Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 228/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 760/2016 de 17 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 228/2018
Núm. Cendoj: 08019370192018100209
Núm. Ecli: ES:APB:2018:5415
Núm. Roj: SAP B 5415/2018
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120158202246
Recurso de apelación 760/2016 -D
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Arenys de
Mar
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 862/2015
Parte recurrente/Solicitante: Lorenza
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a: ANA BELEN BORONAT GALLARDO
Parte recurrida: Luis Pedro
Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover
Abogado/a: Carlos Llonch Bargalló
SENTENCIA Nº 228/2018
Magistrada: Asuncion Claret Castany
Barcelona, 17 de mayo de 2018
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 25 de octubre de 2016 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 862/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Jaume Guillem Rodriguez, en nombre y representación de Lorenza contra Sentencia de fecha 27 de junio de 2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Emma Nel.Lo Jover, en nombre y representación de Luis Pedro .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Andreu Carbonell en nombre y representación de Don Luis Pedro contra Doña Lorenza , debo condenar y condeno a la Sra. Lorenza a abonar a la parte actora la cantidad de cuatro mil novecientos sesenta y ocho euros con sesenta y ocho euros con sesenta y tres céntimos (4.968,63 euros), que devengará el interés legal desde el requerimiento judicial hasta la fecha de esta resolución. Desde la fecha de esta sentencia se devengarán los intereses de mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas causadas.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima en su integridad la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Luis Pedro frente a Dña. Lorenza en reclamación del pago de la mitad de las cuotas hipotecarias que gravan la que fue la vivienda familiar cotitularidad de ambos litigantes y satisfizo el actor a partir del mes de junio de 2014, en que adquirió firmeza la sentencia de 12 de mayo de 2014 de modificación de medidas definitivas numero de autos 550/2013, la cual dejo sin efecto el pacto cuarto del Convenio Regulador aprobado en sentencia de 16 de septiembre de 2010 y condena a pagar a la actora la suma reclamada de 4.968,63€, se alza la recurrente interesando la revocación en base a que se ha producido una incorrecta interpretación de la referida sentencia matrimonial y además le causa indefensión, pues la modificación acaecida en la sentencia no implica la obligación del actor de abonar el importe integro de la cuota del préstamo hipotecario sino que lo fue a los solos efectos de excluirlo de la pensión por alimentos.
SEGUNDO.- Sin desconocer que es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de abril y 16 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 19 de enero de 1990 , y 7 de julio de 1995 ; RJA 2482 y 9509/1987 , 9736/1988 , 36/1990 , y 5566/1995 ), que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del artículo 1281, de tal manera que sólo si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y entre ellas la del artículo 1282 del Código Civil , según la cual para juzgar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; o la del artículo 1283 del Código Civil , según la cual, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar, no pueden acogerse las alegaciones de la recurrente en el sentido pretendido y detallado con anterioridad. Puesto que ninguna de estas normas se ha infringido por la juzgadora de instancia a tenor del reexamen de la prueba practicada, y en especial de la documental que se dice en el recurso.
Señalar ante todo que como dice el TSJC sobre la concreción de la obligación establecida en el seno de un matrimonio en relación con los inmuebles de los que resulten cotitulares destacar la doctrina establecida por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, entre otras, por la sentencia 55/2012, de 27 de septiembre , reiterada por la sentencia 39/2016, de 31 de mayo , establece como, en relación con debate doctrinal que se producía en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales de Cataluña, sobre la consideración o no del gravamen hipotecario como carga del matrimonio y su distribución entre los cónyuges: '...la responsabilidad íntegra del pago de la hipoteca ..., distribuyéndola en forma distinta a lo establecido en el título constitutivo no puede ser ni asimilada a una aportación al matrimonio, art. 232.6. 2 CCCat , ni considerarse como una novación puesto que para que fuese así tendría que intervenir el consentimiento el tercero, artículo 1.205 del Código CC , por lo cual, de conformidad con lo el art. 231. 5 CCCat en el que no consta ni puede por tanto considerarse al gravamen hipotecario como una carga familiar, así como lo establecido en el art. 233.23. 1 CCCat que declara, en su párrafo primero, que en el caso en que se haya atribuido el uso o disfrute de la vivienda a uno de los cónyuges 'las obligaciones contraídas por razón de su adquisición (...) deberán satisfacerse de acuerdo con lo que disponga el título constitutivo..' mientras que los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación, serán a cargo del cónyuge beneficiario del uso, como también ha señalado reiterada jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, sentencias de 5 de noviembre de 2008 y 28 de marzo de 2011 , procede revocar parcialmente la sentencia recurrida y establecer que, al amparo de la normativa del CCCat, el gravamen hipotecario sobre la vivienda debe satisfacerse por los litigantes conforme a lo establecido por el título constitutivo, declaración que conforma el interés casacional, art. 487.2. 3 LEC , en la presente resolución... la decisión sobre la carga hipotecaria, ... conforme lo dispuesto en el título constitutivo inscrito, el mismo puede ser exigido a ambos con independencia de la adjudicación de la finca a quien finalmente resulte, y sin perjuicio de que si solo uno de ellos lo satisficiere le asista una acción para el pago o repetición frente al cónyuge que no haya hecho efectivo su importe...' Sobre esta base, no podemos acoger la interpretación pretendida ni las alegaciones de la recurrente; y a su vez, toda vez que la sentencia firme, al que se aquieto la recurrente, dictada por el juzgado numero 5 de Arenys de Mar de 12 mayo de 2014 dictada en el seno de familia, de modificación de medidas definitivas, dejó sin efecto el pacto cuarto del convenio regulador aprobado por sentencia de 16 de septiembre de 2010 en lo relativo al pago de la hipoteca, en cuanto dicho pacto consideraba como parte del importe debido en concepto de alimentos el correspondiente a la hipoteca, tratándose de una deuda que deriva del titulo constitutivo cotitularidad de ambos litigantes, no existe ninguna duda de la procedencia de la reclamación ejercitada por el actor conforme al titulo constitutivo, pues una cosa son las obligaciones que deriven del tema de familia y otras las que derivan del titulo constitutivo de la hipoteca , y todo ello al margen de las cuestiones a ventilar en su caso en el seno del procedimiento de familia; pues no existe duda alguna ni sobre la satisfacción por el actor de las cantidades correspondientes al préstamo hipotecario sobre la vivienda de la que resultaban copropietarios ambas partes, de la que se reclama el pago de las cuotas a partir de la sentencia de modificación de medidas; ni tampoco sobre la claridad de la obligación que de ello resulta, sujetando la misma al propio título.
Por todo ello el recurso perece.
TERCERO.- Por aplicación del articulo 398.1LEC al desestimarse el recurso de apelación se imponen las costas de la alzada al recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por parte de la representación de Dña. Lorenza contra la Sentencia dictada el día 27 de juniode 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arenys de Mar en juicio verbal 862/2015, que se confirma en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos, mandamos y firmamos.
