la demandante, Sra. Cristina . La cantidad señalada se actualizará, automática y anualmente, cada uno de Enero, a tenor de la variación interanual del IPC (computado de diciembre a diciembre) publicado por el Instituto Nacional de Empleo u Organismo Público que lo sustituya.
En relación a las actividades extraescolares que pueda realizar el menor, los progenitores contribuirán a su pago en un 76% el Sr. Fructuoso y un 24% la Sra. Cristina , siempre que sean actividades convenidas o consentidas por ambos progenitores. En otro caso no podrá exigirse el pago proporcional al progenitor que no consienta.
El consentimiento deberá recabarse por escrito, como también la negativa a la realización de la actividad. De no expresarse dicha oposición o negativa en plazo de quince días desde la comunicación, se entenderá el consentimiento tácito.
En cuanto a los gastos extraordinarios del menor (otros gastos que pueda presentar el mismo, no periódicos, imprevisibles, tales como gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social o mutua privada), serán satisfechos en la misma proporción antes indicada.
En cuanto a los gastos extraordinarios que sean necesarios al menor, deberán ser sufragados por ambos forzosamente en la proporción indicada; en cuanto a los meramente voluntarios, será necesario el consentimiento de ambos, en otro caso no será exigible el pago al progenitor que no consienta (y en el modo indicado en el apartado anterior).
No procede hacer expresa imposición de costas. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30/01/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Martin Coscolla .
Fundamentos
PRIMERO.- Del matrimonio de las partes nació un hijo, Carlos Alberto , el NUM000 de 2001.
Se separaron cuando el niño tenía dos años y suscribieron un convenio regulador que fue aprobado en la sentencia de separación de fecha 10 de marzo de 2004 ; en virtud de lo pactado liquidaron los bienes comunes, la guarda del menor se atribuyó a la madre con un régimen de estancias con el padre de fines de semana alternos y un día intersemanal así como la mitad de las vacaciones escolares y se fijó en concepto de pensión de alimentos para el hijo a cargo del padre la cantidad de 280 € al mes más el 60% de los gastos extraordinarios y el 65% de los gastos de educación.
En diciembre de 2015 el esposo interpuso demanda de divorcio y solicitó la custodia compartida del hijo por semanas alternas y que cada uno de los progenitores ingresara 285 € mensuales para hacer frente a los gastos de colegio, mutua, inglés, tenis y teléfono móvil; subsidiariamente pidió la ampliación del régimen de estancias con su hijo, que entonces ya era de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada en el mismo más los miércoles desde la salida del colegio hasta el jueves por la mañana y la mitad de las vacaciones escolares, de manera que pasase también con él desde el lunes a la salida del colegio hasta el martes a la entrada en el mismo.
La madre en su escrito de contestación se opuso a cualquier ampliación del régimen de relación paternofilial y solicitó un aumento de la pensión de alimentos a 685,45 € más el 75,6% de los gastos extraordinarios; en la vista oral tras la práctica de la prueba solicitó que la pensión fuese de 726,40 € mensuales y los gastos extraordinarios repartidos en el porcentaje del 80-20% padre-madre.
En fecha 22 de junio de 2016 recayó la sentencia cuya parte dispositiva hemos recogido en los antecedentes que mantiene la guarda del menor atribuida a la madre pero aumenta el régimen de 'visitas' paterno-filiales ya que el hijo estará con el padre en fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el lunes por la mañana a la entrada en el mismo así como dos días inter semanales con pernocta que, en defecto de acuerdo entre los progenitores, serán los martes y miércoles desde la salida del colegio o actividad escolar hasta el día siguiente a la entrada en el centro escolar, siendo las vacaciones por mitad; y fijó una pensión alimenticia a cargo del padre de 726 € mensuales más la participación en el 76% del coste de las actividades extraescolares del menor y de los gastos extraordinarios, correspondiendo a la madre el 24% restante.
Esta sentencia es apelada por el padre en base a la desproporción de la pensión fijada; considera que no se ha valorado adecuadamente la prueba practicada ni se ha tenido en cuenta que el reparto del tiempo del hijo entre ambos progenitores es idéntico; solicita que se reduzca la pensión a 285 € mensuales y que los gastos extraordinarios sean atendidos por mitad.
La madre se opone al recurso y solicita el mantenimiento de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Aunque no se ha discutido el régimen de guarda establecido, teniendo en cuenta que en la práctica el hijo pasa el mismo tiempo con el padre que con la madre, (pues pernocta con ella los lunes y jueves y con el padre los martes y miércoles, siendo los fines de semana alternos de viernes por la tarde a lunes por la mañana y las vacaciones por mitad) debemos efectuar algunas consideraciones sobre la guarda distribuida por tiempos iguales, conocida popularmente como 'custodia compartida'; así, en Cataluña, hasta diciembre de 2010 podía otorgarse al amparo del art. 92 del Código Civil estatal tras la reforma efectuada por la Ley 15/2005siempre que existiese acuerdo entre los padres o incluso no existiendo cuando el Juez considerase que sólo de esta forma se protegía adecuadamente el interés del menor; y se entendía que la custodia sólo era compartida si el tiempo asignado a cada progenitor era igualitario. Tras la aprobación de la ley 25/2010 del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, su exposición de motivos señala que se introduce como norma que la nulidad, el divorcio o la separación no alteran las responsabilidades de los progenitores hacia los hijos. En consecuencia estas responsabilidades mantienen, después de la ruptura, el carácter compartido y corresponde a la autoridad judicial determinar, si no hay acuerdo sobre el plan de parentalidad o si éste no se ha aprobado, cómo se han de ejercer las responsabilidades parentales y, en particular, la guarda del menor, atendiendo al carácter conjunto de estas y al interés superior del menor. Se aprecia que, en general, la coparentalidad y el mantenimiento de las responsabilidades parentales compartidas reflejan materialmente el interés del hijo a continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores.
El artículo 233-8.1 de dicho texto repite que la nulidad del matrimonio, el divorcio o la separación judicial no alteran las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos de acuerdo con el artículo 236-17.1 (dichas responsabilidades son las que forman el contenido de la responsabilidad parental y son, conforme al último precepto citado, las de tener cuidado de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral; también tienen los progenitores el deber de administrar el patrimonio de los hijos y el de representarlos); en consecuencia, estas responsabilidades mantienen el carácter compartido y en la medida que sea posible, se han de ejercer conjuntamente; en el artículo 233-10.2 se indica que la autoridad judicial, si no hay acuerdo o si éste no se ha aprobado, ha de determinar la manera de ejercer la guarda ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales de acuerdo con el artículo 233-8.1, sin embargo la autoridad judicial puede disponer que la guarda se ejerza de manera individual si conviene más al interés del hijo; el artículo 233-10.3 recuerda que la manera de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes, si bien habrá que ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente; por otro lado el artículo 233-11 recoge los criterios y circunstancias que, ponderados conjuntamente, deben tenerse en cuenta para determinar el régimen y la manera de ejercer la guarda, siempre en el mayor interés de los hijos comunes.
Que se entienda por 'guarda' puede deducirse del artículo 233-1.1.a ) y 236-11.5 (antes art.139.3 del Código de Familia ), así, el primero se refiere a la determinación de la manera en la que los hijos convivirán con los padres y en la que se han de relacionar con aquel de los dos con el que no estén conviviendo, y el segundo señala que las obligaciones de guarda corresponden al progenitor que en cada momento tenga a los hijos con él, sea porque de hecho o de derecho residen con él habitualmente, sea porque estén en compañía suya a consecuencia del régimen de relaciones personales que se haya establecido; en consecuencia la guarda es el tiempo de convivencia que cada progenitor tiene con sus hijos y durante el cual debe ejercer más directamente las responsabilidades que conforman el contenido de la potestad parental; en este sentido puede llegarse a la conclusión de que cualquier régimen temporal que se alcance implica una guarda conjunta, pues cada progenitor ostenta la guarda durante el tiempo en que los menores están en su compañía (así lo hemos visto en el artículo 233-10.2 más arriba transcrito); de hecho el término 'custodia compartida' no lo emplea la ley 25/2010 que, en el art. 233-20.3.a) se refiere a la 'guarda compartida' para equipararla a 'guarda distribuida entre los progenitores'. No es preciso por tanto que la duración del tiempo de convivencia de los hijos con cada progenitor sea igualitario para decir que estamos ante una guarda compartida.
En muchas ocasiones los convenios reguladores y las sentencias de divorcio, e incluso los informes del EATAF, siguen empleando desafortunadamente el término 'visitas' cuando los padres y las madres no están 'de visita' con sus hijos sino que los tienen bajo su guarda en mayor o menor tiempo, siendo preciso que en la práctica vaya produciéndose también un cambio de terminología acorde a la verdadera naturaleza de las situaciones.
Por otro lado debe constatarse que, aunque el tiempo de duración de la convivencia sea paritario entre un progenitor y otro, no por ello puede decirse, en un lenguaje popular, 'que no haya que pagar pensión alimenticia' de uno a otro ya que, como hemos visto, el artículo 233-10.3 del referido texto indica que la manera de ejercer la guarda no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes (y esta obligación es proporcional a los recursos económicos y las posibilidades de cada uno de ellos conforme al artículo 237-7), si bien habrá que ponderar el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores y los gastos que cada uno de ellos haya asumido pagar directamente, así como, en su caso, la atribución del uso de la vivienda familiar si ésta pertenece en todo o en parte al cónyuge que no es beneficiario, conforme al artículo 233-20.7 del mismo texto. En este sentido se ha pronunciado el TSJ de Catalunya, por todas, en sus sentencias de fechas 14 de octubre de 2015 y 28 de enero de 2016 .
En consecuencia, en los casos de distribución de la guarda por tiempos iguales puede acordarse, en función de las circunstancias concretas de cada caso, que los progenitores ingresen la misma cantidad en una cuenta corriente conjunta para responder de los gastos escolares y de los no cotidianos del menor (ya que de los cotidianos se encargará cada uno de ellos) o bien que las cantidades sean diferentes en función de sus ingresos o realidad económica, o bien incluso que uno de ellos abone también una pensión alimenticia para los gatos cotidianos al otro en caso de diferencias estimables, o sin cuenta común fijar una pensión de alimentos a cargo de uno de ellos más o menos reducida, etc.
TERCERO.- En el presente caso, la guarda está distribuida efectivamente por tiempos iguales y es preciso revisar la prueba practicada para comprobar si la pensión y la participación en los gastos cumplen con el criterio de proporcionalidad indicado. En primer lugar debe aclararse, frente a las constantes referencias de la sentencia de instancia y de la parte demandada a la sentencia de separación de 2004 y lo allí resuelto, que un proceso de divorcio es un proceso independiente y no una mera modificación de lo acordado al tiempo de la separación; por tanto no deben compararse las circunstancias entre uno y otro momento para ver si han existido variaciones sustanciales o no de las mismas sino que deben analizarse ex novo los recursos y posibilidades económicas de ambos progenitores así como los gastos del hijo; esta apreciación es incluso más clara en el presente caso en el que han transcurrido 11 años y medio desde que se dicta la sentencia de separación hasta que se interpone la demanda de divorcio por lo que lógicamente todos los datos han sufrido una importante variación.
De las documentales aportadas por las partes, declaraciones de renta del padre y nóminas de la madre, se desprende que los ingresos del progenitor, una vez que a los rendimientos netos del trabajo se le añade los rendimientos netos del capital mobiliario y los rendimientos netos del inmueble de su propiedad que tiene alquilado, se deduce de todo ello las cantidades retenidas o pagadas a cuenta, se suma o se resta el resultado a devolver o a pagar de la declaración y se divide todo por 12, ascendían en 2015 a un promedio de 4700 € netos mensuales (y no los 6000 € de los que parte la juez a quo) mientras que la madre percibía unas nóminas de 1432,13 € por 14 pagas lo que dividido por 12 supone un promedio neto de 1682,48 € (y no los 1442 a los que se refiere la sentencia apelada). Deben descontarse de estos ingresos las hipotecas que ambos estaban satisfaciendo a saber, el padre por un lado la de la casa en la que estaba viviendo que ascendía a 813,46 € al mes y la de otro inmueble de su propiedad que sube a 443,26 € mensuales; este último inmueble lo tiene alquilado pero sus ganancias con las rentas ya las hemos tenido en cuenta al obtener los datos de su declaración de Hacienda, pues en la misma se refleja esta circunstancia y los ingresos brutos y netos por la misma; en cuanto a la madre satisfacía una hipoteca de 446,64 € mensuales. En consecuencia descontando a cada uno sus cargas hipotecarias resulta unos ingresos netos al mes de 3443,18 € el padre y de 1235,84 € la madre lo que supone una diferencia entre ellos del 76-24% padre-madre, porcentaje que ha sido también el obtenido finalmente por la juzgadora de instancia.
En cuanto a los gastos del hijo, en el curso 2015-2016 eran de 339,16 € mensuales por el coste del colegio incluido el comedor pero sin salidas, convivencias ni extraescolares (dicho coste resulta de dividir por 12 el importe total del curso que se recoge en el certificado del centro escolar obrante al folio 36 de las actuaciones del juzgado), tenía 9,08 de gastos de móvil, 36,54 € de mutua médica, 112 € al mes suponían las clases de inglés y 64,58 la actividad escolar de tenis, estando ambos progenitores de acuerdo en su realización. Con el padre también practicaba esquí y parece ser que la madre le llevaba al fútbol, pero estas dos últimas actividades eran decisiones particulares de uno u otra. Los conceptos indicados suponen un promedio de 561,36 euros mensuales pero debe tenerse en cuenta que habrá que añadir las salidas, colonias y excursiones escolares, los libros, el material escolar, las batas y uniformes y el equipamiento deportivo escolar; falta también de computar las comidas que no se hacen en el colegio, la ropa y calzado, los gastos de higiene, el transporte, los suministros escolares, etc.
Con estos datos, teniendo en cuenta la guarda distribuida por tiempos iguales de la pensión fijada en la sentencia apelada se aprecia como excesiva; por otro lado dada la diferencia de ingresos entre los progenitores y para evitar tener que establecer una cuenta para los gastos comunes y una pensión aunque mínima para los gastos ordinarios del menor cuando está con su madre, se considera lo más adecuado al caso concreto abrir una cuenta corriente común en la que se ingrese la cantidad mensual de 800 € pero en la proporción 80% el padre (es decir 640 € al mes) y 20% la madre (es decir 160 €); se corrige así un poco la proporción obtenida del 76-24% para compensar a la madre de los gastos ordinarios y cotidianos del hijo sin tener que fijar una concreta pensión que sería limitada dado que la mayoría de los gastos podrán deducirse de la cuenta común, tal como se especificará en la parte dispositiva.
CUARTO.- Al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación no procede efectuar una especial imposición de las costas de esta alzada conforme al art. 398 de la LEC .
Fallo
En atención a lo expuesto se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr.Fructuoso contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 en su proceso de divorcio 580/2015, en el sentido de: 1) indicar que el régimen de custodia establecido es en realidad el de una guarda distribuida por tiempos iguales y 2) revocar el apartado 4.- de su fallo que quedará sustituido por el siguiente: 4.- los progenitores abrirán una cuenta corriente conjunta en la que a partir del mes de marzo de 2018 ingresarán la cantidad total de 800 € mensuales en la proporción de 640 € el padre y 160 € la madre, que será administrada en los años pares por la madre y en los impares por el padre, rindiéndose cuentas en junio y en diciembre de cada año. En ella se domiciliarán los recibos escolares del hijo incluido el comedor escolar y las salidas, excursiones y colonias escolares, la mutua médica, el teléfono móvil y los recibos de inglés y de tenis y a ella se cargarán el importe de los libros, el material escolar, las batas y uniformes y el equipamiento deportivo escolar; también el calzado y la ropa del menor, fundamentalmente la de mayor coste como parkas y ropa de abrigo y la que consideren los padres necesaria para tener en cada casa, con el máximo de tres mudas completas por progenitor y temporada salvo otro acuerdo al respecto (el resto, cada uno pagará las que quiera tener de más); también pagarán de la cuenta otras actividades extraescolares cuya realización haya sido pactada o consentida por ambos por escrito o, en su defecto, no contestando en el plazo de quince días al requerimiento del otro (tal como recoge la sentencia de instancia) y los gastos extraordinarios tales como los refuerzos escolares indicados por profesores y/o terapeutas u otros profesionales, o como los sanitarios y farmacéuticos que no estén cubiertos por la Seguridad Social o la mutua médica (por ejemplo los de óptica, ortodoncia, ortopedia, psicólogo, fisioterapia, logopedia, etc.); si resultase insuficiente la cantidad de 800 € mensuales cubrirán las diferencias o aumentarán la cantidad siempre en la misma proporción del 80-20% padre-madre; y si en la práctica viesen que es excesiva y queda demasiado remanente en la cuenta también podrán pactar la reducción de la cantidad a ingresar respetando la misma proporcionalidad entre ambos. Los demás gastos de carácter ordinario y cotidiano los afrontará cada progenitor cuando tenga al menor en su compañía.
Sin especial imposición de las costas de la segunda instancia.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
