Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 228/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 29/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 228/2018
Núm. Cendoj: 13034370012018100503
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:992
Núm. Roj: SAP CR 992/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00228/2018
Modelo: N102 50
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Equipo/usuario: E01
N.I.G. 13005 41 1 2016 0000117
ROLLO: RP L RECURSO DE APELACION (LECN) 0000029 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1 A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALCAZAR DE SAN JUAN
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000052 /2016
Recurrente: Efrain
Procurador: M CARMEN MILAGROS SAINZ PARDO BALLESTA
Abogado:
Recurrido: Delfina
Procurador: MARIA JOSE COBO CARRIAZO
Abogado: M.JESUS GUTIERREZ CAMUÑAS
JUZGA DO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº1 ALCAZAR DE S.JUAN
JUICIO Nº 52/16
SENTENCIA Nº 228
PRESIDENTA:
ILMA . SRA.
D. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS,
ILTMOS. SRES.
DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
DOÑA MONICA CESPEDES CANO
En la ciudad de Ciudad Real a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Vist o, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio nº 52/2016 seguido en el Juzgado
de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Dª CARMEN MILAGROS SAINZ PARDO BALLESTA, en
nombre y representación de Efrain .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26 de junio de 2017, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMO la demanda formulada a instancia del Procurador de los Tribunales Doña María Carmen Milagros Sainz Pardo Ballesta, en nombre y representación procesal de D. Efrain , contra Delfina , representada por el Procurador de los Tribunales doña María José Cobo Carriazo, y en su virtud ACUERDO mantener la pensión compensatoria fijada en la Sentencia de divorcio de fecha 16 de octubre de 2006 a favor de Delfina . No ha lugar a efectuar la expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de hoy, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Vist o, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Efrain , interpone demanda de modificación de medidas definitivas aprobadas en sentencia de divorcio dictada el 16 de octubre de 2006, en autos 550/2005. En concreto, solicita la supresión de la pensión compensatoria que en dicha sentencia se le obliga a satisfacer a su exmujer, Doña Delfina la cantidad de 600 €, cuya actualización supone actualmente el pago de una pensión de 717'74 € Las razones esgrimidas por el demandante, en apoyo de su petición, son un cambio sustancial de sus circunstancias personales, lo que incide en la disponibilidad patrimonial. Apunta que padece importantes deficiencias físicas, perdida de la visión de un ojo, ha sido intervenido quirúrgicamente de las piernas, así como un deterioro cognitivo con parkinsonismo. Ello le obliga a recabar el auxilio de terceras personas.
La sentencia desestima la demanda, al valorar que no queda acreditado que la demandada haya superado el desequilibrio económico que justificó la fijación de la pensión compensatoria. A ello ha de añadirse que la disponibilidad económica del apelante es similar a la que tenía al tiempo del divorcio.
SEGUNDO.- Sabido es que la modificación de medidas por variación o alteración sustancial de circunstancias se recogen en el art. 91 CC que prevé que las medidas adoptadas en procesos de nulidad, separación o divorcio pueden ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias consideradas para su adopción. En consecuencia, de acuerdo a los criterios constantes de nuestros tribunales deben concurrir los siguientes requisitos o condiciones: a) Que los hechos en los que se base la demanda de modificación se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas -o a circunstancias anteriores pero desconocidas de las partes- y desde luego no previstas ni razonablemente previsibles en el momento de su adopción, instante por tanto que debe ser tomado como término inicial de comparación.
b) Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida, en el sentido de que debe tratarse de una alteración sustancial -importante desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo- hasta el punto de que permita entender alterado el equilibrio por definición existente en las medidas originales.
c) Que el cambio de circunstancias sea permanente, o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio, evitando así que situaciones meramente transitorias y coyunturales sirvan para modificar lo acordado con vocación de estabilidad y permanencia.
d) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; o, dicho de otra manera, que en modo alguno pueda serle imputable.
e) Que se acredite en forma por el cónyuge que solicita la modificación el cambio de circunstancias.
TERCERO.- Descendiendo al caso que nos ocupa estimamos que la parte recurrente no ha acreditado la mencionada modificación sustancial de las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta para la determinación de la pensión compensatoria a favor de la que era su esposa.
Lo sustentamos sobre la base de que desde el punto de vista económico la parte demandante no ha sufrido variación sustancial de su economía, pues si bien no ha aportado documental alguna relativa a los ingresos económicos que percibía en el año 2005, sin embargo del contenido de la sentencia dictada en primera instancia si recoge que ingresos mantenía y desde luego efectuada una comparativa con la documental aportada en concreto relativa a la declaración de la renta resulta obvio que dicha persona no ha sufrido una variación sustancial.
El recurrente hace especial énfasis que modificación de las circunstancias derivan de sus padecimientos físicos y psíquicos lo que precisa gastos superiores y que por ello se ha de suprimir la pensión compensatoria.
La Sala comparte con la Juzgadora de Instancia que no se ha acreditado esa modificación sustancial o al menos no lo ha acreditado debidamente, pues de un lado consta que el demandante que se hallaba privado de libertad cumpliendo condena en enero de 2017, se le concedió la libertad condicional por tener cumplido los 70 años, no que el mismo tuviese padecimientos incurables que le impidiese el cumplimiento de la pena impuesta. Por otro lado, la documental aportada recoge que sufre un deterioro cognitivo, pero desde luego, que podría acarrearle la necesidad de ayuda de terceras personas, pero no ha concretado en que consistía y que repercusiones económicas tendría. El hecho de suscribir un préstamo personal de 20.000 €,- por cierto suscrito con posterioridad a la presentación de la demanda- no significa que lo haya destinado para subvenir sus necesidades personales, máxime cuando cuenta con una pensión de jubilación que asciende aproximadamente a los 2.500 €, según se desprende de los rendimientos netos de la declaración de la renta aportada por dicha parte.
La demandada igualmente se encuentra enferma, de 68 años en la actualidad, sigue sin trabajar en labores ajenas al hogar, convive con su hijo y no consta que tenga otros ingresos que la cantidad que recibe del actor. No demuestra ciertamente que se haya afanado en una búsqueda activa de trabajo, pero no por ello podemos considerar que haya incurrido en pasividad o desinterés o que la propia dificultad de acceso tardío a un empleo, así como que no percibe prestación social alguna.
Las consideraciones anteriores no permiten aceptar que concurra la causa de extinción de la pensión aplicada por el juez de instancia, de acuerdo al art. 101 CC es decir, el cese de la causa que motivó el establecimiento de la pensión, pues no puede considerarse que haya desaparecido el desequilibrio económico que existía al tiempo de la separación de modo que no han variado sustancialmente las circunstancias en relación al año 2005, lo que nos lleva a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación procede la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Carmen Milagros Sainz Pardo Ballesta, en nombre y representación de D. Efrain , contra la sentencia dictada en fecha 26.6.2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcázar de San Juan, en los Autos Civiles de Juicio de Modificación de medidas nº 52/16, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Firme esta resolución devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

