Sentencia CIVIL Nº 228/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 228/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 828/2016 de 07 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PERIES IÑIGUEZ, JUDIT

Nº de sentencia: 228/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100256

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5066

Núm. Roj: SAP B 5066/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 828/2016
Procedimiento ordinario 296/2015
Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 228/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
JUDIT PERIES IÑIGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a 7 de mayo de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio ordinario 296/2015, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 47 de Barcelona, a instancias de D.
Teofilo , Dª. Miriam , Dª. Sofía , Dª. Adoracion y D. Alvaro representado por la Procuradora Sra. Mª.
Esmeralda Gascón Garnica, contra CATALUNYA BANC, S.A. representado por el Procurador Sr. Ignacio de
Anzizu Pigem los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18/6/2016 por el/la Juez del expresado
Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Teofilo , Dª Miriam , D. Alvaro , Dª Adoracion , y Dª Sofía , representados por la Procuradora Dª Maria Esmeralda Gascón contra Catalunya Banc, S.A, representada por el Procurador D. Ignacio Anzizu debo declarar y declaro la nulidad de la orden de compra de obligaciones subordinadas de fecha 20 de noviembre de 2002 y su posterior canje en acciones, y en consecuencia Catalunya Banc, S.A deberá de abonar a la actora la cantidad de ciento cincuenta y siete mil euros ( 157.000), menos el importe de los rendimientos obtenidos por los actores durante la vigencia del contrato, más el interés legal del dinero de dicha cantidad desde la fecha de la orden de compra, y la actora deberá de devolver los títulos acciones que tengan en su poder. Que dicha cantidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.108 del Código Civil devengará el interés legal desde la fecha de percepción de los intereses, y los intereses por mora del artículo 576 de la LEC . Se impone el pago de las costas del presente procedimiento a Catalunya Banc, S.A.'

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2018.



CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUDIT PERIES IÑIGUEZ de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO .- Antecedentes y objeto del recurso. Hechos probados.

Acción ejercitada La sentencia de instancia estima la demanda, al considerar probados los presupuestos de la acción de nulidad por error en la prestación del consentimiento, previstos en el artículo 1300 y siguientes del Código Civil , al determinar que hubo error en el demandante en el momento de suscribir la orden de compra de deuda subordinada de fecha 20 de noviembre de 2002, al no ser debidamente informado de las características y riesgos de dicho producto.

El recurso de apelación interpuesto por la entidad CATALUNYA BANC, S.A plantea como motivos del recurso: 1.- Error en la valoración de la prueba, se informó correctamente sobre las características del producto.

2.- No se puede aplicar intereses legales del capital invertido desde la fecha de suscripción de esos productos, desde el 2002.

3.- Improcedencia de la condena en costas en la primera instancia.

La demandada se opuso formalmente al recurso, solicitando la confirmación de la resolución.

Como hechos probados , al ser hechos no cuestionados en el recurso del apelante.

Se estima probado, que la parte demandante a partir del año 2002 suscribió varias órdenes de compra de deuda subordinada por importe total de 193.000.-euros. La última anotación a fecha 2008 ostenta un saldo de 157.000.-euros.

Los demandantes no disponían de conocimientos financieros, al ser agricultor y la demandante se dedicaba a las tareas domésticas.

El 7 de junio de 2013, la Comisión Rectora del Fondo de reestructuración ordenada Bancaria (FROP) acordó imponer a Catalunya Banc la recompra obligatoria de la deuda subordinada para su inmediata aplicación a la suscripción y desembolso de las nuevas acciones emitidas por esta entidad.

Los demandantes no procedieron al canje de títulos por acciones, manteniendo la posesión dichos títulos.



SEGUNDO .- En cuanto a los motivos del recurso: 1.- Error en la valoración de la prueba, se informó correctamente sobre las características del producto.

La parte recurrente en su escrito considera que sí que ha probado que cumplió con esos deberes de información sobre las características del producto.

De la prueba practicada en el acto del juicio, así como de los documentos no puede considerarse probado que la entidad bancaria hubiera informado de forma transparente y clara sobre las características del producto y sus riesgos de pérdida de capital.

Los dos testigos que intervinieron en el juicio, empleados de la entidad donde se comercializó el producto hacen prueba que la información del producto no fue la exigida legalmente.

El señor Rodolfo , aunque no intervino en la comercialización del producto que nos ocupa, dijo que se trataba de un producto que se comercializaba como seguro y garantizado y que no se informaba sobre el riesgo de pérdida de capital, al comercializarse como un depósito fijo. El hecho que figure como prueba documental una libreta, donde se hacen las anotaciones respectivas del producto y su valor, acredita este extremo que declara el testigo y hace prueba de la analogía existente en las entidades bancarias con el modo de proceder en la comercialización de plazos o depósito fijos, que evidencian una inducción al error en sus clientes, al no ser informados de los riesgos del producto, por ser clientes minorista de perfil conservador pensaban que contrataban un plazo fijo. El propio testigo refirió que él no era consciente del riesgo del producto porque estaba garantizado por la entidad y según este testigo la entidad bancaria era solvente. Si los empleados de la entidad que intervenían en la contratación de estos productos reconocen que no eran conscientes del riesgo de pérdida que suponían esos productos, es difícil que pudieran transmitir esa información a los clientes.

El otro testigo, señor Jose Antonio , empleado de la entidad que comercializó el producto, si bien dijo que se manifestaba que el producto quedaba garantizado por la entidad, precisó que el riesgo era impensable en el momento en que se comercializó el producto y por tanto no se les informó que podían perder el capital.

Debe recordarse la doctrina jurisprudencial consolidada ' que no basta con suministrar la documentación, sino que se precisa una labor activa por parte del banco: la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad.

Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional.

El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante ' ( STS de 17 noviembre 2015 ) De estas declaraciones de estos testigos y del hecho que no haya ningún documento que pruebe que se informa sobre el riesgo de pérdida del capital, se estima probado que la entidad no informó correctamente sobre los riesgos y características del producto que los demandantes suscribían, incurriendo en éstos un error que vicio la prestación de su consentimiento en el momento de firmar las órdenes de compra de esos productos.

El TS en STS de 21 de noviembre de 2012 afirma que ' hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Exige que se muestre para quien firma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

El artículo 1266 del CC dispone que el error ha de recaer sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo, esto es sobre el objeto o materia propia del contrato ( artículo 1261.2 del CC ). El error además ha de ser esencial debe proyectarse sobre cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato que hubieran sido la causa principal de su celebración.

El error vicio exige que la representación equivocada se muestre razonablemente cierta , de modo que difícilmente cabe admitirlo cuando el funcionamiento del contrato se proyecta con un acusado componente de aleatoriedad, ya que la consiguiente incertidumbre implica la asunción por los contratantes de un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.

Por otro lado, el error ha de ser además de relevante excusable . La jurisprudencia niega protección a quien con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba' La STS de 20 de enero de 2014 recoge estos argumentos jurídicos para fundamentar la nulidad radical de contratos bancarios por error en el consentimiento provocado por la ausencia de información de las entidades bancarias. En estos supuestos se trata de una nulidad radical donde falta uno de los elementos esenciales del contrato del artículo 1261 del CC , el consentimiento de una de las partes contratantes, puesto que el mismo se emite con error sobre el objeto del contrato Es un supuesto de nulidad absoluta no relativa, del artículo 1300 del Código Civil al faltar un elemento esencial del contrato.

2,.No se puede aplicar el interés legal a la devolución de las cantidades desde la fecha de suscripción.

El recurrente considera que supondría un enriquecimiento injusto para los demandantes si la entidad bancaria tuviera que restituir los intereses legales del capital inicialmente invertido desde el año 2002 que es el año de suscripción.

El motivo debe ser desestimado.

El artículo 1303 del Código Civil establece los efectos jurídicos de la acción de nulidad, que es la que se ejercita y se estima en este procedimiento.

Dicho precepto dispone que, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que dispone en los artículos siguientes.

El Tribunal Supremo tiene declarado que, si no se produce este efecto restitutorio en ambas partes contratantes, la parte que no restituye lo recibido incurriría en un claro supuesto de enriquecimiento injusto.

( SSTS 1385/2007 8 de enero 2008 , 843/2011 de 23 de noviembre ).

El interés al que se refiere el artículo 1303 del CC es interpretado por doctrina y jurisprudencia como el interés legal.

Debe destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo número 270/2017 de 4 de mayo , que concreta que los intereses que deben ser restituidos recíprocamente son los intereses legales, y deben computarse desde que las cantidades se reciben, así en este sentido se refiere a dicha restitución: '(..) desde que se realiza la inversión por aplicación del dinero a la emisión suscrita (...)' y los intereses de los rendimientos desde su percepción.

3.- Improcedencia de la condena en costas en la primera instancia El motivo debe ser desestimado, en la medida que no se estima que el asunto presentara esas dudas de derecho que la parte alega, para no aplicir la teoría general del principio de vencimiento que regula el artículo 394 de la LEC , en materia de condena en costas.



TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.

En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art.398.2 LEC ), con pérdida, para el caso de haberse constituido, del depósito legalmente exigido para recurrir de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Catalunya Banc S.A, este Tribunal acuerda: 1º.- Confirmar en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Barcelona.

2º.- Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.469 a 477 y disposición Final 16ª de la LEC ) y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de 20 días a constar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

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