Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 228/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 170/2017 de 10 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 228/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100214
Núm. Ecli: ES:APB:2018:2971
Núm. Roj: SAP B 2971/2018
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158112631
Recurso de apelación 170/2017 -5
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 558/2015
Parte recurrente/Solicitante: Leonardo
Procurador/a: Albert Ramentol Noria
Abogado/a:
Parte recurrida: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE BARCELONA
Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria
Abogado/a: Carlos Antoli Mendez
SENTENCIA Nº 228/2018
Magistrados:
Isabel Carriedo Mompin
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
M dels Angels Gomis Masque
Juan Bautista Cremades Morant
Barcelona, 10 de abril de 2018
Antecedentes
Primero . Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 558/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/ a Albert Ramentol Noria, en nombre y representación de Leonardo contra Sentencia - 28/11/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Fernando Bertran Santamaria, en nombre y representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 DE BARCELONA.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demanda interposada per Leonardo contra LA COMUNITAT DE PROPIETARIS del CALLE000 , nº NUM000 i absolc a la demandada de les pètites fgormulades en contra seva. Imposo les costesa la part demandada' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28/02/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Leonardo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 29 de los de Barcelona en fecha 28 de noviembre de 2016 -aclarada por auto de 9 de diciembre de 2016- en autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado bajo el número 558/2015 y por la que se desestimaba la demanda instada por el ahora recurrente contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona.
Mediante la demanda inicial de las actuaciones se solicitaba que se dictase sentencia por la que: (i) se obligase a la Comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a realizar las innovaciones exigibles para conseguir la transitabilidad del inmueble, en caso de que sea necesario; y, (ii) se obligue a la Comunidad de Propietarios a la instalación del ascensor; (iii) que se obligue a la Comunidad a aceptar el presupuesto de la empresa FAIN ELEVADORS, y (iv) que se obligue a la Comunidad a que apruebe cualquier otro presupuesto que se considere más oportuno.
En sustento de esta pretensión el actor exponía, en síntesis, que tiene amputada una pierna y va en silla de ruedas lo que le supone una discapacidad del 65% reconocida por resolución de 20 de agosto de 2014 por el Departament de Benestar Social i Família de la Generalitat de Catalunya, con efectos desde abril de 2014,y que, como quiera que reside en el NUM001 piso del inmueble, todo ello le comporta una grave limitación de la movilidad que, además, le ha desencadenado un trastorno de ansiedad.
Admite el demandado que el tema se ha tratado en diversas reuniones de propietarios; en particular señala la celebrada el 3 de abril de 2014, en que se rechazó el presupuesto de la empresa Ascensores Balaguer presentado por el actor; la celebrada el 30 de junio de 2014, en donde se acordó derivar el problema a fin de hallar una solución a los servicios de mediación del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona (ICAB), como así se hizo sin haberse alcanzado acuerdo alguno, pese a que el actor aportó otro presupuesto, concretamente, el emitido en fecha 13 de octubre de 2014 por la empresa FAIN ELEVADORS al que se remite el suplico de su demanda.
Ante esta situación el actor señala que, a través de su abogada, solicitó la convocatoria de una Junta General Extraordinaria, que se celebró el día 9 de abril de 2015 ( se aporta el acta de la misma como doc. nº 15 junto a la demanda), en donde no se ha llegado a acuerdo alguno salvo el de realizar consultas individuales a los vecinos y, ante estos hechos, se presenta la demanda.
Seguido el juicio por sus trámites Por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona se dictó la sentencia, que, como se ha avanzado, desestima la demanda en atención, en síntesis, a los siguientes argumentos: 1.- Considerando que, conforme a lo dispuesto en el artículo 553.25.6 y doctrina jurisprudencial dictada en su desarrollo, especialmente las SSTJS CAT 8891/2012 de 11 de junio de 2012 y 5336/2013 de 6 de mayo de 2013, que se citan en la sentencia, en el supuesto de autos el actor no acredita, como era necesario, la negativa de la Comunidad a la realización de las obras demandadas como presupuesto previo para obtener la autorización judicial. Antes al contrario, la resolución recurrida considera que, desde el mes de marzo de 2014 la Comunidad ha ido celebrando reuniones, e incluso ha acudido a mediación, a efectos de buscar soluciones que permitan solventar los problemas de transitabilidad del actor, ya sea mediante la instalación de un ascensor, ya otra solución efectiva. La única negativa de la Comunidad lo ha sido a aprobar un determinado presupuesto y, de hecho, la juzgadora de primer grado remarca que consta acreditado que el actor no acudió a la reunión convocada el día 15 de julio de 2015.
2.- Considerando que cualquiera que fuera la solución para la supresión de barreras arquitectónicas es necesario realizar, de un lado, una valoración ponderada de los aspectos técnicos de la instalación, y de otro, un juicio de proporcionalidad para decidir cuál deber ser la concreta solución a adoptar, siendo que ello no es posible en el caso de autos, por cuanto el actor ni siquiera aporta informes técnicos acerca de la incidencia y de viabilidad de las obras que propone.
Por todo ello la juzgadora concluye que no concurren los presupuestos exigidos para el éxito de la acción prevista en el art. 553.25.6 del CCCat . y, como avanzábamos, desestima la demanda imponiendo expresamente al actor las costas del procedimiento por aplicación del criterio del vencimiento objetivo.
Por la representación del Sr. Leonardo se recurre la sentencia señalada aduciendo en primer lugar que, aunque ciertamente no se ha producido una negativa formal por parte de la Comunidad a la instalación del ascensor, con lo que obviamente no hay acuerdo denegatorio que poder impugnar, el tema se está tratando con unas dilaciones que se deben equiparar a una negativa pues, a criterio del recurrente, los actos de la Comunidad ponen de manifiesto una ausencia de voluntad por su parte en solucionar sus problemas de accesibilidad. En segundo lugar, aun reconociendo que no aportó con la demanda informe técnico alguno sobre la justificación y las soluciones para la supresión de barreras arquitectónicas que dificultan su movilidad, el actor señala que ello es debido a la carencia de recursos económicos para encargar tal informe, habiéndolo solicitado como prueba sin serle admitido, petición que reiteró en esta alzada y que fue desestimada por extemporánea mediante auto dictado por este tribunal en fecha 24 de julio de 2017 , que no consta recurrido.
La representación de la Comunidad se ha opuesto al recurso interpuesto de contrario solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Planteada la cuestión litigiosa en la forma expuesta en el ordinal anterior podemos avanzar que el recurso interpuesto no puede prosperar por cuanto este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, en el que no se hace sino reiterar los argumentos ya expuestos en la demanda y a los que la resolución recurrida da cumplida y correcta respuesta.
En suma, dado que, revisado lo actuado, este Tribunal comparte tanto la valoración probatoria como la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que no ha sido desvirtuada por los argumentos del recurrente, podemos y debemos remitirnos a la fundamentación expuesta en la misma entendiendo que, con ello, se cumple el deber de motivación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española .
TERCERO.- En todo caso, a mayor abundamiento y como respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso, nos limitaremos a hacer algunas precisiones.
Con carácter previo a cualquier otra consideración debemos señalar que la normativa aplicable viene constituida por la LLei 5/2006 de 10 de Mayo que aprobó el Libro V del Código Civil de Catalunya (en adelante, CCCat), en particular en lo dispuesto en el art. 553-25.6 de dicha norma y jurisprudencia dictada en su desarrollo. Establecía esta norma en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 5/2015, de 13 de mayo (que no es aplicable al caso por razones temporales ya que entró en vigor en fecha 20 de junio de 2015, esto es, al mes de su publicación, y la demanda inicial data de 8 de junio de 2015) que: '6. Los propietarios con discapacidad física o las personas con quienes conviven, si los acuerdos a que se refieren las letras a y b del apartado 5 no alcanzan la mayoría necesaria, pueden pedir a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a realizar las innovaciones exigibles para alcanzar la transitabilidad del inmueble'.
Conviene poner de manifiesto que dicha norma fue reformada, precisamente para recoger las matizaciones a la misma que había realizado con su doctrina el TSJ CAT, en las sentencias ya invocadas en la resolución recurrida, de modo que el régimen legal vigente aparece recogido en el art. 553-25.5. del CCCat , a cuyo tenor: ' Los propietarios o los titulares de un derecho posesorio sobre el elemento privativo, en el caso de que ellos mismos o las personas con quien conviven o trabajan sufran alguna discapacidad o sean mayores de setenta años, si no consiguen que se adopten los acuerdos a que se refieren las letras a y b del apartado 2, pueden solicitar a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a hacer las innovaciones exigibles, siempre y cuando sean razonables y proporcionadas, para alcanzar la accesibilidad y transitabilidad del inmueble en atención a la discapacidad que las motiva .' En ese sentido, los acuerdos mencionados a que se refiere el apartado 2 de la misma norma son, entre otros, los relativos a: ' a) La ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores, aunque el acuerdo suponga la modificación del título de constitución y de los estatutos o aunque las obras o los servicios afecten a la estructura o a la configuración exterior '.
Pues bien, partiendo de esta regulación legal, podemos realizar ciertas puntualizaciones que vienen a avalar la decisión adoptada por la magistrada de primera instancia: 1.- Dicha normativa, ni en su redacción actual-más claramente- ni en la anterior entraña la concesión a las personas que sufran alguna discapacidad o sean mayores de setenta años de un derecho absoluto a la instalación de un ascensor. La ley introduce la obligación de supresión de las barreras arquitectónicas o de realización de innovaciones físicas en la finca a fin de permitir la transitabilidad de las personas afectadas, pero no impone una manera de realizarlo, una determinada solución técnica.
De hecho, la STSJ CAT 5336/2013 de 06/05/2013, en donde se declaraba la obligación de hacer obras pero no se concretaban cuáles, preveía expresamente que '(...)la decisión sobre la forma concreta de supresión de las barreras arquitectónicas que como obligación de hacer ha dispuesto la sentencia habrá de adoptarse en una Junta de Propietarios convocada al respecto debiendo ser el Juez funcionalmente competente para la ejecución quien valore si se ha dado efectivo cumplimiento al título ejecutivo (sentencia firme), teniendo presente los parámetros indicados de proporcionalidad y razonabilidad (...) ' 2.-En todo caso, ahora la ley, y antes también la doctrina jurisprudencial, exige que la solución a adoptar sea ponderada, se valore tomando en cuenta las circunstancias de cada caso y sea 'razonable y proporcionada'.
Así se indicaba expresamente en la STSJ CAT 8891/2012 de 11/06/2012, con los argumentos que transcribe la resolución recurrida a la que nos remitimos, precisando esta resolución del TSJ CAT que el juicio ponderado sobre las necesidades de las personas con discapacidad y las posibilidades de realización y asunción de las obras por los restantes, se debe hacer con atención a circunstancias a valorar, que, en tanto que condicionan la decisión a adoptar, exige que aparezcan y se justifiquen en la fase declarativa del procedimiento, sin que pueda dejarse para ejecución de sentencia'.
3.-Para hacer ese juicio ponderado de proporcionalidad y razonabilidad no basta con presentar presupuestos de empresas instaladoras de ascensores, sino que es necesario contar con informes técnicos de viabilidad e incidencia de las diversas posibles soluciones, que no se han aportado en el supuesto de autos.
A la necesidad de acudir a dichos informes alude la STSJ CAT 8315/2016 de 22/12/2016. Esta resolución, aunque analiza un supuesto de la necesidad de la constitución de una servidumbre para la instalación de un ascensor, somete el juicio de ponderación a unos parámetros que consideramos también aplicables a efectos de decidir qué solución de superación de barreras deba adoptarse. Así, dicha STSJ CAT indica que: '(...) será preciso valorar razonadamente, además de la viabilidad técnica de las diversas soluciones propuestas y de sus respectivos costes económicos, todos los perjuicios transitorios y permanentes que para la Comunidad, para todos y cada uno los propietarios que la integren (...)' .
Llegados a este punto, debemos ratificar la denegación sobre la petición de prueba de informe técnico efectuada en esta alzada por resultar manifiestamente extemporánea tal y como expusimos en nuestro Auto de 24 de julio de 2017 .
4.- Por último, el recurrente insiste en que, aunque no hay una negativa formal de la Comunidad a la instalación del ascensor, se debe equiparar a esa negativa la dilación en tomar una decisión al respecto y en proceder a la efectiva realización de la obra solicitada.
Sobre este punto, debemos comenzar por afirmar que, con carácter general, es exigible de todas las Comunidades de Propietarios que actúen de modo proactivo a fin de conseguir salvar efectivamente las dificultades arquitectónicas que dificulten la movilidad y transitabilidad de las personas con discapacidad o de edad avanzada residentes en la finca, sin que sean tolerables dilaciones en la adopción de las medidas necesarias, siempre con atención a los criterios de razonabilidad expuestos, que conviertan en inefectiva la protección del derecho de esas personas.
Ahora bien, sentado lo anterior, consideramos que en el supuesto de autos, no está probado que la demora en la adopción de una solución técnica viable, no al menos de modo exclusivo, sea imputable a la Comunidad de Propietarios, pues la mediación del ICAB a la que acudieron las partes fue mutuamente aceptada y no consta por qué no llegó a una solución aceptada por ambas, siendo que, por otra parte, el actor no acudió a la última de las Juntas de Propietarios convocadas, procediendo a interponer la demanda inicial de estas actuaciones sin contar con los datos técnicos necesarios para completar todas las circunstancias que necesariamente se deben valorar; máxime, como hemos advertido, cuando su derecho no se tiene forzosa y necesariamente que materializar en la instalación de un ascensor, pues esa será la solución, si se descartan otras, una vez evaluado el rendimiento, la oportunidad y procedencia de todas las opciones viables.
Por lo expuesto y en conclusión, procede desestimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- Las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto se deben imponer al recurrente al ser desestimado el mismo. Todo ello por aplicación de lo dispuesto en el art. 398. 2 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Leonardo contra la sentencia dictada en fecha por el Juzgado nº 29 de los de Barcelona en fecha 28 de noviembre de 2016 , aclarada por auto de 9 de diciembre de 2016, ambas resoluciones dictadas en autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado bajo el número 558/2015 de los que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS dichas resoluciones.
Todo ello imponiendo las costas de esta alzada al recurrente.
Y firme que sea esta resolución, contra la que no caben recursos ordinarios, devuélvanse los originales al Juzgado de su procedencia, con copia auténtica de la misma para su cumplimiento.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

